STS, 9 de Mayo de 1994

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1994:22295
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 419.-Sentencia de 9 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Error en la apreciación de la prueba: Idoneidad de los Estatutos de Cooperativa. Prueba testifical. Carga de la prueba.

Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.214 del Código Civil ; art. 24 de la Constitución Española y art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 22 de febrero de 1991.

DOCTRINA: Los Estatutos de una Cooperativa no reúnen la condición de idoneidad a los efectos del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No es admisible fundamentar error probatorio en prueba testifical ya que su apreciación viene sometida a la sana crítica de los juzgadores. El art. 1.214 del Código Civil no sirve de apoyo casacional por su carácter general y no contiene norma valorativa de prueba, sino reglas asignatorias de su carga para los que litigan.

La presunción de inocencia que proclama el precepto constitucional 24 , implica que todo acusado o demandado no está obligado a probar su inocencia, pero que tal presunción deja de desplegar su cobertura protectora desde el momento en que resultan acreditados los hechos que se le imputan.

En la villa de Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería, en fecha 27 de marzo de 1991 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre impugnación de acuerdo en Sociedad Cooperativa de expulsión de socio, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Berja cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui no habiendo comparecido el acto de la vista oral, en el que es parte recurrida la "Sociedad Cooperativa Agrícola CABASC" a la que represento la Procuradora dona María Rodríguez Puyol, con la defensa del Letrado don Juan Godoy Rodríguez

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Berja tramitó el proceso de menor cuantía núm. 240/89 , por razón de la demanda que planteo don Luis Pablo , en la que, tras hacer exposición de antecedentes de hecho y fundaciones jurídicas, vino a suplicar: "Se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de dicho acuerdo y la consiguiente rehabilitación de mi poderdante, así como la condena a la "Cooperativa Agrícola CABASC" o a quien sea responsable de los hechos que son objeto de esta demandaal pago a don Luis Pablo de una indemnización por daños y perjuicios cuya cuantía será fijada en fase de ejecución de sentencia".

Segundo

La entidad demandada, "Sociedad Cooperativa Agrícola CABASC" se personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta, con las alegaciones de hecho y Derecho que tuvo por conveniente, suplicando al Juzgado: "Dicte sentencia desestimando en todas sus partes la demanda de Impugnación de acuerdos sociales interpuesta, con expresa imposición de todas las costas del proceso a la parte adora además de una sanción de carácter pecuniario, por ser imperativo de la Ley al haberse procedido de mala fe suscitando pretensiones temerarias y dolosas".

Tercero

La Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia de Berja 1 dictó Sentencia el 17 de diciembre de 1990 , la que contiene el fallo que literalmente dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ruiz Reyes en nombre y representación de don Luis Pablo , frente a la "Sociedad Cooperativa Andaluza CABASC", representada por el Procurador Sr. Salmerón Morales, no ha lugar a declarar la nulidad del acuerdo de la Asamblea General de Socios de la Sociedad demandada por el que se ratifica la expulsión como socio de la misma del actor, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a dicha entidad demandada de las peticiones de condena formuladas de contrario, y todo ello con expresa imposición al actor de las costas causadas en el presente procedimiento".

Cuarto

El actor del pleito interpuso contra la sentencia del Juzgado, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Almería (rollo 14/91 ), en el que recayó Sentencia, que fue pronunciada en fecha 27 de marzo de 1991 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos "Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 1990, por la Iltma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Berja , en los autos sobre impugnación de acuerdo social, seguidos en juicio de menor cuantía núm. 240/89, de los que se deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, que ha de ser íntegramente mantenida. Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente".

Quinto

El Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui, en nombre y representación de don Luis Pablo formuló ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia de apelación, en base a los siguiente motivos: Uno. Por la vía del núm. 4º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba Dos. Conforme al núm. 5º del precepto citado 1.692 , inaplicación del art. 24 de la Constitución y 1.214 del Código Civil. Tres . Por igual vía procesal, inaplicación del art. 23 de la Ley de 2 de mayo de 1985 de Regulación de las Sociedades Cooperativas Andaluzas. Cuatro . También conforme al núm. 5º del precepto procesal 1.692 . infracción de la jurisprudencia que se cita.

Sexto

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, la vista oral y pública del mismo se celebró el pasado día 21 de abril de 1994, con asistencia e intervención del Letrado Sr. Godoy Rodríguez por la parte recurrida, no compareciendo a este acto el Letrado de la parte recurrente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

EL recurrente y actor en el pleito clon Luis Pablo dirige la casación que planteó, contra decisión que acordó la Asamblea General de Socios de la parte recurrida. "Sociedad Cooperativa Agrícola CABASC", en reunión que tuvo lugar el 19 de julio de 1989, y por la que se decretó su expulsión como autor de una falla muy grave, determinada por la desviación a otros canales comerciales de productos de su explotación, lo que es conforme a lo previsto en el art. 14 de los Estatutos que rigen la referida Cooperativa.

Las sentencias de la instancia y de apelación confirmaron judicialmente tal decisión asamblearia, pues la alegación básica en la que se fundamentó la demanda interpuesta, de no haberse atendido el recurso de alzada que planteó el recurrente, fue desestimada, toda vez que el mismo se practicó en forma oral y personal ante la Asamblea, en la fecha de su reunión que se dejó anotada, y debidamente consta en la certificación del Libro de Actas que obra en los autos.

