STS, 26 de Mayo de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 1994

Núm. 493.-Sentencia de 26 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Propiedad horizontal. Acción reivindicatoria. Elementos comunes. Presunción de comunidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 396 del Código Civil .

DOCTRINA: La acción reivindicatoria efectivamente exige la concurrencia de tres requisitos: Título de dominio, posesión de los

demandados e identificación de la cosa.

Es verdad que los títulos regístrales no acreditan la realidad física a que se refieren, pero también que la propiedad horizontal es

un régimen especial en el que los comuneros tienen una porción privativa susceptible de aprovechamiento singular por tener

salida a un elemento común a la vía pública y otras porciones comunes, unidas Inseparablemente a las singulares, entre las que

se encuentran los muros, escaleras, ascensores, tejados, suelos, etc. que la enumeración del art. 396 del Código Civil es

simplemente enunciativa y que es apreciable la pertenencia al común de las porciones no vendidas como elementos

componentes de un piso o local singular. Existe, pues, una presunción de comunidad y, en consecuencia, su título es el mismo

que el de as cosas comunes. En cualquier caso, apto para reivindicar aunque a erectos dialécticos no se le considera

suficientemente acreditativo puesto que reiterada jurisprudencia reduce el requisito del título a una prueba de mejor derecho.

En la villa de Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Getafe, sobre acción reivindicatoria; cuyorecurso fue interpuesto por la "Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 de Getafe", representada por el Procurador don Ángel Luis Rodríguez Alvarez y asistida por el Letrado don Juan Pascual Cuéllar Tortóla; siendo parte recurrida "Ibercel, S. A.", representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona; así como "Tapicerías Getafe, S. L.", representada por la Procuradora doña Dolores Martín Cantón y asistida por el letrado don Diego Mora Mena.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Víctor Hidalgo Caballero, en nombre y representación de la "Comunidad de Propietarios de la finca núm. NUM000 de la DIRECCION000 de Getafe", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Getafe contra "Tapicerías Getafe. S. L.", e "Ibercel, S. A.", sobre acción reivindicatoria, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que las demandadas, ocupantes de los dos locales de la finca segregada de autos, han invadido superficie reservada a uso comunitario durante unas obras. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que: 1.º) Se declare que las entidades demandadas carecen de lodo derecho para atribuirse la propiedad y para detentar o poseer la superficie ocupada que exceda de los 40.85 metros cuadrados, que registralmente son los que corresponden al local H. de la finca núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Getafe. 2°) Se condene a las demandadas a reintegrar a la "Comunidad de Propietarios de la finca núm. NUM000 de la DIRECCION000 " de esta villa, en la posesión de la superficie indebidamente ocupada, obligándoles a levantar a sus expensas el tabique de separación preexistente. 3.°) Se declare igualmente responsables a las demandadas y se las condena al pago de todos los daños y perjuicios causados a la finca desde el momento de su ilegítima ocupación hasta su entrega y puesta en posesión a la Comunidad actora, todo ello en la cuantía que se determine en ejecución de Sentencia. Todo ello con expresa condena en costas a las demandadas".

  1. El Letrado don Javier María Ortiz España, en nombre y representación de "Tapicerías Getafe. S.

    A.", contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que estimando las excepciones procesales formuladas o cualquiera de ellas, y sin entrar a conocer el fondo del asunto, se desestime la demanda formulada contra mi representada, y se absuelva a la misma de todos los pedimentos que efectúa la actora; y para el supuesto de entrar a conocer del fondo del asunto, se desestime asimismo la demanda, al menos en lo que a mi representada respecta y se absuelva a ésta de todos los pedimentos que contra la misma hace la demandante; todo ello con expresa imposición a la actora de las costas de este procedimiento".

