STS, 7 de Mayo de 1994

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1994:22293
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 417.-Sentencia de 7 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Incumplimiento de contrato. Resolución. Moderación. Inexistencia de error o dolo. Facultades del juzgador de

instancia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.100, 1.101, 1.103 y 1.124 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de enero, 3 y 11 de marzo, 23 de marzo, 8 de mayo, 18 de junio, 14 de julio, 7 de

octubre y 10 de noviembre de 1992; 7 de diciembre de 1966; 3 de junio de 1968; 27 de junio de 1969; 11 de marzo de 1970 13 de

abril de 1982; 10 y 29 de marzo de 1984; 16 de abril de 1985; 7 de junio de 1986; 23 de marzo y 1 de julio de 1988; 28 de abril

de 1989; 26 de febrero de 1990; 27 de enero de 1988; 29 de noviembre de 1985; 10 de diciembre de 1985.

DOCTRINA: La interpretación de los contratos en facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a

menos que el resultado obtenido aparezca como Ilógico o absurdo, o que se impugne con éxito el error sufrido por aquellos, con

cita de la norma hermenéutica infringida.

La inexistencia o existencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo es cuestión de mero

hecho y, como tal, su constatación es de la facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuya apreciación obtenida a través

de la valoración de la prueba practicada, ha de ser mantenida y respetada en casación, en tanto la misma no sea desvirtuada por

el cauce procesal adecuado, bien denunciando la existencia del error de hecho con cita del documento concreto que lo evidencia

(vía del ordinal 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), bien alegando error de derechocon invocación de la norma

valorativa de prueba que se considere infringida (ordinal 5º del citado artículo).

Son también, en general, problemas de hecho los vicios del consentimiento (error, violencia, intimidación o dolo), que requieren cumplida prueba, sometida a la apreciación de los tribunales de instancia y, por ello, de muy difícil acceso a la casación.

La nulidad contractual por concurrencia de error o dolo apareja una equivocación sustancial al contratar, no vencible por la normal diligencia en la información o, en el caso de dolo, la inducción del error por maquinaciones graves que forman un mecanismo engañoso captatorio de la voluntad del contratante.

En la villa de Madrid, a siete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vitoria-Gasteiz; cuyo recurso fue interpuesto por "Supermercados Batán. S. A.", representados por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Rodríguez Puyol y asistidos del Letrado don Carlos Llórente Muñoz; siendo parte recurrida don Casimiro , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Estevez-Novoa y asistida del Letrado don Jesús Alonso Bengoa.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Jesús María de las Heras Miguel, en nombre y representación de don Casimiro , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra "Supermercados Batán, S. A.", estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que se declare: 1.º) La resolución del Contrato de Arrendamiento parciario de fecha 7 de enero de 1987 (documento 2, folios 1, 2 y 3 de la demanda), otorgado en Vitoria, por el demandante, Sr. don Casimiro y la sociedad demandada. "Supermercados Batán,

S. A.", por incumplimiento de referido contrato por ésta al privar a mi representado de la utilización y posesión pacífica de lo arrendado. 2.º) La realidad de la existencia de daños y perjuicios, tanto del daño emergente, por pérdida de las mercaderías (frutas y verduras) que han sido reseñadas en el hecho quinto de la demanda; como del lucro cesante, por las ganancias que mi representado ha dejado de percibir durante el período de tiempo comprendido entre el día 16 de marzo de 1987 y el 6 de enero de 1992, por el incumplimiento por parte de la Sociedad demandada, "Supermercado Batán, S.A.", del contrato de arrendamiento citado de fecha 7 de enero de 1987, y la resolución del mismo. 3°) Que se condene a la sociedad demandada "Supermercados Batan, S. A.", a pagar a mi representado, Sr. don Casimiro la cantidad de 13.081.451 pesetas, por los conceptos siguientes; a) 289.644 pesetas, por la liquidación de las cuentas de la semana comprendida entre el 9 al 14 de marzo de J987, que no ha satisfecho la sociedad demandada, según se relata en el hecho cuarto la demanda, b) 24.892 pesetas, en concepto de daño emergente por la pérdida de las mercaderías que no pudieron venderse y se estropearon, en la fecha en que mi representado Sr. Casimiro fue privado de la explotación de su negocio de Frutería, c) La anulidad de

