STS, 29 de Abril de 1994

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1994:22259
Fecha de Resolución29 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 375.-Sentencia de 29 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Juicio incidental de la Ley Orgánica de protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

MATERIA: Derecho al honor y libertad de información. Intromisión ilegítima. Información veraz. Error en la apreciación de la

prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 20 de la Constitución Española. Art. 7.º de la Le ; Orgánica de Protección del derecho al honor, a la

intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 12 de noviembre de 1990; 21 de diciembre de 1992; 31 de

mayo de 1993. Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1993; 15 de junio de 1993 y 25 de marzo de 1991.

DOCTRINA: Dada su función institucional, cuando se produzca una colisión entra la libertad de información y el derecho a la

intimidad y el honor, aquella goza, en general, de una posición preferente, y las restricciones que de dicho conflicto pueden

derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información

no resulta, dada su jerarquía institucional, desnaturalizado, ni incorrectamente relativizado, debiendo prevalecer tal derecho

siempre que la información transmití; da sea veraz y esté referida a asuntos públicos que son de interés general a bien el

requisito de la veracidad debe interpretarse en el sentido de que la información rectamente obtenida y difundida es digna de

protección aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo

informado, siempre que se refiera a hechos verdaderos, teniendo presente que con aquellos suelen aparecer elementosinformativos inexactos que habrán de analizarse en cada caso concreto, atendiendo al criterio

jurisprudencial según el cual la

libertad de información contribuye a la configuración de una opinión pública libre, siempre que no se provoque el deshonor de las

personas con ataques innecesarios, en definitiva, información veraz significa información comprobada según los cánones de la

profesionalidad excluyendo invenciones, rumores y meras insidias. Cuando la notificación que se divulga puede suponer por su

propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere, esa obligación de comprobar

la veracidad del contenido de la información adquiere, en principio, su máxima intensidad, aunque pueden existir circunstancias

que modulen dicha información, como, entre otras, el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporcione la noticia, las

posibilidades efectivas de contrastarla, etc.

En la villa de Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de Juicio Incidental, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Vigo sobre Protección del honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen; cuyo recurso fue interpuesto por don Everardo y don Miguel /, representados por el procurador de los Tribunales don Federico Olivares Santiago y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Santiago Sanguinetti de la Torre, siendo parte recurrida don Luis Angel , don Ernesto y "Liberal Grupo de Análisis de Cartera, S. A.", representados por el Procurador señor Ucete Blasco y asistidos por el Letrado don Juan Luis Ydoate Flaquet. Con asistencia del Ministerio Fiscal, siendo también parte "Diario 16 de Galicia", "Información y Prensa, S. A", don Leonardo , don Jose Enrique y doña María Virtudes ,

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales señora Barreras Vázquez, en nombre y representación de don Everardo y don Miguel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Vigo, demanda de juicio incidental, sobre protección al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, contra "Diario 16 de Galicia", "Información y Prensa, S. A.", don Ernesto , don Leonardo , don Luis Angel , don Jose Enrique , doña María Virtudes , "Grupo de Analistas de Cartera,

