STS, 5 de Mayo de 1994

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1994:22283
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 404.-Sentencia de 5 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Litisconsorcio pasivo necesario.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: El Litisconsorcio pasivo necesario se da cuando en virtud de la relación existente entre un sujeto no llamado a un proceso y el problema jurídico debatido en él la sentencia que recaiga necesaria y directamente le ha de afectar.

En la villa de Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granadilla, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por "Dorglyn, S. A.", representada por la Procuradora doña Paz Santamaría Zapata; siendo parte recurrida "Unión Eléctrica de Canarias, S. A.", que no se ha personado, no habiendo comparecido ninguna de las partes al acto de la presente vista.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Santiago Guerra Pestaño, en nombre y representación de "Unión Eléctrica de Canarias. S. A.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granadilla contra "Dorglyn. S. A..., sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que a la demandada se le impuso la suspensión de suministro de energía eléctrica en el edificio de su pro piedad, procediéndose a realizar la liquidación y pago de la facturación de consumos, que no se ha satisfecho pese al embargo preventivo y gestiones de cobro realizadas. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimo de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia -por la que se declare que la compañía "Dorglyn, S. A.", es en deberá la compañía "Unión Eléctrica de Canarias. S A." la cantidad de 60.063.015 pesetas, condene al demandado a estar y pasar por esta declaración al pago de la suma indicada más los intereses legales desde la reclamación judicial y las costas del procedimiento por ser preceptivas".

  1. El Procurador don Francisco González Pérez, en nombre y representación de la entidad demandada, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que considero oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se desestimen las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, por las excepciones, o alguna de ellas, o, subsidiariamente, por el fondo del asunto, opuesto por esta parte en esta contestación, imponiendo, además a la parte actora las costas".

  2. Recibido el pleito a prueba se practico la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Núm I de Granadilla dictó Sentencia con fecha 7 de mayo de 1990 , cuya parte dispositivas como sigue: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda formulada por "Unelco" y desestimando las excepciones opuestas por "Dorglyn". debo condenar y condeno a ésta la cantidad de

14.181.068 pesetas más la cantidad que resulte de liquida: los periodos comprendidos del 28 de octubre de 1987 al 11 de julio de l989 de acuerdo con el consumo real, ocupación, cargas, etc.. lo que debe hacerse en ejecución de esta sentencia -teniendo presente el art. 927 de la ley de Enjuiciamiento Civil - y más los intereses legales correspondientes. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte demandada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 1991 . cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granadilla de Abona con fecha 7 de mayo de 1990 en virtud de demanda de menor cuantía promovido por "Unión Eléctrica de Canarias" contra "Dorglyn. S. A." sobre reclamación de cantidad salvo en lo relativo a las costas sobre las que no se hace ninguna declaración expresa en ambas instancias".

Tercero

1. La Procuradora doña Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de la entidad mercantil "Dorglyn, S. A.", interpuso recurso de casación contraía Sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 1991 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , con apoyo en los siguientes motivos, motivos del recurso: Primero. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de la jurisprudencia sobre Litisconsorcio pasivo necesario. Segundo. Bajo el núm. 4 se denuncia error en la apreciación de la prueba.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 28 de abril de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de Litisconsorcio pasivo necesario por el cauce del núm. 5 del art. 1.692 (el cauce adecuado es el del núm. 3 de dicho artículo), con cita, entre otras, de 405 las Sentencias de fecha 30 de septiembre de 1950, 25 de enero de 1963, 11 de febrero de 1966, 13 de abril de 1966. 17 de diciembre de 1978 y 9 de marzo de 1982 .

Las resoluciones citadas son exactas, contienen la doctrina de este Tribunal en la materia, pero en modo alguno permiten su aplicación al presente caso para apreciar Litisconsorcio pasivo necesario, liste litisconsorcio sólo se da cuando en virtud de la relación existente entre un sujeto no llamado al proceso y el problema jurídico debatido en él la sentencia que recaiga necesaria y directamente le ha de afectar, y en el caso de autos está acreditado que el contrato fue suscrito por la sociedad anónima demandada en su calidad de abonada al suministro de energía eléctrica, aunque como sociedad haya actuado a través de la persona física cuya presencia en el proceso se reclama.

Decae, en consecuencia, el motivo.

Segundo

El motivo segundo igualmente perece. Admitido el lapsus de invocación del núm. 5 en lugar del num. 4. según la redacción vigente a la sazón, es evidente que de la lectura del documento citado no se desprende el error de apreciación de la prueba denunciado. I mi autos se ha declarado probada la existencia del fraude, el impago del suministro y que su cuantía alcanza a la suma concedida en la sentencia recurrida. Del documento indicado (certificación de un ingeniero acreditativa de la terminación de las obras de electrificación de la primera fase del complejo de apartamentos "Parque don José") no cabe colegir error y por tanto, no ha lugar al motivo v, por tanto, al recurso de casación.

Tercero

Las costas y perdida del deposito se imponen al recurrente (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento (i \ il).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Santamaría Zapata contra la Sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 1991 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , la que se confirma en lodos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se tiara el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo. Ponente une ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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