STS, 23 de Abril de 1994

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1994:22240
Fecha de Resolución23 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 354.-Sentencia de 23 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual. Quantum indemnizatorio. Error en la apreciación de la prueba. Dictamen pericial.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de noviembre y 1 de diciembre de 1988; 12 de febrero de 1991; 31 de enero y 30 de marzo de 1992 y 4 de diciembre de 1993.

DOCTRINA: La revisión del quantum indemnizatorio, dada su naturaleza estrictamente Táctica, y por tanto, sometida a la libre apreciación de los juzgadores de la instancia, no es, en principio, y salvo supuestos excepcionales, materia propia de este recurso extraordinario de casación. El órgano jurisdiccional no está obligado a sujetarse estrictamente al dictamen de los peritos, sino que puede valorar el mismo, según las reglas de la sana crítica, en relación con las demás pruebas practicadas.

En la villa de Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Badajoz, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso ha sido interpuesto por "Sociedad Primel", representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda Bautista y defendido por el Letrado don Domingo Jiménez Calvo; siendo parte recurrida "Cía de Seguros Chasyr, 1879", representada por el Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez y asistida por el Letrado don Carlos González Gómez.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña Esther Pérez Pavo en nombre y representación de "Sociedad Primel". formuló ante el Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Badajoz, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra "Compañía de Seguros Chasyr, 1879", sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a la demandada "Cía de Seguros Chasyr, 1879" a pagar a la actora la cantidad de 3.268.752 pesetas más los intereses legales y las costas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador don Manuel Jurado Sánchez en representación de la "Compañía de Seguros Chasyr, 1879", quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condenara exclusivamente a su representada con cargo al Seguro Obligatorio de la suma límite de 500.000 pesetas, por los daños y perjuicios que resultaren acreditados, desestimando el resto de las pretensiones, y con imposición de costas al actor.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia, dictó Sentencia en fecha 30 de marzo de 1990 . cavo fallo es el siguiente: "Que en atención a lo expuesto estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Esther Pérez Pavo, en nombre y representación de "Primel". y en su virtud, condeno a "Compañía de seguros Chasyr 1879", a que pague a la actora la cantidad de 2.235.031 péselas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, las costas del presente procedimiento serán satisfechas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres dictó Sentencia en fecha 8 de mayo de 1991 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación mantenido por el Procurador don Carlos Alejo Leal Lopez, en nombre y representación de "Sociedad Primel". contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Badajoz, con fecha 30 de marzo de 1990 , en los autos de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente aquella, con expresa declaración de las cosías causadas a la parte apelante".

Sexto

El Procurador don Antonio Rueda Bautista en nombre y representación de "Sociedad Primel", interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por Otros elementos probatorios. Segundo. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señalo para la celebración de la vista, el día 6 de abril de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con relación a un accidente de circulación, por colisión frontal del automóvil marca Peugeot, matrícula BA-4832-K con el camión marca Scania RA-36-C. matrícula francesa 2862-TR-29, ocurrido el día 11 de agosto de 1988 en el kilómetro 84 de la carretera N-523 (Cáceres-Badajoz). la entidad mercantil "Sociedad Primel". de nacionalidad francesa (propietaria del citado camión), promovió (en 23 de febrero de 1989 contra la "Compañía de Seguros Chasyr 1879" (aseguradora del automóvil Peugeot) el juicio de menor cuantía de que este recurso dimana, en el que postuló se condene a la demandada a indemnizarle en la cantidad de 3.268.752 pesetas, importe total de los daños materiales y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia del expresado accidente de circulación. En el referido proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres por la que, confirmando íntegramente la de Primera Instancia, estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 2.235.031 pesetas. Contra la referida sentencia de la Audiencia, que ha sido consentida (no recurrida) por la demandada "Compañía de Seguros Chasyr 1879" solamente la demandante "Sociedad Primel" ha interpuesto el presente recurso de casación, a través de dos motivos.