De esta manera el que recurre, al quedar vacío de razones, formaliza el presente recurso por otra vía argumental, que no es otra que la revisión de la causa generadora de su salida impuesta de la Cooperativa, lo que en la demanda sólo aportó en forma secundaria, pero que no excluye su examen enjuiciador ya que al suplicar la nulidad del acuerdo y su consiguiente rehabilitación, lo que realiza es impugnar también la expulsión a través de la petición de invalidez del referido acuerdo que la sancionó.

Se denuncia en el primer motivo error en la apreciación de la prueba, conforme autoriza el núm. 4.ºdel art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , designando como documento los Estatutos de la Cooperativa, lo que e evidentemente no reúnen la condición de idoneidad que la norma exige.

El art. 8 .º de dichos Estatutos impone a los cooperativistas la obligación de la aportación de la totalidad de sus productos agrícolas obtenidos en sus explotaciones agrarias, lo que el recurrente no cumplió y fue la causa que determinó su salida. Las alegaciones que expuso de que la comercialización de productos fue llevada a cabo por un hijo suyo, no socio, que actuaba como medianero y con la necesaria exigencia ostentar posición de independencia, carecieron de toda prueba corroboratoria, romo claramente ponen de relieve las dos sentencias contestes. De esta manera el tribunal de Apelación tuvo en cuenta la prueba suministrada y llegó a la conclusión "que las causas de la expulsión tenían consistencia de realidad y eran efectivas, con que el motivo perece, pues, a mayores razones, no figura en los autos acta alguna de 27 de abril de 1989, fecha que sólo corresponde a la diligencia de apertura del Libro de Actas de la Cooperativa.

No es admisible fundamentar error probatorio en prueba testifical, conforme reiteradísima y conocida doctrina jurisprudencial, ya que su apreciación viene sometida a la sana crítica de los juzgadores y ésta no consta en precepto alguno.

Segundo

La ausencia expresada de toda adveración probatoria del alegato en el que se centra el recurso, hace perecer los tres motivos restantes que lo integran y se aportan por la vía procesal del núm. 5.º del precepto l.692 . para denunciar infracción del art. 1.214 del Código Civil, 24 de la Constitución, 23 c) de la Ley de 2 de mayo de 1985 (Parlamento de Andalucía), de Regulación de las Sociedades Cooperativas Andaluzas y sentencias que se reseñan.

La crítica casacional pretende desvirtuar el recto sentido en el precepto civil 1.214 . en cuanto impone la carga de probar al que recurre de la no concurrencia de los hechos que motivaron la sanción de expulsión de la Cooperativa lo que es tema distinto de la situación de sanción, pues la base láctica que la determina ha de ser mantenida como firma, por no haberse destruido con la contraprueba adecuada.

El citado artículo, según doctrina reiterada de esta sala, no sirve de apoyo casacional por su carácter general y no contiene norma alguna valorativa de prueba, sino reglas asignatorias de su carga para los que litigan, por otra parte, la presunción de inocencia que proclama el precepto constitucional 24 . implica que todo acusado demandado, en este caso el recurrente, no está obligado a probar su inocencia, pero como declara la Sentencia de 22 de febrero de 1991 , tal presunción deja de desplegar su cobertura protectora desde el momento en que resultan acreditados los hechos que se le imputan, como sucede en la presente contienda.

El discurso casacional cobra decisión de los motivos estudiados, pues el art. 23 de la Ley de Cooperativas Andaluzas de 2 de mayo de 1985 no viene sino a relación el deber de lealtad que debía de guardar el recurrente con los cooperativistas asociados y le obliga a aportar los productos agrícolas de sus cosechas para su comercialización por los canales de acceso a los mercados de la Cooperativa y no por oiréis ajenos. Dicha actividad representaba no sólo un deber sino también competencia marginal y así se incumplió una obligación participativa impuesta, en una de sus proyecciones de mayor transcendencia y que lógicamente no es aplicable a las personas ajenas a la sociedad, sean medianeros el no pero que en el actual caso no se llego a la necesaria acreditación de la total ajenidad por concurrir persona supuestamente interpuesta y que el recurrente alega, con referencia precisa a un hijo suyo, que ni siquiera identificó en la debida forma.

La Sentencia de 29 de noviembre de 1990 . en relación a las que refiere, efectivamente es terminante en la necesidad de prueba de la causa de expulsión y al venir al pleito tal prueba, que aceptó y sancionó la Sala de Instancia, hace que corresponda al que recurre combatirla con la aportación de la necesaria para desvirtuar los hechos o no darse concurrencia de los mismos, y que sirvieron de soporte a la separación decretada de su integración como socio activo en la Cooperativa recurrida, lo que conforme queda expuesto, no logró.

Tercero

La no acogida del recurso impone que las costas del mismo sean de cuenta del litigante mencionado que lo planteó, conforme al art. 1.715 de la Ley Procesal Civil , con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no procede y se desestima el recurso de casación que formalizó don Luis Pablo contra la Sentencia que pronunció en fecha 27 de marzo de 1991 la Audiencia Provincial de Almería , en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dicho recurrente de las costas de la presente casación y pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal. Líbrese certificación de la presente resolución a mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo remitidos en su día.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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