S. A."; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se declare que son falsos los hechos imputados a los demandantes, que se ha atentado a su honor y dignidad, que procede indemnizarles los perjuicios económicos y morales en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia inicialmente cifrados en 24.000.000 de pesetas, suma de la que responderá solidariamente los demandados, procediendo además que se ordene la rectificación de la información, y que a costa de los demandados se publique en medio de prensa la parte dispositiva del fallo. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos la Procuradora señora Escrig Rey, en nombre y representación de la entidad "Información y Prensa, S. A.", así como de don Ernesto , don Leonardo y don Luis Angel , que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimo pertinentes, para terminar suplicando que habiendo alegado las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la misma así como las de faltas de personalidad en los demandados don Ernesto y don Leonardo , se dicte en su día resolución desestimando la pretensión ejercitada, ya sea como esperamos por admitir las excepciones alegadas o, en el improbable caso de que fueran rechazadas, absolviendo a sus representados don Ernesto , don Luis Angel , don Leonardo e "Información y Prensa, S. A.", por cuanto no se ha producido ninguna intromisión legítima en los derechos fundamentales de la persona de los actores, con expresa imposición de costas a los mismos por su temeraria actuación procesal. Declarándose en rebeldía a los demandados no personados. Con fecha 10 de abril de 1990, se extendió diligencia en la que se hace constar que por proveído de esa fecha recaído en los autos de protección del honor, intimidad personal y familiar incoados en este Juzgado bajo el núm. 608/90 ,se decretó la suspensión de este pleito núm. 181/90 hasta tanto el otro alcance el mismo estado en que encuentra éste por haber sido pedida la acumulación a este último; referidos autos núm. 608/90 se incoaron en este Juzgado en virtud de demanda presentada por la Procuradora señora Barreras Vázquez en la representación que ostenta de los demandantes contra "Grupo de Analistas de Cartera, S. A.", en la que después de alegar los hechos fundamentos de Derecho que estimó pertinentes terminó con la súplica al Juzgado que se tenga por formulada demanda en defensa del honor personal y familiar y Va propia imagen, frente a la entidad demandada, y previo recibimiento a prueba, se declare que son falsos los hechos imputados a los demandantes, que ha alentado a su honor y dignidad, que procede indemnizarlas los perjuicios económicos y morales en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia inicialmente cifrados en 24.000.000 de pesetas, suma de la que responderá la demandada, solidariamente con los demás responsables, procediendo además que se ordene la rectificación de la información, y que a costa de la demandada se publique en medio de prensa la parte dispositiva del fallo. Y a medio de otrosí interesa se decrete la acumulación de estos autos a los núm. 181/90 sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales seguidos ante este Juzgado y que a medio de otrosí interesa se ponga en conocimiento del Ministerio Fiscal la presente demanda a los electos consiguientes. Admitida a trámite dicha demanda se acordó suspender el pleito núm. 181/90 en el estado en que se encuentra a tenor de lo preceptuado en el art., 187 de la ley de Enjuiciamiento Civil , y asimismo se acordó el emplazamiento de la demandada por termino de seis días. Dado traslado de la demanda al Ministerio fiscal y emplazado que fue la Entidad demandada en representación de la misma se personó la Procuradora Sra. Escrig Rey contestando a la misma y oponiéndose a la misma, en base a las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y excepción de litisconsorcio pasivo necesario y en base a los hechos y consideraciones legales que en su escrito expresa, y en el que termina con la suplica de que teniendo por presentado su escrito con los documentos que lo acompañan, y sus copias, se admita a trámite y previos los trámites legales oportunos se dicte en su día sentencia desestimando la pretensión ejercitada, ya sea por admitir las excepciones alegadas o, en el caso de que fueran rechazadas, absolviendo a su representada "Grupo de Analistas de Cartera. S. A.", por cuanto no se ha producido ninguna intromisión ilegitima en los derechos fundamentales de la persona de los actores, con expresa imposición de costas a los mismos por su temeraria actuación personal. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta se celebro el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto el Secretaria para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia. El señor Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Vigo dictó Sentencia de fecha 14 de septiembre de 1990 . con el siguiente Fallo: "Que admitiendo sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Paz Barreras en representación de don Everardo y don Miguel debo declarar y declaro que ha existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes de la que son responsables los demandados don Luis Angel , don Ernesto y "Grupo de Análisis de Cartera. S. A.", por haber publicado en el periódico "Diario 16 de Galicia" tres reportajes o artículos informativos, los ellas 12, 13 y 14 de octubre de 1989 relatando que se había transportado droga en los barcos Sirena 2 y Sirena 3 propiedad de los demandantes cuando para nada consta que esto sea cierto, además ya habían vendido esos barcos, propiamente llamados Sirena del Mar Dos y Sirena del Mar Tres en los años 1980 y 1966 respectivamente. Asimismo debo condenar y condeno a dichos demandados a que solidariamente indemnicen a cada uno de los demandantes en la cantidad de 2.000.000 de pesetas y a que publiquen en la primera página del mismo periódico "Diario 16 de Galicia- el Fallo de esta sentencia. Todo sin especial imposición de costas".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación con la sentencia de Primera Instancia por la representación de don Luis Angel , don Ernesto y la Entidad "Grupo de Análisis de Cartera, S. A.," adhiriéndose a dicha apelación don Everardo y don Miguel y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó Sentencia con fecha 26 de febrero de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados contra la sentencia recaída en los autos donde dimana este rollo y desestimando la adhesión al mismo formulada de contrario debemos absolver y absolvemos a aquellos de las pretensiones que contra ellos se contienen en las demandas acumuladas, sin hacer especial imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instalaciones".

