STS, 26 de Mayo de 1994

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1994:22368
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 496.-Sentencia de 26 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual. Sentencia penal absolutoria previa. Concurrencia de culpas.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.902 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de.30 de marzo de 1983; 24 de febrero de 1986; 28 de enero de 1987; 5 y 9 de junio, 2

y 9 de febrero, 15 y 17 de marzo, 7 de julio, 26 de septiembre y 16 de noviembre de 1989; 6 de mano de 1992.

DOCTRINA: La Sentencia absolutoria recaída en juicio penal no prejuzga la valoración de los hechos que pueda hacerse en vía

civil, correspondiendo a los Tribunales de este orden apreciar y calificar los efectos que de los mismos se deriven con plena

autonomía, fuera del supuesto de declaración de que el hecho no existió, lo que les permite no sólo valorar y encuadrar el hecho

específico en el ámbito de la culpa extracontractual, sino también apreciar las pruebas obrantes en autos y sentar sus propias

deducciones en orden a la finalidad fáctica, sin u ue la sentencia absolutoria penal, vincule a los Tribunales civiles ni prejuzgue

su apreciación y valoración de los hechos.

En la villa de Madrid, de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avilés: cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Angel y "Desguaces de la Arena", representados por el Procurador de los Tribunales, don Roberto Granizo Palomeque, y asistidos del Letrado don José Luis Felgueroso Juliana; siendo parte recurrida doña Paula , representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Torres Rius y asistida del Letrado don Oscar González Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales, don Pedro Luis Arrojo Vega, en nombre y representación de doña Paula quien actúa en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad, don Everardo , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Rodolfo , don Luis Angel y "Desguaces de la Arena, S. L.", estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia: "Por la que estimando íntegramente la demanda se condene a los demandados, don Rodolfo y don Luis Angel , para que en forma solidaria abonen a mis representados en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento del esposo y padre de mis poderdantes la cantidad de 12.000.000 de pesetas, condenando de igual forma, expresamente a la entidad mercantil codemandada, "Desguaces de la Arena, S. L.", en la persona de su legal representante aunque como responsable civil solidario o en su defecto subsidiario abone a mis representados la cantidad anteriormente postulada y con expresa imposición de las costas a los demandados".

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de don Rodolfo y don Luis Angel y "Desguaces de la Arena, S. L.", la Procuradora de los Tribunales, doña Covadonga Fernández Mijares Sánchez, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia: "Desestimando la demanda, imponiendo a la actora las costas del procedimiento".

  2. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avilés, dictó Sentencia de lecha 31 de julio de 1990 , cuyo fallo dice literalmente: Fallo. Que, estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Arrojo Vega, en nombre y representación de doña Paula que actúa en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad, don Everardo , contra don Rodolfo , don Luis Angel y "Desguaces de la Arena, S. L.". representados todos ellos por la Procuradora Sra. Fernández Mijares Sánchez, sobre reclamación de 12.000.000 de pesetas, por daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual, debo declarar y declaro haber lugar en parte a ella, condenando a los demandados a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cantidad de 5.000.000 de pesetas, absolviéndose del resto reclamado y sin expresa imposición de costas.

Segundo

Apelada la anterior Sentencia por la representación de don Luis Angel , la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias dictó Sentencia con fecha 17 de mayo de 1991 . cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos: Que con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avilés, dictada en procedimiento declarativo de menor cuantía núm. 340 de 1989, debemos confirmarla, y la confirmamos en todos sus extremos, excepto en el pronunciamiento relativo a don Rodolfo , a quien absolvemos de las peticiones de la actora, con imposición de las costas del mismo a esta. No se hace pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Tercero

Notificada la resolución anterior a las parles, se interpuso recurso de casación por la representación de don Luis Angel y "Desguaces de la Arena. S.L.", con amparo en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.5 de la LEC . por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infringir la Sentencia recurrida la doctrina establecida en la Sentencia de este Tribunal. Sección Segunda, de 24 de febrero de 1989 . Segundo. Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero. Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.5 por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil , y jurisprudencia interpretativa del mismo, en especial Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 24 de octubre de 1968 . según los cuales la culpa exclusiva de la víctima o del perjudicado absorbe la culpa del demandado y la exonera de responsabilidad. Cuarto: Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del art. 1.902 en relación con el art. 1.103 del Código Civil . Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1930 y 10 de julio de 1943, 14 de octubre de 1957 y 6 de febrero de 1958 , que han admitido reiteradamente la compensación parcial en atención al grado de culpabilidad. Quinto: Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil .

