STS, 28 de Abril de 1994

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1994:22257
Fecha de Resolución28 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 373.-Sentencia de 28 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Filiación. Reclamación de paternidad. Hijo no matrimonial. Principio de prueba de los hechos en que se funde la

demanda. Indefensión. Derecho al honor. Negativa a la realización de prueba biológica. Derecho a la intimidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 127.2 y 135 del Código Civil .

DOCTRINA: El art. 127 párrafo 2º sólo establece un filtro para impedir demandas absolutamente infundadas o caprichosas; y

este filtro no impide admitir demandas en que haya un principio de prueba. Principio de prueba constituye la declaración, bien

que unilateral y no sujeta a contradicción por efectuarse extrajudicialmente, de dos personas aptas para atestiguar. En modo

alguno pueda hablar de indefensión quien tiene a su alcance todos los medios que el derecho le proporciona para oponerse a la demanda, entre los que naturalmente no se encuentran ni su derecho a la intimidad ni al honor, pues al honor no le ataca la existencia de un proceso ni aquella sufre tampoco porque las pruebas biológicas, legales y efectuadas con discreción, en nada rompen la intimidad de quién a ellas se somete. La negativa a someterse a la prueba biológica, por sí sola, no puede originar la condena, puesto que hacerlo así comportaría imposición de una sanción más que apreciación de un hecho revelador por sí solo de la paternidad. Lo que si entraña la negativa es un vehemente indicio de prueba que unido a las demás pruebas practicadas, testifical, confesión, etc., de las que se desprende que huno unión carnal en época apta para fecundar, lleva a la Sala de instancia a la convicción de que la fecundación se produjo.

En la villa de Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia como consecuencia de autos de juicio declarado ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de dicha ciudad, sobre paternidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Donato representado por el Procurador don José Granados Weil y asistido por el Letrado don Guzmán Guía Calvo; siendo parte recurrida doña Leonor representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y asistida por el Letrado don José Luis Calatayud Pérez; así como el Excmo. Sr. Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora dona María Luisa Izquierdo Tortosa en nombre y representación de doñaLeonor interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia num. 11 de Valencia contra don Donato , sobre reclamación de paternidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que a consecuencia de relación íntima entre ambas partes su mandante quedó embarazada. Alego a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarando que la menor Gema es hija no matrimonial de la actora doña Leonor y el demandado, don Donato , por lo que a partir del momento en que la sentencia sea firme, la menor deberá llamarse Flor , remitiendo la oportuna Carta Orden al Sr. Encargado del Registro Civil de esta capital, para que mediante la oportuna anotación marginal se hagan constar los efectos legales que se hayan reconocido en la sentencia que se dicte".

  1. El Procurador don Juan F. Gozálvez Benavente en nombre y representación de don Donato contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que desestimando en su totalidad la demanda, absuelva a mi representado de todos los pedimentos de la misma, con expresa imposición de las costas procesales.

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 11 de Valencia dictó Sentencia con fecha 9 de noviembre de 1989 . cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Luisa Izquierdo Tortosa en nombre y representación de doña Leonor , contra don Donato , debo declarar y declaro la paternidad de don Donato respecto de la menor Gema , con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, entre las que se encuentra la anotación registral, con la condena en costas del demandado en el sentido determinado en el cuarto fundamento jurídico de esta resolución".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte demandada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial "Valencia dictó Sentencia con fecha 16 de mayo de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Desestimando la apelación que la representación de don Donato interpone contra la sentencia dictada por el Juzgado núm. 11 de Valencia en los autos declaratorios de que el presente rollo dimana, debemos confirmar como confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo la apelante las preceptivas costas de esta alzada".