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Federico Olivares Santiago, en nombre y representación de don Everardo y don Miguel , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte. Núm. 3 de art. 1,692 de la ley de Enjuiciamiento Civil." Segundo . "Infracción del Principio Constitucional de interdicción de la indefensión. Art. 24 de la C, que se invoca alamparo de lo previsto en el art. 5.º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial." Tercero , Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Núm. 4. art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Cuarto . "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Núm. 5 del art. 1.692 de la Ley Rituaria ".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista publica el día 14 de abril de 1994. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Fumo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vigo, de 14 de septiembre de 1990 , se resuelve el juicio, en ejercicio de acción de Protección del Honor, Intimidad Personal y Familiar, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982. de 5 de mayo , y planteada con su demanda por los actores en la que instan su pretensión frente a los codemandados que constan, a los fines de que se declare que son falsos los hechos imputados a los demandados: que se ha atentado contra su honor y dignidad, y que procede indemnizarles en la suma de 24.000.000 de pesetas; demanda que, tramitada en forma, lúe objeto de contestación por los codemandados, y, previa acumulación del juicio 608 90, que se estaba tramitando en el mismo Juzgado por iguales hechos por Auto de 30 de mayo de 1990 al presente núm. 181/90 . tras la tramitación de ambos procesos en uno único, se dictó sentencia estimatoria por el Juzgado de Primera Instancia declarando que había existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, con las demás consecuencias que aparecen en su parte dispositiva: y, todo ello, con base a cuanto aparece en sus Fundamentos de Derecho; haciendo constar en el Fundamento Jurídico: Primero. "En el periódico "Diario 16 de Galicia" y en lugar preferente se publicaron tres artículos informativos sobre el tráfico de drogasen Galicia. En el primero de ellos, de fecha 12 de octubre de 1989 , después de referirse a hechos relativos al transporte de droga en barco que los sitúa en el año 1985, añade que después se hicieron otros viajes utilizando los barcos Sirena 2 y Sirena 3 propiedad de un tal Manolo de Raxó. En el siguiente de 13 de octubre se vuelve sobre ese mismo tema de los viajes efectuados por uno de los barcos de Raxó y en el siguiente día 14. incidiendo en lo mismo, se concreta que el Sirena 2 y Sirena 3 pertenecieron en las fechas en que los implican en esos hechos a Miguel y Everardo también vecinos de Raxó y conocidos popularmente como Los Coreanos", y en el Fundamento Jurídico 2.º se seguía diciendo: "En los dos primeros citados artículos informativos o reportajes figura como autor Luis Angel y en el tercero María Virtudes y ambos son pseudónimos utilizados por la misma persona cuyo nombre civil es Luis Angel . Este autor dice recoger en esa información que publica, la antes facilitada en un Juzgado de Pontevedra por un detenido", en el Fundamento Jurídico 3.º, que los aquí demandantes, resultan plenamente identificados por las informaciones y reportajes, puesto que son vecinos de Raxó, son armadores, y fueron propietarios de los dos barcos antes referidos, y, finalmente, en la publicación del tercer día, se les cita ya por sus nombres y apellidos, y por su apodo de "Los Coreanos"; en el Fundamento Jurídico 4.º se expone una serie de consideraciones sobre el alcance de la libertad de expresión, que tiene el limite de que lo publicado ha de ser cierto; en el Fundamento Jurídico 5.º, se agrega por el Juzgado que en este caso "es posible que el detenido referido, hubiese declarado en el Juzgado los hechos que se le atribuyen en la publicación" lo cual, no interesa, pues lo cierto es, que en dicha declaración la prestó en fase de instrucción del sumario, y no, en juicio oral; por lo que, no era para difusión y conocimiento público, sino para la instrucción de la causa; además, dicho sumario consta en este juicio, que está declarado secreto, por lo que, esta información, tampoco nudo haberse obtenido legalmente, añadiéndose "... Todavía ha de agregarse que los demandantes ya no eran propietarios de esos dos barcos en el año 1985, pues los habían vendido en 1980 y 1966 respectivamente y así consta en el Registro Mercantil, que es un Registro público". En el Fundamento Jurídico 6.