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.Fundamentos de Derecho

Primero

El día 15 de diciembre de 1987, el trabajador don Everardo , al servicio de "Desguaces de la Arena. S. L.", procedía con la grúa que manejaba a levantar un trozo de la cubierta de un barco en desguace para, elevándolo sobre el muelle, depositarlo en el mismo, produciéndose por efecto del traslado un movimiento pendular que hizo volcar la grúa, que cayendo al suelo causó la muerte de dicho trabajador. Pronunciada Sentencia absolutoria en procedimiento penal, su viuda, doña Paula , actuando en su propio nombre y en representación de un hijo menor de edad, demandó a dicha empresa, a don Rodolfo , gerente de la misma, y a don Luis Angel , en su cualidad de encargado, interesando su condena solidaria, ñor culpa extracontractual, al pago de 12.000.000 de pesetas. El Juzgado, estimando concurrencia de culpas, condenó a los demandados al abono de 5.000.000 . Apelaron los demandados y la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo absolvió a don Rodolfo , confirmando la Sentencia del Juzgado en lodo lo demás.

Contra la Sentencia del Órgano jurisdiccional colegiado recurren en casación "Desguaces de la Arena, S. L.". y don Luis Angel .

Segundo

El primer motivo del recurso se formula al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y denuncia infracción de la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de 24 de febrero de 1989 y las en ella citadas, según las cuales la presunción de inocencia ha de desvirtuase merced a la prueba practicada en el juicio oral. En el desarrollo acusa je la Sentencia recurrida se refiere en sus fundamentos de Derecho a un informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que no fue tenido en cuenta por la Sentencia penal al no haberse reproducido en el acto del juicio oral y entiende que al traerse al proceso civil por testimonio de las actuaciones penales, no habiéndose tenido en cuenta en éstas para establecer los hechos probados, no puede concedérsele mayor valor probatorio en la vía civil.

El motivo ha de decaer porque, aun partiendo de la unidad jurisdiccional, la existencia de diferentes órdenes dentro de la misma impide que la doctrina legal sentada en los de otra naturaleza pueda alegarse en el orden jurisdiccional civil, regido por diferentes principios y en el que los hoy recurrentes pudieron practicar cuantas pruebas estimasen pertinentes para la defensa de su derecho e incluso para destruir el valor que hubiera de otorgársele al medio de prueba concreto que nos ocupa. Por otra parte, según doctrina reiterada de esta Sala, la Sentencia absolutoria recaída enjuicio penal no prejuzga la valoración de los hechos que pueda hacerse en vía civil, correspondiendo a los Tribunales de este orden apreciar y calificar los efectos que de los mismos se deriven con plena autonomía, fuera del supuesto de declaración de que el hecho no existió (que no es el caso), lo que les permite no sólo valorar y encuadrar el hecho específico en el ámbito de la culpa Extracontractual sino también apreciar las pruebas obrantes en autos y sentar sus propias deducciones en orden a la finalidad fáctica, sin que la Sentencia absolutoria penal, repelimos, vincule a los Tribunales civiles ni prejuzgue su apreciación y valoración de los hechos (ver Sentencias de 30 de marzo de 1983, 24 de febrero de 1986, 28 de enero de 1987, 9 de junio de 1989 y 6 de marzo de 1992 ).

Y cuanto antecede lleva igualmente al perecimiento del motivo segundo que al amparo ahora del ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley Procesal , pretende nuevamente basarse en la Sentencia penal y en la prueba practicada en el juicio de fallas, para obtener conclusiones divergentes con las obtenidas por el Tribunal Civil, olvidando, además, que éste realizó una valoración conjunta de la prueba que impide sea desarticulada (Sentencias de 2 y 9 de febrero, 15 y 17 de marzo, 5 de junio, 7 de julio, 26 de septiembre y 16 de noviembre de 1989 , por citar sólo algunas), sin que los dictámenes o informes periciales, aunque documentados, tengan la consideración de documentos para servir de apoyo al motivo que nos ocupa, según doctrina tan repetida y constante que nos permite prescindir de su reseña.

Tercero

Tampoco el motivo tercero puede ser acogido, en cuanto denuncia infracción del art. 1.902 del Código Civil y jurisprudencia interpretativa del mismo, en especial, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 24 de octubre de 1968 , según los cuales la culpa exclusiva de la víctima o del perjudicado absorbe la culpa 496 del demandado y le exonera de responsabilidad.

En primer lugar ha de recordarse que una sola Sentencia no crea jurisprudencia.

