STS, 18 de Mayo de 1994

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1994:22334
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 462.-Sentencia de 18 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Ejecución de Sentencia enjuicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Ejecución de Sentencia. El Tribunal Supremo no es un órgano ejecutor.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: El especialísimo recurso de casación contra autos dictados en ejecución de Sentencia a lo único que obliga a esta Sala es a comprobar si los mismos inciden en alguna de las infracciones previstas en el art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero en modo alguno la convierte en un órgano ejecutor. Es un pretexto para estructurar un recurso de casación basado en el art. 1.692 , prohibido por el art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , citar disposiciones, normas de contabilidad, revisión de la valoración de la prueba pericial, entre otras cosas, alegando una hipotética contradicción con lo ejecutoriado.

En la villa de Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra Auto dictado en grado de apelación por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 14 de noviembre de 1990, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía (hoy menor), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza, sobre incidente de ejecución de Sentencia; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Ramón , representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y asistido por el Letrado don José M.º Ruiz de Velasco; siendo parte recurrida don Donato y doña Edurne , representados por a Procurador don Fernando Peire Aguirre y asistido del Letrado don Antonio López Pellicena.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José Alfonso Lozano Gracián, en representación de don Ramón , formuló demanda de juicio declarativo de mayor cuantía (hoy menor), ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza, contra don Donato y su esposa doña Edurne ; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "estimando íntegramente los pedimentos de su demanda y con imposición de costas a los demandados". Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador don Isaac Jiménez Navarro, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase Sentencia desestimando la demanda y absolviendo a los dichos demandados de las pretensiones formuladas por el demandante". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por parles fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para le hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza, dictó Sentencia de fecha 4 de noviembre de 1983 , con el siguiente Fallo: "Que estimando las pretensiones,primera, segunda, cuarta, quinta y sexta totalmente y las pretensiones séptima, tercera y octava parcialmente y la presunción novena totalmente, declaró que en el año 1972 se constituyó entre don Donato don Ramón y don Felix , una sociedad civil con la finalidad de comprar terrenos en la localidad de Villaseca, para construir naves en ellos y venderlas: que el capital social fue aportado por los tres soasen la proporción del 50 por 100 por el Sr. Felix , un 25 por 100 por el Sr. Ramón y un 25 por 100 por el Sr. Donato , participando estos señores en idéntica proporción en las pérdidas y ganancias; que en cumplimiento del fin social y con cargo al capital y créditos sociales fue adquirida la finca descrita en la escritura pública del 21 de junio de 1973 y sobre la dicha finca se inició por cuenta de la sociedad la construcción de unas naves industriales; que la dicha finca y las naves descritas, digo construidas en ella, eran propiedad de los tres socios en la misma proporción en que éstos participaban en la sociedad, en cuanto a la mencionada finca y a las naves construidas o en construcción hasta el momento de la extinción de la sociedad; que procede la cancelación de la inscripción de dominio que sobre la cuarta parte indivisa de los citados inmuebles existentes en el momento de la extinción de la sociedad tengan actualmente el Sr. Donato y su esposa doña Edurne , inscritos en el Registro de la Propiedad; que la sociedad quedó extinguida el 23 de abril de 1974; que en el momento de la extinción de la sociedad participaban en ella el Sr. Felix con un 50 por 100), el Sr. Donato con un 25 por 100 (y el Sr. Ramón con el otro 25 por 100, y condeno al Sr. Donato a rendir cuentas de la gestión de la sociedad desde su constitución hasta su extinción, a proceder a su liquidación y a entregar al Sr. Ramón el saldo restante a su favor así como a indemnizar al mismo Sr. Ramón por los perjuicios que se le hayan originado, cuyos perjuicios se determinarán durante la fase de ejecución de la presente Sentencia, sin hacer expresa condena respecto a las costas procesales".

El mencionado Juzgado dictó Auto de ejecución de Sentencia de lecha 28 de noviembre de 1989 declarando que la cantidad que debía abonar el demandado al actor era la de 9.112.474 pesetas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra Auto de ejecución de Sentencia dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza, por don Ramón , don Donato y su esposa doña Edurne , de fecha 28 de noviembre de 1989 y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó Auto con fecha 14 de noviembre de 1940 , con la siguiente parte dispositiva: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado y desestimando el formulado por el actor y revocando el auto impugnado, fija las ganancias obtenidas por el contrato de cuenta en participación concertado entre las partes en 30.640.677 pesetas, la aportación del actor en 1.700.000 pesetas y las inversiones del demandado en 9.790.307 pesetas, debiendo éste entregar a aquél la suma de

4.539.000 pesetas, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de esta alzada".