º, se hace constar, que el demandado -autor del reportaje y con su complacencia el Director y el Editor de la publicación--, han procedido con gran ligereza y negligencia al imputar a los demandantes, hechos que para nada constan que sean ciertos, y que, pudiendo hacerlo, no han contrastado debidamente, procediendo no obstante, a su publicación sin constarles su veracidad, fijándose, pues, las consecuencias condenatorias de la parte dispositiva de la sentencia: frente a cuya decisión, se interpuso recurso de apelación por los apelantes y demandados don Luis Angel y don Ernesto y Liberal y la Entidad "Grupo de Análisis de Cartera, S. A."; adhiriéndose a dicha apelación los apelados demandantes; dictándose Sentencia por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 26 de febrero de 1991 , en que estimando el recurso de apelación interpuesto por los demandados, se desestimó en cambio la adhesión formulada de contrario, con la correspondiente absolución; razonándose en los Fundamentos Jurídicos cuanto sigue: en su Fundamento Jurídico 2.º se expone que teniendo en cuenta que la adhesión de recurso, por parte de los actores, se limitaba a impugnar la cuantía señalada en la sentencia de instancia, se reconduce el recurso a resolver el fondo controvertido; haciendo constar en su Fundamento Jurídico 3.º cuanto sigue "El periodista demandado ha tenido acceso a unas diligencias seguidas por contrabando ynarcotráfico en Galicia en las que uno de los supuestos implicados manifiesta de forma prolija datos referentes a sus actividades sobre tal tráfico relacionándolas con la intervención de otras personas, publicando un reportaje en "Diario 16 de Galicia" en tres días sucesivos revelando el contenido de aquella declaración y expresando claramente tal fuente de información a través de la cual en pasaje alguno se imputa a los demandantes actividad delictiva de clase algunas mencionándoles al final de una extensa información por si: condición de armadores- propietarios de los barcos "Sirena 1" y "Sirena 2" -sic- a los que en aquella declaración se les atribuye el papel que allí se relató", y en el Fundamento Jurídico 4.º, la trascendencia social y el interés general de índole informativa radicante en el referido reportaje presidido por el mero ánimo narrativo o de información periodística ejercitada por un profesional de los medios de comunicación en el ejercicio de su propia actividad forma parte en principio, del derecho a comunica: o recibir libremente información por cualquier medio de difusión como una variedad a la libertad de expresión que tiene por objeto la noticia sin otras limitaciones que las señaladas en el art. 20 de la Constitución y la posible ilegitimidad del propio acceso del periodista al medio para captación de la noticia así como la veracidad o no de si contenido en aspecto tan colateral cual la propiedad de los buques en el tiempo en que se les atribuye en aquella declaración tal actividad, en cualquier caso siempre reveladora de la ajenidad de los actores a los hechos imputados, y que pudo haber sido aclarado mediante el ejercicio del correspondiente derecho de rectificación establecido en la Ley Orgánica de 26 de marzo de 1984 , no puede convertir aquella conducta en una intromisión o ingerencia ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen garantizado en el art. 18 de la Constitución; a lo que cabe añadir que no se ha acreditado a lo largo del procedimiento la falsedad de la información, tanto en cuanto a la fuente expresamente referida en la misma como a su propio contenido, de la que parecen partir los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y que, en todo caso, según se dijo más arriba, no le es atribuido a los actores por los demandados sino por la persona a quien expresamente aluden éstos en tal reportaje como fuente de información, razones aquellas que imposibilitarían la parte sustancial de los pronunciamientos solicitados en el suplico de las demandas acumuladas en las actuaciones que ya forzosamente hubo de silenciar la propia parte dispositiva de la sentencia recurrida"; por lo cual, procede dictar citada resolución estimatoria del recurso, ante el cual, se alzan los actores formalizando este de Casación, con base a los cuatro motivos, que son objeto de examen por la Sala.