En segundo término, hemos de confesar que con fecha 24 de octubre de 1968 sólo localizamos dos Sentencias de esta Sala sobre arrendamientos y la más cercana en fecha respecto a culpa extracontractual, del día 25 de los propios mes y año, desestima el recurso por intentar sustituir el criterio del juzgador por el del recurrente, lo que se trata de hacer igualmente en el recurso que nos ocupa.Como tercera consideración: Ni el art. 1.902 del Código Civil ni la jurisprudencia dicen lo que se pretende, pues si la culpa es exclusiva de la víctima o perjudicado no hay ninguna otra que absolver y el demandado lo habrá sido indebidamente. Se dice además en el motivo que "en el juicio ha quedado acreditado que la actuación del gruista contribuyó de forma fundamental a que se produjera el accidente"; es cierto; así lo estima la Sentencia de Primera Instancia cuando dice que "el exceso de confianza en que incurrieron los responsables de la empresa es también achacable a la propia víctima del suceso" y por tal razón aprecia la compensación de culpas (más bien de responsabilidades) y reduce el importe de la indemnización a la cantidad de 5.000.000, que considera "más justa y adecuada", sin que la cuantía se discutiese en la apelación por los hoy recurrentes, según recoge la Audiencia en su fundamento de Derecho cuarto, añadiendo que aquietada la otra parte al no recurrir y reducida la cantidad de 12.000.000 que reclamaba en función de la compensación de culpas, la cuantía de 5.000.000 concedida debía tenerse por firme.

Por último, en el propio motivo, formulado cual se ha dicho por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, se tratan de analizar nuevamente las pruebas pericial y testifical, lo que ni siquiera podría realizarse por el núm. 4 del art. 1.692 y queda excluido, en todo caso, del núm. 5 en que se basa el motivo que nos ocupa, razones conjuntas que fuerzan su desestimación.

Cuarto

El motivo cuarto dice alegarse en forma subsidiaria para el caso de que el anterior no se admitiese en su totalidad, y acusa infracción del art. 1.902 del Código Civil, en relación con el 1.103 del propio texto legal y jurisprudencia que ha admitido reiteradamente la compensación parcial en atención al grado de culpabilidad.

Ya se ha dicho que por estimarse la concurrencia de culpas el Juzgado redujo la condena a

5.000.000, cuando se pretendían 12.000.000 , y que en la apelación no fue discutida la cuantía, por lo que la Audiencia tuvo por firme tal cuestión. Siendo esto así, es llano que no puede traerse a casación lo que fue santificado en la instancia por conformidad de las partes, pretendiendo ahora que se proceda a nueva reducción del quantum indemnizatorio por ser la culpa del encargado de carácter levísimo.

Quinto

El último motivo acusa nuevamente infracción del art. 1.902 del Código Civil , en el sentido de que "ni en la Sentencia recurrida ni en la del Juzgado de Primera Instancia se concreta cuál pueda haber sido la acción u omisión de don Luis Angel para derivar hacia el mismo la responsabilidad del accidente", añadiendo más tarde que "la Sentencia de la Audiencia al parecer apela a su condición de "encargado" y la estancia en el momento del accidente en la oficina para considerarlo responsable del mismo", cuando la tarea que se estaba realizando revestía el carácter de operación rutinaria y, en todo caso, de darse la responsabilidad por riesgo sería de la empresa que lo había creado, pero no de uno de sus empleados.

El motivo ha de obtener el mismo resultado desestimatorio que los anteriores, porque las Sentencias de instancia, acordes en la condena del encargado y de la sociedad toman en consideración una serie de circunstancias, cuales: La peligrosidad de la operación de descarga, el gran volumen de la pieza elevada, su peso excesivo en relación con la capacidad de la grúa, la necesidad de calibrarlo a efectos del repartimiento de fuerzas, el exceso de confianza, la necesidad por todo ello de que el "encargado" dirigiese la maniobra, la normativa de Seguridad e Higiene en el Trabajo y el Estatuto de los Trabajadores, tal como se recogía en el Informe del Inspector de Trabajo y Seguridad Social (cuya inefectividad se pretendió inútilmente en el motivo primero), la falta de elementos técnicos que avisasen el exceso de carga y de limitadores de intensidad que desconectasen la energía eléctrica e impidiesen que la grúa siguiese trabajando, al ser el esfuerzo a realizar superior al límite preestablecido, el no haberse probado siquiera el buen estado de funcionamiento del botón que al ser pulsado abre el freno y deja caer la carga, la narración de los testigos sobre que el gruista salió de la cabina y regresó a la misma en un lapso de tiempo que le habría permitido pulsar el botón para evitar lo que veía inminente: todo ello enlazado con las doctrinas de la inversión de la carga de la prueba y del riesgo. Si mientras ocurría el accidente, concurriendo las circunstancias especificadas, el encargado se encontraba en las oficinas, es llano que incurrió en negligencia omisiva valorable en vía civil, pues no se le imputa omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia, lo que constituiría imprudencia temeraria, sino un actuar irreflexivo y desprovisto de la previsión que requerían las circunstancias del caso pues, aunque se realizasen similares operaciones sin su presencia en otras ocasiones, ello no justifica su inhibición y falla de cuidado.

Sexto

Por imperativo legal (art. 1.715. párrafo último, de la ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a los recurrentes, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque, en representación de don Luis Angel y "Desguace de la Arena, S. L". contra la Sentencia dictada, en 17 de mayo de 1.991 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo ; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal: y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGIGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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