Tercero

1. El Procurador don José Granados Weil en nombre y representación de don Donato interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 16 de mayo de 1991 , con apoyo en los siguientes motivos del recurso: Primero. Al amparo del núm. 3º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del art. 127 del Código Civil. Segundo. Al amparo del núm.se denuncia violación de la jurisprudencia que enumera. Tercero. Con la misma base se alzada violación de los arts. 127 y 1.249 del Código Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señalo para la vista el día 14 de abril de 1994. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero plantea infracción de normas procesales del art. 127 del Código Civil al amparo del núm. ,V del art. 1.692 . Dice que le causa indefensión la admisión a trámite de la demanda sin indicio probatorio alguno lo que contrariado citado artículo según el cual "el Juez no admitirá la demanda sí con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde. Y en el caso de autos sólo se acompañó la declaración de dos testigos que se limitaron a constatar la narración de unos hechos. Al admitir la demanda se sitúa al demandado en una posición en que la única defensa a sus derechos constitucionales de intimidad y propia imagen es la negativa a someterse a pruebas biológicas.

El motivo no puede prosperar. Es reiterado el criterio de esta Sala conforme al cual el art. 127 párrafo 2º solo establece un filtro para impedir demandas absolutamente infundadas o caprichosas, que este filtro no impide admitir demandas en que haya un principio de prueba, y principio de prueba constituye la declaración, bien que unilateral y no sujeta a contradicción por efectuarse extrajudicialmente de dos personas aptas para atestiguar. Y que en modo alguno puede hablar de indefensión quien tiene a su alcance todos los medios que el derecho le proporciona para oponerse a la demanda, entre los que naturalmente no se encuentran ni su derecho a la intimidad ni al honor, pues al honor no le ataca la existencia de un proceso ni aquella sufre tampoco porque las pruebas biológicas, legales y efectuadas condiscreción, en nada rompen la intimidad de quien a ellas se somete.

Segundo

el motivo segundo sostiene que se infringe la doctrina de esta Sala según la cual a la negativa obstruccionista al análisis biológico hay que añadir la posibilidad de fecundación.

Afirma la Sentencia que "la fecundación no necesita de una convivencia mas o menos prolongada", y dice el recurrente que esta declaración está en contra de la Sentencia de 27 de junio de 1987 , en la que se dice "que habremos de reconocer con la doctrina jurídica dominante que no alcanza el rango de hecho análogo a la convivencia el acceso sexual aislado, que por carecer del carácter de estado continuado, no ofrece unas garantías de paternidad...".

El motivo decae porque lo declarado reiteradamente es que el Tribunal, en virtud de la apreciación de las pruebas practicadas, puede comprobar que entre las parles hubo acceso carnal y posibilidad de engendrar por las circunstancias en que aquel tuyo lugar, y todo ello unido a la negativa de someterse a la prueba biológica le permite obtener la convicción de la paternidad del ser engendrado en aquella unión. Y esto es lo ocurrido en el caso de autos según razona la sentencia recurrida, la cual no se apoya sólo en la negativa a someterse la prueba biológica, pues sabido es que con nuestro derecho no se ha reconocido efecto probatorio a ella sola a modo de prueba por ficta pericia semejante a la ficta confessio.

Igualmente decae el motivo tercero, en que se denuncia la infracción del art. 135 del Código Civil , puesto que cuando existen hechos de los que se infiere la filiación se está dentro del tenor de dicho precepto, que explícitamente autoriza el reconocimiento pero no lo impone. La negativa por sí sola no puede originar la condena, puesto que hacerlo así comportaría imposición de una sanción más que apreciación de un hecho revelador por sí solo de la paternidad. Lo que sí entraña la negativa es un vehemente indicio de prueba que unido a las demás pruebas practicadas, testifical, confesión, etc., de las que se desprende que hubo unión carnal en época apta para fecundar, lleva a la Sala de instancia a la convicción de que la fecundación se produjo, con pleno respeto al artículo denunciado como infringido.

Tercero

Las costas se imponen al recurrente así como la pérdida del depósito según dispone el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don José Granados Weil contra la Sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 1991 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia , la que se confirma en lodos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las cosías así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albacar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo. Ponente une ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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