Segundo

En el primer motivo del recurso en mor al art. 1.692-3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras por la inaplicación de los arts. 359 y 372.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en su desarrollo se aduce, que la denuncia proviene porque la sentencia que resuelve la apelación, acepta los antecedentes fácticos de la apelada instancia; que esta manifestación no pasa de mera declaración formal ya que de seguido, se establecen en los Fundamentos, entreveradas afirmaciones lácticas, que revisten carácter esencial determinante del sentido del fallo, y cuyo contenido, se contraviene con los antecedentes que se dicen admitidos; que eso determina desconcierto a este y, por lo tanto, la denuncia a que se refiere el motivo lisie motivo ha de rechazarse, porque del dato de que la sentencia, en su apartado "antecedentes de hecho", exprese que se aceptan los respectivos de la sentencia recurrida, naturalmente, habrá de entenderse en su propia literalidad, esto es, que se refiere a los mismos antecedentes de hecho de la propia literalidad, esto es, que se refiere a los mismos antecedentes de hecho de la primera sentencia, en los que constan las circunstancias tramitatorias del proceso en la instancia, sin que, en caso alguno, pueda derivarse de ello, que se tomen en cuenta los razonamientos de la primera sentencia, que es, no se duda, en donde podría ubicarse el vicio denunciado por el motivo, por lo cual, el mismo ha de rehusarse. En el segundo motivo del recurso, se denuncia la infracción del principio constitucional de interdicción de la indefensión del art. 24 de la Constitución Española al amparo del art. 5.º.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial , provocado por la falta de cumplimiento en la redacción y construcción argumental del fallo recurrido, de los preceptos procesales antes citados "dándose aquí por reproducido lo precedentemente expuesto". El motivo, es obvio ha de rehusarse por igual circunstancia que el anterior. En el tercer motivo, se denuncia el error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, al amparo del antiguo núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; añadiéndose, la vulneración de los preceptos contenidos en los arts. 1.214 y ss del Código Civil. 517 y ss de la Ley Rituaria, y todo ello, a efectos del art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; designándose los siguientes documentos 1, 2, 3. 6 y 7 de la demanda, cuyos documentos, en síntesis (sobre todo el 6 y 7) evidencian que los barcos donde se efectuaba dicho supuesto tráfico, habían sido vendidos muchos años antes; que se vendieron en documentos públicos y con constancia en los Registros Públicos, por lo que la sentencia recurrida, no se acomoda pues, a las reglas de la valoración de los medios probatorios, ya que, en definitiva, los recurrentes no eran titulares de los barcos en cuestión, por lo que, la recurrente queda sorprendida cuando en el fallo se hace constar que no se ha probado la falsedad de la afirmación: que una prueba inducida que evidencia lo expuesto, es que mis patrocinados no han sido jamás encartados en tal conocido sumario. El motivo ha de admitirse, por cuanto que fundamentalmente, aparte de otras circunstancias que no afectan al factum de partida ha de acogerse, exclusivamente, en cuanto que se hace constar en el Fundamento Jurídico 3.º de la recurrida la cualidad de propietarios de los actores de losbarcos "Sirena I" y "Sirena II" -sic-, sin duda por error pues se refiere a los buques "Sirena II" y "Sirena III", en los que, en la declaración correspondiente, se atribuye el cometido allí señalado; y, asimismo, en cuanto al Fundamento Jurídico 4.º (en lo referente a falsedad del límite de la información, en el estricto sentido que ha de proyectarse la rectificación revisoría), pues por lo constatado en tales documentos núms. 6 y 7 de la demanda -fundamentos 15 y ss. autos, a que refiere el motivo-, cuando acontece los hechos relatados, los actores ya no son propietarios de tales barcos -"Sirena II" y "Sirena III"- y, en ese sentido, ha de rectificarse la sentencia. En el cuarto motivo, se denuncia la infracción de las normas ¡W ordenamiento jurídico, al amparo del antiguo núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se dice, que se han vulnerado los siguientes tipos de normas:

"1.º) Concurre violación e interpretación errónea de los arts. 1.214 y 1.248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el tenor de las declaraciones de los testigos propuestos y examinados a instancia de esta parte, señores Juan Ignacio , Benito , Julián y Luis Antonio en orden al carácter de patrones de los actores, a la venta de los buques y la valoración ciudadana en el ámbito social del sentido de las manifestaciones periodísticas. 2.º) Concurre violación e interpretación errónea de los arts. 1.232. 1.233 y I.23S del Código Civil y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en orden a la prueba de confesión propuesta de adverso, ratificando la ajenidad de los barcos, la nula participación de mis mandantes en los hechos y la falta de comprobación de la noticia por los autores de ésta. 3. ) Violación e interpretación errónea de los arts, 18.1 y 20.1 d) de la Constitución; violación de los arts. 1.º, 2.º y 7º.7 y aplicación indebida del art. 8.º de la Ley Orgánica 1 1982. de 5 de mayo , a la luz de los criterios del art. 3.º del Código Civil. 4 .º) Violación por inaplicación de constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo de Justicia. 5.º Violación por aplicación indebida, del art. 1.º de la Ley Orgánica 2 1984 , sobre derecho de rectificación, ya que su ejercicio no obsta a las acciones de la Ley Orgánica 1/1982. 6.º) Violación por interpretación errónea e inaplicación del art. 9.º3 y 4 de la Ley Orgánica 1/1982 ". La respuesta al referido motivo habrá de ser la de subrayar que, sin perjuicio de la mezcla de las normas que el motivo contiene, es claro que prevalece su designio de que en los hechos atacados existe una intromisión ilegítima derivada de los números 1. 2, 7.7 y S de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 5 de mayo de 1982 , siguiendo al respecto la tesis, entre otras, de las Sentencias de 5 de marzo de 1993 y 15 de junio de 1993

..." que es doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que dada su función institucional cuando se produzca una colisión entre la libertad de información y el derecho a la intimidad y el honor aquella goza, en general de una posición preferente, y las restricciones que dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información debe interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resulte chula su jerarquía institucional, desnaturalizado, ni incorrectamente relativizado, debiendo prevalecer tal derecho siempre que la información transmitida sea veraz y este referida a asunto públicos que son de interés general, si bien el requisito de la veracidad debe interpretarse en el sentido de que la información rectamente obtenida y difundida es digna de protección aunque su total exactitud sea controvertible o se incurre en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado, siempre que se refiera a los hechos verdaderos, teniendo presente que con aquellos suelen aparecer elementos informativos inexactos que habrán de analizarse en cada caso concreto, atendiendo; criterio jurisprudencial según el cual la libertad de información contribuye a la configuración de una opinión pública libre, siempre que no se provoque el deshonor de las personas con ataques innecesarios, en definitiva, información veraz significa información comprobada según los cánones de la profesionalidad excluyendo invenciones, rumores y meras insidias (Sentencias del Tribunal Constitucional de 12 de noviembre de 1990 y del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1991 ).. y "... tanto se aprecie la concurrencia del supuesto de hecho del núm. 3 como del núm. 7 -del susodicho art. 7 .º- es evidente que tal tesis habrá de prevalecer, ya que en la conducía de ejercicio del derecho de información correspondiente, que se consagra o tutela: el precepto nuclear supranormativo que el motivo aduce, esto es el art. 20 de la Constitución Española, teniendo en cuenta la concurrencia de ese derecho, según I ; línea de razonamiento expuesto, con el de honor, ha de mantenerse la calificación reprobatoria de que tal conducta de ejercicio fue atentatoria, y debe considerarse como tal y determinante de una intromisión ilegítima de las tipificadas en el art. 7 .º ya que resplandece en esa conducta de ejercicio informativo las siguientes circunstanciases reprobabilidad parcial y cuyo conjunto asimismo confluyen en una reprobabilidad total, merecedora de esa subsunción...".

Tercero

Y es que los hechos publicados bajo la inicial rúbrica "un detenido desvela la forma en que la droga entra en Galicia" (implica a personas conocidas y confirma relación con Medellín, "Diario 16 de Galicia" -fundamentos 12 y ss. autos), ha provocado necesariamente, descrédito y difamación de los recurrentes, va inefectivamente, debe subrayarse al respecto que una información de tal índole, y su negar el derecho a la misma, ni el interés publicitario que pueda tener lodo lo referente a circunstancias o hechos en relación con el tráfico de estupefacientes coadyuvantes a la política de prevención y represora de plaga tan dolorosa para el cuerpo social, sin embargo, y aún reconociendo el interés de la noticia, e incluso la viabilidad al acceso de la fuente de información (y al margen de los posibles excesos o desvíos que debieran haber cometido los autores de la publicación al difundir noticias que estaban hasta entonces bajo el secreto de las diligencias penales), no puede menos que aceptarse que su contexto informativo, deberíahaberse limitado a describir los datos referentes al hecho sustancial o básico, esto es, la existencia de tal tráfico de drogas en los términos en que apareció en los referidos días 12, 13 y 14 de octubre de 1989, en el periódico "Diario 16 de Galicia", y sin que hubiese necesidad de añadir, al final, que tales barcos en donde se verificó el transporte, pertenecían a los actores, concretando con nombre y apellidos ese anuncio de que estaban implicados, personas conocidas...... ya que, aparte de la inexactitud de la adscripción dominical, por