12.766.915 pesetas, en concepto de lucro cesante, por las ganancias, dejadas de percibir desde el día 16 de marzo de 1987 al 6 de enero de 1992, causa fatal del incumplimiento y resolución del contrato de arrendamiento por la sociedad demandada, y que han sido calculadas con los criterios que figuran en el informe que se aporta como documento n y 299. d) O, alternativamente, y para el caso en que no sean aceptados los criterios a que se refiere la letra c). anterior, se fije la cantidad en concepto de lucro cesante a mi representado, en ejecución de sentencia con los criterios que se establezcan para su determinación. 4.) Que se condene a la Sociedad demanda, "Supermercados Batán, S. A.", al pago de los intereses legales correspondientes, haciéndose extensiva la condena al pago de todas las costas causadas.-.

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombro representación de "Supermercados Halan. S. A.", representada por la Procuradora doña María Concepción Mendoza Abajo, quien contesto a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo y mi representada de las pretensiones del demandante, condenándole al mismo, por su evidente temeridad y mala fe al pago de todas las costas procesales causadas.

  2. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.4. Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primer i Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz dictó Sentencia de fecha 7 de julio de 1989 . cuyo fallo dice literalmente: Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. de las Heras en nombre y representación de don Casimiro contra la entidad "Supermercados Batán. S. A.", representada por la Procuradora Sra. Mendoza Abajo, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 7 de enero de 1987 otorgado en Vitoria por el actor la Sociedad demandada así como la realidad de existencia de daños y perjuicios que determinamos en la suma de 6.060.230 pesetas, y la debo condenar y condeno a que abone al demandante la citada cantidad, sin hacer expresa imposición de costas a las partes. Su importe deberá incrementarse en el interés legal previsto por el art. 921 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de Supermercado Batán, S. A.", y adherido don Casimiro , la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó Sentencia con fecha 23 de enero de 1991 cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos: Desestimando los recursos de apelación interpuesto por "Supermercados Batán. S. A.", y don Casimiro contra sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia Núm. 3 de los de Vitoria, en Autos de menor cuantía núm. 216 SS. de que este rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la apelada, sin dictar particular pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Tercero

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de "Supermercados Batan. S. A.", con amparo en los siguientes motivos: Motivos de casación: Primero. Al amparo de lo prevenido en el art. 1.692 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto ha existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en los autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elemento-probatorios. Segundo. Al amparo de lo prevenido en el art. 1.692 4. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto ha existido en la apreciación de la prueba, ya que el juzgador de instancia ha hecho uso de facultades discrecionales cuando se hacía necesario una actividad probatoria indudable y exhaustiva. Tercero. Al amparo de lo prevenido en el art. 1.692 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto existe infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en tanto en cuanto la sentencia de instancia ha incurrido en violación, por inaplicación, del art. 1.261 del Código Civil. Cuarto . Al amparo de lo prevenido en el art. 1.692 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto existe infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate en cuanto la sentencia de instancia ha incurrido en violación, por inaplicación, de lo prevenido en el art. 1.266, párrafo segundo, del Código Civil , en relación con el art. 1.265 del propio cuerpo legal. Quinto . El presente motivo se formula con el carácter subsidiario respecto de los anteriores, y solo para el caso improbable de que alguno de aquello o todos ellos no fuesen estimados. Al amparo de lo prevenido en el art. 1.642 5. de la ley de Enjuiciamiento Civil . En cuanto existe infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en tanto en cuanto la sentencia de instancia ha incurrido en la violación por inaplicación, de lo prevenido en el art. 1.106 del Código Civil , además de las Sentencias del Tribunal Supremo que lo interpretan de fechas 22 de junio de l967 y 6 de junio de l968 .