  2. El Procurador don Joaquín Paz Cano compareció en nombre de la otra demandada, "Ibercel, S. A.".

  3. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de asumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 1 de Getafe dictó Sentencia con fecha 26 de junio de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo. Que desestimando las excepciones dilatorias de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario, y estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, don Víctor Hidalgo Caballero, en nombre y representación de la "Comunidad de Propietarios de la finca núm. NUM000 de la DIRECCION000 de Getafe", contra las mercantiles "Tapicerías Getafe, S. L.", representada por el Procurador Sr. Ortiz Cano, e "Ibercel, S. A.", representada por el Procurador Sr. Paz Cano, sobre reivindicación del subsuelo del inmueble sobre la que está constituida y que linda con el local bajo B del mismo levantamiento del tabique separador e indemnización de daños y perjuicios; debo condenar y condeno a las reseñadas demandadas a que desalojen dicho subsuelo levantando el muro separador dejando el local de acuerdo con la configuración originaria y concorde en un todo con la superficie y delimitación que consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Getafe. Que desestimando parcialmente la demanda debo absolver y absuelvo a los indicados demandados de la indemnización de daños y perjuicios peticionada por la actora. Todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de las demandadas, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha.11 de enero de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo. Debemos revocar y revocamos totalmente la Sentencia dictada en los autos originales, de que dimana el rollo de Sala, con lecha 26 de junio de 1989 , por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Getafe, y en su consecuencia, con desestimación de las excepciones de falla de legitimación activa y pasiva, de litisconsorcio pasivonecesario y de prescripción, debemos absolver y absolvemos a las entidades demandadas, "Tapicerías Getafe. S. L. t "Ibercel, S. A.", de la demanda en su contra interpuesta por la demandante, "Comunidad de Propietarios de la finca núm. NUM000 de la DIRECCION000 de Getafe". que desestimamos íntegramente, con imposición a dicha Comunidad demandante de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer expresa condena de las originadas en la apelación".

Tercero

1. El Procurador don Ángel Luis Rodríguez Alvarez, en nombre y representación de la "Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 núm. NUM000 .º de Getafe", interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 31 de enero de 1991 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid , con apoyo en los siguientes motivos del recurso: Primero: Al amparo del num. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia error en la apreciación de la prueba. Segundo: Al amparo del núm. 5 se alega violación del art. 396. párrafo I. del Código Civil , en relación con el art. 3. párrafos a) y b) de la Ley de Propiedad Horizontal Tercero : Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del art. 348.2 del Código Civil y su jurisprudencia. Cuarto : Con el mismo apoyo se alega violación del art. 397 del Código Civil en relación con el 7.º-2 de la Ley de Propiedad Horizontal. Quinto : Con la misma base se denuncia infracción del art. 533.1 de la Ley Procesal Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 12 de mayo de 1 94. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Antes de entrar a resolver los motivos del recurso conviene recordar sus vicisitudes procesales haciendo constar hechos de tal carácter sin referencia alguna al contenido propio del recurso, que naturalmente va dirigido a combatir la Sentencia dictada en la segunda instancia.

El proceso se inició por demanda de la "Comunidad de Propietarios" de la casa de autos contra los que dice que son ocupantes ("Tapicerías Getafe, S. L") y propietaria ("Ibercel, S. A."), de un bajo del inmueble al que han incorporado unos metros cuadrados que lo convierten en local de 127 metros cuadrados cuando originariamente, y así consta en el título, tenía 40,85 metros cuadrados, uniendo, previo derribo de un tabique, un espacio perteneciente a la comunidad en propiedad horizontal.

La demandada, en su calidad de ocupante, compareció y afirmó que carece de legitimación activa la actora porque la decisión de litigar la tomó la Comunidad sin la presencia de la propietaria del rajo, a quien se le atribuye la usurpación, y como de prosperar la demanda exigirá el cumplimiento de la Sentencia que se alteren los elementos comunes, no puede entrarse a conocer del fondo de la cuestión. A continuación alega su falta de legitimación pasiva por no ser ella ni propietaria ni poseedora, do debiendo ser demandada. No obstante lo anterior, en defensa de la codemandada no comparecida y rebelde, presentó títulos de adquisición de los locales por esta codemandada y alega que se da la prescripción adquisitiva del local entero en favor del verdadero propietario no demandado, Sr. Cabañeras, que compró en documento privado suscrito con "Ibercel, S. A." y es, por ello, precisa su presencia en el proceso pues se da el vínculo de litisconsorcio pasivo necesario.

Presentó también la escritura de compraventa suscrita el 3 de diciembre de 1981, entre "Vife, S. A." como vendedora e "Ibercel, S. A." como compradora, y un acta de presencia del mismo Notario y fecha en la que el fedatario, a instancia del comprador, comprobaba que el local está constituido por una superficie de suelo a la entrada del mismo y otra unos 50 centímetros más baja que aquélla y mucho más grande, así como que sólo existe un acceso a la calle para todo el local.

La demandada rebelde purgó la rebeldía en la comparecencia de menor cuantía pero perdió el trámite de contestar a la demanda.

La Audiencia revocó la Sentencia estimatoria del Juzgado razonando que la acción declarativa y reivindicatoria de la propiedad exige que la actora acredite título de dominio y que se identifique la finca, además de la posesión por los demandados, como en el presente caso ni se ha presentado título de dominio ni se ha identificado la finca, procede la desestimación de la acción.