Tercero

El Procurador don Enrique Sorribes Torra, en representación de don Ramón , interpuso recurso de casación contra Auto de 14 de noviembre de 1990 , de la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zaragoza con base en los siguientes motivos. Primero: Al amparo del art. 1.687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, más concretamente de su ultimo inciso o supuesto de casación, al incidir el auto recurrido en contradicción con lo ejecutoriado al valorar las existencias finales en 34.318.328 pesetas en su considerando 7.º. Segundo: Al amparo del art. 1.687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y más concretamente de su último inciso o supuesto de casación, al incidir el auto recurrido en contradicción con lo ejecutoriado al sentar en su considerando décimo las dos reglas que confundiendo el concepto de inversión, vician el razonamiento del auto y consiguientemente, el Fallo. Tercero: Al amparo del art. 1.687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y más concretamente, de su último inciso o supuesto de casación, al incidir el auto recurrido en contradicción con lo ejecutoriado al sentar en su considerando décimo las dos reglas que estima deben regir la rendición de cuentas objeto de la ejecución, contradicción que lleva a todo su iter deductivo y es predeterminante del Fallo. Cuarto: Al amparo del art. 1.687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, más concretamente, de su último inciso o supuesto de casación, al incidir el auto recurrido en contradicción con lo ejecutoriado al sentar en sus considerandos 12.º 17.º inclusive, que los préstamos realizados por el Sr. Felix deben ser considerados inversiones del Sr. Donato . Quinto: Al amparo del art. 1.687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, más concretamente, de su último inciso o supuesto de casación, al incidir el auto recurrido en contradicción con lo ejecutoriado, al admitir como inversión del demandado los gastos de viaje por importe de 248.232 pesetas en su considerando 18.º. Sexto: AI amparo del art. 1.687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, más concretamente, de su ultimo inciso o supuesto de casación, al incidir el auto recurrido en contradicción con lo ejecutoriado, al admitir como inversión del demandado las amortizaciones del vehículo por importe de 654.714 pesetas, en su considerando 21.º. Séptimo: Al amparo del art. 1.687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, más concretamente, de su ultimo inciso o supuesto de casación, al incidir el auto recurrido en contradicción con lo ejecutoriado, al admitir como inversión del demandado la "entrega a caja" de 700.000 pesetas en 1979 en su considerando 19.º. Octavo: Al amparo del art. 1.687.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil y, más concretamente, de su ultimo inciso o supuesto de casación, al incidir el auto recurrido en contradicción con lo ejecutoriado, al admitir como inversión del demandado las entregas a caja de 149.000 y 3.396.000 pesetas en el considerando 19.º Noveno: Al amparo del art. 1.687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, más concretamente, de su último inciso o supuesto decasación, al incidir el auto recurrido en contradicción con lo ejecutoriado, al denegar la devolución de las

1.700.000 pesetas aportadas por el demandante en su considerando 25.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 4 de abril de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Único: La Sentencia firme de la Audiencia Territorial de Zaragoza, Sala de lo Civil, de 13 de febrero de 1985 , condenó a don Donato a que rindiese cuentas del negocio de construcción de naves industriales en Vilaseca (Tarragona) desde su iniciación en el año 1972 hasta el 16 de abril de 1982, y una vez aprobadas tales cuentas, a entregar a don Ramón el saldo que resulte a su favor por su participación en aquel negocio con 1.700.000 pesetas, distribuyéndose entre ambos las pérdidas y ganancias en proporción al interés de cada uno en el negocio, que es igual a su aportación el del Sr. Ramón , y para el Sr. Donato coincide con la totalidad de sus inversiones en aquél.

En Auto dictado en apelación en trámite de ejecución de sentencia, con fecha 14 de noviembre de 1990), la Audiencia Provincial de Zaragoza fijó como ganancias obtenidas la suma de 30.640.677 pesetas, la aportación del Sr. Ramón en 1.700.000 pesetas y las inversiones del Sr. Donato en 9.790.307 pesetas, debiendo éste entregar a aquél 4.539.000 pesetas.

Contra este Auto interpuso el Sr. Ramón recurso de casación por nueve motivos, todos ellos amparados en el art. 1.687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , concretamente por contradecir aquel Auto lo ejecutoriado.

Todos se desestiman porque lo que hace el recurrente es impugnar la estimación de las cantidades a que llega la Sala de apelación, en aplicación estricta del fallo de la Sentencia que se ejecuta, olvidando que este especialísimo recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia a lo único que obliga a esta Sala es a comprobar si los mismos inciden en alguna de las infracciones previstas en el art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero en modo alguno la convierte, como erróneamente se pretende, en un órgano ejecutor. Todas las alegaciones que se lacen en el recurso no hacen más que criticar los métodos y razonamientos seguidos en el auto impugnado para llegar a la determinación numérica de los conceptos establecidos en el fallo de la Sentencia, y no se aprecia que la labor del órgano ejecutor haya sido efectuada omitiendo alguno de éstos. No es atendible la tesis del reclínente de que, porque sus cálculos no coincidan con los del órgano judicial, hay contradicción con lo ejecutoriado. Es un pretexto para estructurar un recurso de casación basado en el art. 1.692 , prohibido por el art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , citar disposiciones, normas de contabilidad, revisión de la valoración de la prueba pericial, entre otras cosas, alegando una hipotética contradicción con lo ejecutoriado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ramón , contra el Auto dictado por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 14 de noviembre de 1990 . Con condena en costas al recurrente y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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