Los dos primeros motivos fueron inadmitidos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Incólume e inconcusa la base láctica de la sentencia recurrida, pues los motivos que denunciaban error en la apreciación de la prueba fueron inadmitidos en momento procesal oportuno, sin que se interpusiese ninguno otro por error en su valoración, con cita de la norma de hermenéutica que se considerase infringida, de tal base fáctica ha de partirse, estableciendo la Audiencia, al aceptar los razonamientos del Juzgado, que en 7 de enero de 1987 se concertó un contrato por virtud del cual "Supermercados Batán. S. A.", propietaria de unos locales e instalaciones, para el servicio que su nombre indica, cedía a don Casimiro la explotación de la zona destinada a la venta de trillas y verduras en régimen parciario, siendo precio la percepción por parte de la cedente de un tanto por ciento de las ventas realizadas por el cesionario, pactándose una duración de cinco años e iniciándose la explotación normalmente durante los primeros días de la vida contractual, hasta que, a mediados de mar/o del propio que empezó la cedente a presionar al cesionario para que abandonase el negocio, llegando a impedirle la entrada en los locales mediante el cambio de cerradura, no liquidándole la última semana e impidiéndole retirar las últimas mercancías existentes en el puesto, según aparecía acreditado documentalmente en los autos, por lo que el Juzgado estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Casimiro , en base a los arts. 1.100. 1.101 y 1.124 del Código Civil , y declaro resuelto el contrato de arrendamiento, condenando a la indemnización dedaños y perjuicios, si bien reduciendo la cuantía del lucro cesante a la mitad del importe pericialmente acreditado en autos.

Apeló "Supermercados Batázn. S. A", adhiriéndose el demandante, pero la Audiencia desestimó ambos recursos, estableciendo que no había existido dolo por parte del actor al tiempo de la conclusión del contrato, ni error sobre la persona del concesionario como causa invalidante, sin que el negocio se hubiera concluido en base al intuitu persona, por faltar prueba sobre tales extremos, estando la cuantía indemnizadora "acomodada a la entidad de los daños y atemperada a la facultad conferida por el art. 1.103 del Código Civil

Contra la sentencia del órgano jurisdiccional colegiado recurre en casación "Supermercados Batán. S. A.".

Segundo

Los dos primeros motivos admitidos a trámite se amparan procesalmente en el núm. 5.º del art. 1.642 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncian, respectivamente, inaplicación del art. 1.261. en relación con el 1.265. ambos del Código Civil , en cuanto que el contrato se había celebrado sobre la base de que el cesionario tuviera la cualidad de trabajador autónomo, de la que carecía, e inaplicación del art. 1.266, párrafo segundo, en relación con el 1.265 del propio cuerpo legal, al existir error en la persona, lo que hacía nulo el consentimiento prestado, pues "Supermercados Batán, S. A.", creía haber contratado con un trabajador autónomo.

El Juzgado señaló que en ninguna cláusula del contrato se disponía que desde el primer día del mismo el arrendatario hubiera de encontrarse dado de alta en la Seguridad Social acogido al Régimen Especial de Autónomos, pues la exigencia de tal cualidad contenida en las cláusulas 5.º y 6º, a efectos de asumir responsabilidades, lenta que interpretarse como "una vocación extensiva a toda la vida de la locación, en el curso de la cual... había de cumplir con los compromisos previamente contraidos" y en tal Régimen Especial figuró ya de Alta desde el 1 de febrero, lo que indique la solicitud hubo de nacerse con anterioridad, y el 6 de enero, víspera del contrato el actor Sr. Casimiro causó baja en la Oficina de Empleo con percepción de la Prestación Capitalizada, figurando dado de alta en la Licencia Fiscal, epígrafe C.P. menor de frutas, verduras y hortalizas desde el día 5 de febrero , causando alta en esa misma fecha ante el Ayuntamiento, lo que implica que, aunque la condición de autónomo fuere esencial, se trató de obtener en momento inmediatamente posterior a la firma del contrato, convalidándose por la propia actuación de la demandada, que alteró la situación de forma súbita y violenta, despojando al cesionario de su puesto de trabajo, limitándose después a alegar la nulidad, pero habiendo infringido los arts. 1.556, en relación con el 1.554-3º del Código Civil , en relación igualmente con los ya citados 1.100, 1.101 y 1.124 del propio texto legal.