lo constatado tal y como ha resultado de la revisión y la estimación del motivo 3.º del recurso, es inconcluso, que nada enriquecía o era preciso añadir con esa cualidad sobre tal propiedad de los barcos. "Sirena II". y "Sirena III"", por cuanto -se reitera-, lo sustancialmente interesante a electos de la divulgación y el ejercicio del derecho de información, es la existencia de tal tráfico o el descubrimiento por la policía correspondiente, de los trajes marítimos al respecto; por lo cual, habiendo sido innecesaria la edición de esa noticia en torno de la propiedad de los barcos, respecto de los actores, alusiva a una circunstancia cuya difusión comunitaria proyecta un desprestigio, y una actitud evidentemente denigrante y difamante para la propia personalidad, honor o crédito de los actores (es hasta meridiano resaltar, que cualquier participación de personas conocidas -y ello sin duda es afirmar que los barcos utilizados son de su propiedad-. por mínima que sea en el negocio tan execrable como es el tráfico de estupefacientes provoca contra las mismas la repulsa más intensa de la ciudadanía, víctima de la patología, y sin que sea hasta necesario agregar que de obviedad enjuiciadora ha de calificarse compartir la premisa de que por lo general, no cabe justificar la divulgación de noticias semejantes a la aquí acontecida bajo el escudo de que ella proviene de la declaración o autoría atribuida a un tercero, porque entonces, se convertiría ese pretexto en una patente de corso exculpatoria de la posterior divulgación de lo así declarado por quien, como en autos, cuenta con los medios de difusión de la noticia, que son ciertamente, los que lastiman con su expansión propagandista al derecho de la persona implicada en ese relato del otro, en los que, además, como se ha constatado, se talla a la verdad, pudiendo al respecto producirse la doctrina de las Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1992 y 31 de mayo de 1993 ... respecto a la diligencia del periodista y su medio en la indagación de veracidad de lo comunicado, ha de recordarse que información veraz en el sentido del art. 20.1 d) de la Constitución Española, significa información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o insidias (Sentencia del Tribunal Constitucional 105/90. Fundamento Jurídicos 5 .º). Aunque en todo caso le es exigible al profesional de la información una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz, tal obligación, sin embargo, debe ser proporcionada a la trascendencia de la información que se comunica, dependiendo, necesariamente, de las circunstancias que concurran en cada supuesto en concreto (Sentencia del Tribunal Constitucional 219/1992 . Fundamento Jurídicos."). La contrastación de la noticia no es pues, un término unívoco, sino que más allá de su genérica formulación como deber, exige matizaciones casuísticas. Así, cuando la notificación que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere, esa obligación de comprobar la veracidad del contenido de la información adquiere en principio, su máxima intensidad, aunque pueden existir circunstancias que modulen dicha obligación, como, entre otras, el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc.") es evidente procede encasillar o subsumir la misma dentro del juicio de calificación jurídica emitido rectamente por la primera sentencia, al socaire del art. 7.º 7 citado Ley 5 de mayo de 1982 . por lo cual, con la estimación del motivo, y actuando conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dentro de los términos en que está planteare! debate, confirmar la del Juzgado de Primera Instancia y entender correcta la calificación jurídica de su ratio decidendi, en el sentido de que los hechos enjuiciados son constitutivos de la intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandados, ratificando la parte dispositiva de la misma con la estimación del recurso, con los demás efectos derivados, sin que proceda imposición de las costas en ninguna de las instancias al actuar bajo la salvedad de los arts. 523 y 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Everardo y don Miguel contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra en fecha 26 de febrero de 1991 . que revocamos, confirmando la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vigo, dictada en 14 de septiembre de 1990 , sin que proceda imposición de las costas en ninguna de las instancias ni las de este recurso. Ya su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres,-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Jaime SantosBriz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca-Rubricado.

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