STS, 22 de Abril de 1994

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1994:22234
Fecha de Resolución22 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 348.-Sentencia de 22 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual. Culpa in vigilando.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.902 del Código Civil . Art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: No ofrece duda racional la existencia de culpa in vigilando por parte de la dirección del hotel, cuando permite y tolera (incluso facilitando las causas), que sus empleados utilicen unas dependencias totalmente ¡nido-neas, e incluso peligrosas, para unos fines que no les eran propios.

En la villa de Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Figueras, sobre reclamación de cantidad cuyo recurso fue interpuesto por doña Cristina , representada por el Procurador don Santos de Garandillas Carmona y defendida por el Letrado don José María Hernando Trancho, en el que son recurridos don Carlos María y doña Julia , representados por el Procurador don Antonio García Martínez, y defendidos por el Letrado don Carlos Alberto Rubio Vivas.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña Rosa María Bartolomé Foraster, en nombre y representación de don Carlos María y doña Julia , formuló demanda de menor cuantía, contra don Pedro Enrique , y contra doña Cristina , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a pagar la cantidad de 18.256.302 pesetas en concepto de indemnización por los daños causados a sus principales, condenando a los demandados al pago de las costas si se opusiesen.

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en su representación la Procuradora doña Ana María Bordas Poch, quien contestó a la demanda, formulando la excepción del art. 533, 4 , y suplicando se dictara sentencia por la que estimando las excepciones planteadas, formales y de fondo, no se de lugar a la demanda que se contesta y se absuelva a sus representados de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, con expresa imposición de costas a los demandantes.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Figueres, dictó Sentencia el 24 de octubre de 1990 , que contenía el siguiente Fallo: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Carlos María y doña Julia , representados por la Procuradora doña Rosa María Bartolomé contra don Pedro Enrique y doña Cristina , representados por la Procuradora doña Ana María Bordas, debo condenar y condeno a Cristina y Pedro Enrique a abonar la cantidad de 18.256.302 pesetas por la muerte de Héctor en favor de los adores. Todo ello con expresa imposición del pago de lascostas a la parte demandada".

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, dictó Sentencia el 12 de abril de 1991 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro Enrique y Cristina contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 1990 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Figueras , en los autos de menor cuantía núm. 94/87, de los que este rollo dimana, y con revocación de la sentencia y estimación parcial de la demanda, debemos condenar y condenamos a doña Cristina a satisfacer a los actores don Carlos María y Julia la suma de 10.500.000 pesetas absolviendo de la demanda a don Pedro Enrique , todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias".

Tercero

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de doña Cristina , con apoyo en el siguiente único motivo: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción de los arts. 1.902 y 1.904 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial establecida por ese alto Tribunal en las sentencias invocadas en el desarrollo de este motivo.

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva, el 6 de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el final de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Sustentado en un solo motivo, la parte recurrente formula el presente recurso, en el que se denuncia la infracción de los arts. 1.902 y 1.104 del Código Civil admitiéndose expresamente la aceptación de la relación índica tenida en cuenta por el Tribunal a quo.

Se hace referencia en el motivo a una extensa doctrina jurisprudencial, aplicable a los supuestos de culpa extracontractual, y suficientemente conocida por esta Sala, incluida aquella que se refiere: "a que el concepto de culpa o negligencia, a los efectos del recurso de casación, merece la consideración de cuestión de Derecho, en cuanto implica la calificación de la acción u omisión como culpable o negligente"; doctrina que parte de la inamovilidad de unos hechos no combatidos en debida forma. Y aquí es precisamente donde quiebra el desarrollo de la argumentación que figura en el recurso que estudiamos, pues prescindiendo el recurrente de la intangibilidad de los hechos declarados probados por la Sala de Apelación y el Juzgado (en cuanto aquella acepta los fundamentos de éste), intenta modificarlos analizando ciertas pruebas de confesión y testifical, efectuando seguidamente unas valoraciones e interpretaciones diferentes de los que figuran en la sentencia recurrida.

Los Tribunales de instancia dejaron establecido que independientemente de que os camareros del hotel tuvieran asignado un dormitorio en otro edificio propiedad de la empresa, y situado en una urbanización distante, era práctica corriente y usual, que utilizaran la buhardilla del propio hotel como lugar de descanso, no solamente durante la siesta, sino también por la noche, esta circunstancia tuvo que ser conocida y tolerada por la dirección de la industria, pues no se explica de otra forma la existencia permanente en tales dependencias de camas, colchones, etc. Estas "buhardillas o goletas" no reunían las condiciones mínimas de habitabilidad y seguridad, dada la poca altura de los techos y la reducida superficie: circunstancias que fueron determinantes al producirse el incendio en el hotel, para que el ayudante de camarero Héctor que dormía allí aquella noche con otros compañeros, muriere asfixiado por el humo producido y la dificultad de evasión.

Estos son los hechos que hay que examinar y calificar dentro del ámbito casacional, y no ofrece duda racional la existencia de una culpa in vigilado por parle de la dirección del hotel, cuando permite y tolera (incluso facilitando las camas), que sus empleados utilicen unas dependencias totalmente idóneas e incluso peligrosas, para unos fines que no les eran propios.

Este juicio valorativo de la conduela de la parte demandada, es el que se puede combatir en casación como cuestión de Derecho: clara conduela negligente que ninguna relación guarda con la objetivación de la responsabilidad, ni con la teoría de la responsabilidad por riesgo, y sí mucho con la posibilidad y con el deber de vigilancia, propios de toda persona que asume funciones de dirección.

Decaído el motivo, procede la desestimación del recurso, y la preceptiva condena en costas de laparte recurrente (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Santos de Garandillas Carmona en nombre y representación de doña Cristina contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Notifíquese, esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos focales oportunos con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra Sentencia, que se insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el tramite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Publica la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Vázquez Guzman.- Rubricado.

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