STS, 29 de Abril de 1994

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1994:22258
Fecha de Resolución29 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 374.-Sentencia de 29 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Contrato de compraventa. Motivación heterogénea. Cuestión nueva.

NORMAS APLICADAS: Art. 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Arts. 1.707 y 372.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 de julio de 1936,19 de febrero de 1955 y 18 de junio de 1955.

DOCTRINA: La supuesta infracción de la formulación de las sentencias definitivas no permite fundar la casación por infracción de

ley dada su carácter puramente procesal.

En la villa de Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 14 de marzo de 1991, recaída en autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, que ante nos penden en virtud ce dicho recurso extraordinario formulado por don Jaime y don Jose Francisco , mayores de edad, representados por el Procurador de los Tribunales Sr./a. Calleja García, bajo la dirección del letrado don Carlos Carrasco Muñoz Vera; contra don Alfonso , mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr./a. Dorremochea Aramburu bajo la dirección de la letrada doña Manuela Ortega Sol. Compareciendo todos ellos en la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador señor Burgos Hervas en nombre y representación de don Alfonso , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia num. 4 de los de Valladolid contra don Jose Francisco y don Jaime , sobre reclamación de cantidad y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba con la súplica al Juzgado de que previos los trámites legales oportunos, ve dictara sentencia por la que se condenase a los demandados a pagar al actor la cantidad de 3.000.000 de pesetas, más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas del juicio.

Segundo

Admitida la demanda a trámite, y emplazados los demandados, contexto en su nombre y representación la Procuradora Sra. Herrera Sánchez, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación y suplicando al Juzgado que, tuviera por formulada reconvención frente al actor por la cantidad de 500.000 pesetas indebidamente cobradas y pagadas a intereses. En su día dictara sentencia desestimando la demanda, absolviendo de la misma a los demandados y el propio tiempo, con estimaciónde la reconvención formulada, condene al actor a abonar a los demandados la suma de 500.000 pesetas e intereses legales de la misma desde su reclamación formal y todo ello con expresa imposición de costas al actor reconvenido, solicitando por otrosí el recibimiento del pleito a prueba.

Tercero

Contestada por el actor la reconvención, se convocó a las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta se llevo a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Cuarto

Abierto el período de prueba, se practicaron las que propuestas por las partes estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaria para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

Quinto

El Sr. Juez, de Primera Instancia núm. 4 de los de Valladolid don José Jaime Sanz Cid, dictó sentencia el 23 de febrero de 1989 . cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por don Alfonso , debo absolver y absuelvo a los demandados don Jose Francisco y don Jaime , y con desestimación de la reconvención debo absolver y absuelvo al actor; todo ello con expresa imposición de costas al actor en cuanto a la demanda y a los demandados en cuanto a la reconvención-Sexto: Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dicha Sección dictó Sentencia el 14 de marzo de 1991 . cuyo fallo es literalmente como sigue: "Revocando la Sentencia apelada, débeme estimar y estimamos la demanda interpuesta por don Alfonso , contra don Jose Francisco y don Jaime , condenado a los expresados demandados a que abonen al demandante la suma reclamada de 3.000.000 de pesetas más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda, y al pago de las costas de la primera instancia de este proceso; sin hacer especial pronunciamiento sobre las causadas en esta segunda".

Séptimo

El Procurador de los Tribunales Sr./a. Calleja García, en nombre y representación de don Jaime , formalizó recurso de casación contra la Sentencia de 14 de marzo de 1991 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid , en base a los siguientes motivos: Primero. Rechazado en período de admisión. Segundo. Al amparo del art. 1.692, núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, 374 aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Exento. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid que reconociendo existente entre el actor y los demandados un contrato de compraventa, cuyo objeto fueron determinados enseres de los existentes en el Hotel Jambrina de Tordesillas vendidos por aquél a éstos por precio de 3.500.000 de pesetas, de cuya cantidad los compradores demandados habían abonado al vendedor, al tiempo de suscripción del contrato, 500.000 pesetas, condena a los compradores a pagar al vendedor el resto de lo convenido con los intereses que expresa, es impugnada por los condenados articulando este recurso extraordinario, inicialmente, dos motivos de casación, reducidos, en trámite de admisión, al desarrollado en segundo lugar en el que, bajo el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción aplicable al caso denuncia, de una parle, la inaplicación en la instancia de los arts. 1.276 y 1.445 del Código Civil, así como del 328 del Código de Comercio y, de otra, la infracción del art. 372-2.º de la ley de enjuiciamiento Civil, siendo de advertir, de entrada, junto a la incorrección procesal de agrupar en un solo motivo la denuncia de diversas y heterogéneas normas sustantivas, con mengua del orden y claridad que, al amparo de lo previsto en el art. 1.707 de la ley de enjuiciamiento Civil, es exigida por notoria doctrina jurisprudencial, la improcedencia de cita bajo el apartado 5>' del art. 1.692 de la ley Procesal Civil , la infracción de una norma - art. 372-2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativa a la formulación de las sentencias definitivas cuya supuesta infracción, aparte de no permitir fundar la casación por infracción de Ley dado su carácter puramente procesal (Sentencias del 13 de julio de 1936, 19 de febrero y 18 de junio de l955 ). Es utilizada, en el desarrollo del motivo, no sólo para acusar un error de hecho sin observar el precepto -art. 1.692-2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil - que en todo caso, habría de amparar en el recurso, un motivo de tal naturaleza, sino sin ni siquiera tener en cuenta lo que acerca del particular de formulación de sentencias, se contiene en el art. 248-2 de la ley 6/1985 de 1 de julio .Segundo: Tampoco puede tomarse en consideración la denunciada inaplicación en la instancia de los arts. 1.276 del Código relativo a la expresión de causa falta en el contrato a la vez que la denunciada inaplicación del art. 1.445 del Código , dado que el desarrollo del motivo en que se contienen las afirmaciones de infracción no tiene en cuenta que el dato de que parlen consistente en negar la existencia de una deuda reconocida en el documento correspondiente a la venta y entrega por el pactor a los demandados de determinados utensilios y enseres del hotel arrendado por éstos, y de afirmar que "no se entrego (por el actor) ninguna otra cosa que lo que (ya) existía en el hotel y era objeto del contrato del arriendo de industria firmado por la propiedad", contradice abiertamente, fuera de la vía correspondiente, el hecho admitido en la instancia de la existencia de un resto de utensilios y enseres existentes en el hotel, enseres de propiedad del demandante vendedor y anterior arrendatario del mismo, afirmación cuya subsistencia no permite ni negar la causa en general, ni desconocer la existencia precisa del contrato causal de compraventa, cuya existencia ha de afirmarse, cualesquiera que sea el valor real de lo convenido, como razona la sentencia impugnada, cuya confirmación, por cuanto va dicho, es procedente, ya que, por lo demás, la cita en el motivo del art. 328 del Código de Comercio supone la de una cuestión nueva inviable de casación.

Tercero

El rechazo del único motivo de casación articulado, lleva consigo la desestimación del recurso, con el efecto en cuanto a costas que prevé el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jaime y don Jose Francisco , contra la Sentencia dictada el 14 de marzo de 1991 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid ; con imposición de causas a dichos recurrentes. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Teófilo Ortega Torres.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado

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