Segundo

Como con el referido recurso, la entidad actora, aquí recurrente, viene a combatir única y exclusivamente el "fallo de la sentencia recurrida por haberle concedido una indemnización de 2.235.031 pesetas inferior a la por ella solicitada en su demanda 3.268.752 pesetas, ha de dejarse constatado que la revisión del quantum indemnizatorio, dada su naturaleza estrictamente láctica y, por tanto, sometida a la libre apreciación de los juzgadores de la instancia, no es, en principio, y salvo supuestos excepcionales, materia propia de este recurso extraordinario de casación, que tiene una finalidad institucional distinta de la que aquí pretende la recurrente. Los dos motivos integradores del presente recurso (que tienen, como ya se ha dicho, esa única y exclusiva finalidad) han de ser desestimados, no sólo por lo anteriormente expuesto que, por sí mismo, sería suficiente para ello, sino también por las consideraciones que a continuación se exponen. Mediante el primero de dichos motivos, con sede procesal en el ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), la recurrente dice denunciar error de hecho en la apreciación de la prueba, que hace consistir en que la sentencia recurrida ha excluido diversas partidas que aparecen comprendidas en las facturas que aportó con su demanda. El decaimiento de dicho motivo viene determinado por la circunstancia de que las expresadas facturas ya han sido tenidas en cuentay valoradas por la Sala sentenciadora, lo que les priva de idoneidad para servir de soporte documental al medio impugnatorio aquí utilizado, según reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de noviembre y 1 de diciembre de 1988, 12 de febrero de 1991. 31 de enero y 30 de marzo de 1992. 4 de diciembre de 1993, entre otras) aparte de que la sentencia recurrida, como antes hizo la del Juez, tras la valoración de la prueba practicada, razona adecuada y suficientemente la procedencia de la exclusión de las referidas partidas, cuyo criterio ponderado y objetivo para llevar a efecto dicha exclusión pretende ahora sustituirlo la recurrente por el suyo propio, interesado y subjetivo, lo que extrapasa plenamente los limites casacionales de un motivo por error de hecho probatorio (antiguo ordinal cuarto). Mediante el segundo de dichos motivos, por la vía procesal del ordinal quinto del citado precepto (en su redacción ya dicha), y diciendo denunciar la infracción de la doctrina jurisprudencial (contenida en las sentencias que cita de esta Sala de 19 de octubre de 1982, 13 de mayo de 1983, 30 de marzo de 1984 y 9 de octubre de 1990 ) acerca de que según dice textualmente el desarrollo del motivo, "la prueba pericial no tiene fuerza vinculante y la función del perito es de mero auxiliar e ilustradora sobre las circunstancias del caso" y denunciando también la infracción del art. 1.225 del Código Civil , por no haber tenido en cuenta, dice, las Facturas obrantes en los autos, la recurrente viene, en esencia, a combatir, como ya se hizo en el motivo anterior, la exclusión que la sentencia recurrida ha hecho de determinadas partidas de las referidas facturas, El decaimiento del mencionado motivo viene impuesto por la consideración de que la doctrina jurisprudencial que invoca la recurrente cuya aplicabilidad al presente supuesto litigioso es difícilmente captable, lo que establece es que el órgano jurisdiccional no está obligado a sujetarse estrictamente al dictamen de los peritos, sino que puede valorar el mismo, según las reglas de la sana crítica, en relación con las demás pruebas practicadas, que es precisamente, lo que han hecho las coincidentes sentencias de la instancia, al valorar la prueba pericial y tener en cuenta también las facturas aportadas por la actora, aquí recurrente, llegando a la conclusión razonada, como antes se dijo, de que determinadas partidas de dichas facturas deben ser excluidas o reducidas y de que los daños y perjuicios realmente sufridos por la demandante ascienden a la cantidad de 2.235.031 pesetas, que es la que aquí debe ser mantenida, al no ser viable que esta Sala se adentre ahora en una nueva valoración de toda la prueba practicada, que es lo que en definitiva, pretende la recurrente con los dos referidos motivos, por no ser ello cometido propio de este recurso extraordinario de casación.

Tercero

El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Antonio Rueda Bautista, en nombre y representación de la "Sociedad Primel", de nacionalidad francesa, contra la Sentencia de fecha 8 de mayo de 1991, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a la recurrente de las costas del aludido recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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