La Audiencia, por su parte, destaca que en el contrato no se establece que la condición de autónomo del concesionario sea elemento esencial del mismo; lo que se pacta es que el concesionario se haga cargo, como autónomo, de una serie de obligaciones sociales, laborales y fiscales, no repercutibles al concedente, eximiéndose este de su cumplimiento, lo cual supone une el concedente es perfectamente ajeno a la obligaciones de tal orden afectantes al concesionario, cuyo cumplimiento o desatención son de su cuenta y riesgo eh exclusiva"; y concluye que -no es por tanto, la cualidad de autónomo dato esencial del contrato en cuestión-. Por otra parte, puntualiza que de existir el error alegado, era "perfectamente vencible", si la cualidad de autónomo era esencial, bien acudiendo a los registros públicos, va exigiendo al concesionario a la firma del contrato su acreditación, sin que se acreditase tampoco que el intuitu persona funcionase como base del negocio, por no figurar así en el contrato

Constituye doctrina reiterada y constante de esta Sala que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que el resultado obtenido aparezca como ilógico o absurdo, lo Ha: no ocurre en el caso que nos ocupa, o que se impugne con éxito el error sufrido por aquellos, con cita de la norma de hermenéutica infringida, lo que aquí ni se ha intentado (ver, por todas. Sentencias de 3 de enero. 3 de marzo. 11 de marzo, 23 de marzo, 8 de mayo, 18 de junio, 14 de julio. 7 de octubre y 10 de noviembre de 1992 . por circunscribirnos solo a un año).

Por otra parte, también es doctrina consolidada de esta Sala (ver Sentencias de 7 de diciembre de 1966, 3 de junio de 19O8 27 de junio de 1969; 18 de marzo de 1970; 13 de abril de 1982; 10 y 29 de marzo de 1984 16 de abril de 1985 7 de jumo de 1986; 23 de marzo y 1 de julio de 1988. y 28 de abril de 1989. citadas todas en la de 26 de febrero de 1990 ) que la inexistencia o existencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo es cuestión de mero hecho como tal, su constatación es de la facultad privativa de los Tribunales de instancia cuya apreciación, obtenida a través de la valoración de la prueba practicada, ha de ser mantenida y respetada en casación, en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, bien denunciando la existencia del error de hecho con citadel documento concreto que lo evidencie (vía del ordinal 4º del art. 1.692 de la Le ; de Enjuiciamiento Civil), bien alegando error de derecho con invocación de la norma valorativa de prueba que se considere infringida (ordinal 5.º del citado artículo) como ninguno de tales extremos se ha intentado, siendo también en general problemas de hecho los vicios del consentimiento (error, violencia, intimidación o dolo), que requieren una cumplida prueba, sometida a la apreciación de los Tribunales de instancia y, por ello, de muy difícil acceso a la casación, para ser revisados por el Tribunal Supremo, es llano que ambos motivos han de perecer, máxime cuando como señala la Sentencia de 27 de enero de 1988, la nulidad contractual por concurrencia de error o dolo apareja una equivocación sustancial al contratar, no vencible por la normal diligencia en la información o, en el caso de dolo, la inducción del error por maquinaciones graves que forman un mecanismo engañoso captatorio de la voluntad del contratante, siendo ambos de orden fáctico y aquí no probados.

Tercero

El último motivo, por idéntico cauce procesal, acusa inaplicación del art. 1.106 del Código Civil , así como de las Sentencias de 22 de junio de 1967 y 6de junio de 1968 , impugnándose en el desarrollo el quantum del lucro cesante, aunque se reconoce que "ambas sentencias (se refiere a la del Juzgado y a la de la Audiencia), indudablemente hacen uso de una facultad discrecional para determinar las ganancias que hubiera dejado de obtener el actor"

Ciertamente las sentencias citadas establecen que la jurisprudencia es restrictiva en la estimación del lucro cesante o ganancias perdidas, que han de probarse con rigor, sin ser dudosas o contingentes o no fundadas o solo fundadas en esperanzas, pero en el caso que nos ocupa se tomó la media del valor concretado en dos informes periciales y se condena al pago de la mitad del quantum así obtenido, aplicándose además la facultad moderadora del art. 1.103 del Código Civil , no obstante exceder el actuar de la recurrente la mera negligencia; y como se reconoce el uso de una facultad discrecional y esta no es revisable en casación (Sentencias de 29 de noviembre y 10 de diciembre de 1985 ), tampoco este motivo puede prosperar.

Cuarto

Por imperativo legal (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) han de imponerse las costas a la recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, en representación procesal de "Supermercados Batán, S. A.", contra la Sentencia dictada, en 23 de enero de 1991. por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao ; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido: y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada lúe la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Llórente García.-Rubricado.

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