Segundo

El motivo primero del recurso suscita la cuestión de que la Sentencia contiene error de apreciación de la prueba resultante de documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación de la Audiencia al entender que la finca reivindicada no está identificada. Se formula al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cita como documentos la escritura de obra nueva y la divisiónde propiedad horizontal y se apoya en la jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme a la cual la falta de identificación de la finca es cuestión de hecho y por el cauce de impugnación de los hechos ha de plantearse.

El problema es de singular solución, como su planteamiento. Efectivamente, la identificación de la finca es cuestión de hecho que sólo por el cauce documental y el núm. 4.º del art. 1.692 podía suscitarse al tiempo de interponer el recurso, pero ello en el caso de que la identificación de la finca o porción discutida tuviera algún asomo de duda. En el caso de autos las partes están de acuerdo en la porción de local discutida, las partes saben que el local litigioso se compone de una porción de 40,87 metros cuadrados de titulación absolutamente pacífica y que se extiende al mismo el que los demás locales de la planta baja del edificio, y otra porción añadida unida a la anterior tras el derribo de un tabique con una rampa descendente hasta nivel 50 centímetros inferior al bajo. Tan clara está la discrepancia entre la realidad física actual y la jurídica originaria que la propia demandada, "Tapicerías Getafe, S. L.", " quien aportó al pleito un acta de presencia del Notario de Getafe de la misma fecha en que "Vife, S. A." vendió el local a "Ibercel, S. A.", en la que el fedatario público hizo constar la extensión y que tiene sólo una salida.

Consecuencia de lo anterior es que la Sala de este Tribunal, aunque de la lectura de los documentos citados en el motivo no se puede desprender el error denunciado, "puede tampoco quedar impasible ante el hecho indiscutible e indiscutido de cuál esta porción de edificio cuya titularidad se reivindica. Hay que partir, pues, so pena decaer en la incongruencia de decidir sobre hechos ajenos al proceso, de que la finca está identificada.

Tercero

El motivo segundo se analiza por razón de sentido junto con el motivo taro, puesto que ambos, por el cauce del núm. 5.a del art. 1.692 , denuncia la infracción del art. 348 del Código Civil y 396 del mismo texto legal. La tesis del recuente se reduce a indicar que la Audiencia ha infringido los citados artículos por no lugar a la demanda reivindicatoria con fundamento en la inexistencia de titulo y en la falta de identificación de la cosa.

Los motivos deben prosperar. La acción reivindicatoria efectivamente exige la concurrencia de tres requisitos: Título de dominio, posesión de los demandados e identificación de la cosa, pero los tres requisitos concurren el caso de autos.

El título de dominio es evidentemente el presentado, escritura pública de segregación, constitución de propiedad horizontal y ventas de pisos y locales singulares perfectamente individualizados junto con los elementos comunes.

Es verdad que los títulos regístrales no acreditan la realidad física a que se refieren, según ha dicho repetidamente esta Sala, pero también ha dicho que la propiedad horizontal es un régimen especial en el que los comuneros tienen una porción privativa susceptible de aprovechamiento singular por tener salida a elemento común a la vía pública y otras porciones comunes, unidas inseparablemente a las singulares, entre las que se encuentran los muros, escaleras, ascensores, tejados, suelos, etc. que la enumeración del art. 396 del Código Civil es simplemente enunciativa y que es apreciable la pertenencia al común de las porciones no vendidas como elementos componentes de un piso o local singular, y esto es lo que sucede con la cosa litigiosa que forma parle del subsuelo y de que la propia recurrida afirmo que se trataba de un espacio libre que los comuneros piensan dedicar a trasteros. Existe, pues, una presunción de comunidad y en consecuencia, su titulo es el mismo que el del resto de las cosas comunes. En cualquier caso, apio para reivindicar aunque a electos dialécticos no se le considerara suficientemente acreditativo puesto que reiterada jurisprudencia reduce el requisito del título a una prueba de mejor derecho, y el titulo invocado por la demandada, "Tapicerías Getafe, S. L.", es la prescripción no acreditada y, además, lo esgrime en favor de su codemandada tras afirmar que ni ésta es propietaria ni ella es poseedora.

La estimación de los anteriores motivos releva del deber de analizar el motivo cuarto, en el que se trata de la alteración por los demandados de un elemento común, y del quinto en el que se refiere a las costas de primera instancia que naturalmente, no se han de imponer a la recurrente que vence en casación.

Cuarto

No se hace expresa imposición de las costas del presente recurso (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni de ninguna de las instancias, pues las especiales circunstancias del caso aconsejan hacer uso de la facultad que confieren al Tribunal los arts. 523 y 896 de dicha ley procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Alvarez, debemos casar y casamos la Sentencia dictada con fecha 31 de enero de 1991, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid confirmándose la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. I de Getafe. Todo sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondientes, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Llórente García.-Rubricado.

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