STS, 22 de Abril de 1994

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1994:22231
Fecha de Resolución22 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 345.-Sentencia de 22 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de acto transaccional. Congruencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: La causa de pedir está en los hechos de la demanda, relato histórico que la origina, y en la conexión con el derecho que se alega como aplicable, pero no puede ignorarse que son principios procesales unánimemente admitidos iura novit curia y da mihi factum dabo tibi ius. En virtud de éstos puede la Sala de instancia variar los preceptos aplicables siempre que no se altere las causas de pedir.

El iura novit curia tiene como límites naturales que la aplicación de norma jurídica distinta de la invocada no produzca indefensión.

En la villa de Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Terrassa sobre nulidad de transacción de indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por don Miguel , representado por la Procuradora doña Coral Lorrio Alonso y asistida por el Letrado don Ignacio Maella Cenillo; siendo parle recurrida don Lucas y doña Laura , representados por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y asistidos por la Letrada doña Araceli López Sánchez; así como "La Unión y el Fénix Español, S. A.", representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López, que no se ha personado en el acto de la presente isla.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña Pilar Mampel Tusell en nombre y representación de don Lucas y doña Laura , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Terrassa contra don Miguel , doña Carmela y "La Union y el Fénix Español, Compañía de Seguros Reunidos, S. A.", sobre nulidad de transacción y reclamación de daños y perjuicios, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que sus mandantes adquirieron de doña Carmela una porción de terreno; construida en él su vivienda según proyecto del Sr. Miguel , aparecieron grietas en la misma al tratarse de un terreno de relleno y arcilloso, abusándose de la buena fe de sus representados, por lo que se celebró un acto transaccional. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare: 1. Que es nulo el convenio transaccional de fecha 12 de febrero de 1986 entre "La Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros Reunidos. S. A.", en su calidad de aseguradora de la responsabilidad profesional del arquitecto don Miguel y don Lucas y doña Laura como perjudicados, al haberse obtenido el consentimiento de estos últimos dolosamente, en virtud de las maquinaciones de don Miguel . 2. Que doña Carmela obró dolosamente en el otorgamiento del contrato de compraventa de fecha 3 de marzo de 1982. por haber alterado deliberada ymaliciosamente las condiciones naturales de la cosa objeto del contrato. 3. Que don Miguel obró con negligencia inexcusable en su actuación profesional como arquitecto director de la construcción de la vivienda de autos. Y como consecuencia de tales declaraciones, decretar la nulidad de la mencionada transacción, con todas las consecuencias a ello inherentes, y condenara doña Carmela y a don Miguel a pagar conjunta y solidariamente a don Lucas y a doña Laura 1ª cantidad de 12.057.319 pesetas, con expresa imposición de las costas del procedimiento a quienes se opusieren a la demanda."

  1. El Procurador don Tomás Dolz López, en nombre y representación de don Miguel , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "rechazando en su totalidad las pretensiones de los demandantes, dando por válida la transacción facturada entre los demandantes y "La Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros Reunidos, S. A.", con valor de cosa juzgada, imponiendo las costas a los demandantes."

  2. La Procuradora doña María Roser Davi Freixa, en nombre de "La Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros Reunidos, S. A.", contestó asimismo a la demanda en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "en la que se declare: 1. Que debe desestimarse la demanda formulada por la parte actora absolviendo a mi principal de cualquiera de sus pedimentos. 2. Que es válido el convenio transaccional de fecha 12 de febrero de 1986 efectuado entre "La Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros Reunidos, S. A.", como aseguradora de la responsabilidad civil profesional del arquitecto don Miguel , de una parte, y de otra, don Lucas y doña Laura . Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

  3. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia de Terrassa dictó Sentencia con fecha 28 de febrero de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por don Lucas y Laura , representados por la Procuradora doña Pilar Mampel Tusell, contra "La Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros Reunidos. S. A.", representado por la Procuradora Roser Davi Freixa, contra Carmela , en rebeldía e ignorado paradero y contra don Miguel representado por el Procurador don Tomás Dolz López debo declarar y declaro: La nulidad del convenio transaccional de fecha 12 de febrero de 1986, suscrito entre la citada compañía y los actores; La negligencia inexcusable en la actuación profesional del demandado Miguel , como arquitecto director de la construcción de la vivienda en la parcela núm. NUM000 de la urbanización DIRECCION000 de Rubí, y como consecuencia de tales declaraciones debo condenar y condeno al demandado Miguel a que pague a los actores la suma de 12.057.319 pesetas, de cuya cifra se descontarán las cantidades indemnizadas a los actores, y que se dilucidarán en período de ejecución de sentencia, y debo absolver y absuelvo a la demandada Carmela de los pedimentos formulados por los adores en su demanda. Ello con cargo a cada una de las partes de las costas causadas respectivamente y las comunes por mitad".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de ambas partes, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona dicto Sentencia con fecha 16 de enero de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por los demandados "La Union y el Fénix Español, Compañía de Seguros Reunidos,

S. A.", y don Miguel y adhiriéndose a ésta los demandantes don Lucas y doña Laura contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 1989 por el Juez de Primera Instancia núm. 1 de Terrassa confirmamos íntegramente la misma sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

Tercero

1. La Procuradora doña Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de don Miguel , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de enero de 1991 por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona , con apoyo en los siguientes motivos, motivos del recurso: Primero. Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 se alega infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo . Al amparo del mismo número se alega infracción de los arts. 359. 524 párrafo 1.º y 540 de dicha ley procesal. Tercero. Al amparo del núm. 5 se denuncia infracción del art. 659 párrafo l u del mismo cuerpo legal. Quinto . Bajo el mismo ordinal se alega violación de los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil. Sexto . Con la misma base se alega infracción de los arts. 1.269 y 1.270 párrafo 1.º del Código Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 8 de abril de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero, al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del art. 359 así como del 524 de dicha ley procesal, por entender que la sentencia es incongruente puesto que en su sentir altera la causa de pedir. La alteración la apoya en que la demanda insta que se dicte sentencia declarando que "es nulo el convenio transaccional... al haberse obtenido el consentimiento de los demandantes dolosamente, en virtud de las maquinaciones de don Miguel ". La sentencia declaró la nulidad del convenio sin pronunciarse sobre la concreta causa que interesa en el suplico de la demanda.

Para resolver la cuestión planteada en el motivo debe precisarse que la causa de pedir está en los hechos de la demanda, relato histórico que la origina, y en la conexión con el derecho que se alega como aplicable, pero no puede ignorarse que son principios procesales unánimemente admitidos iura novit curia y da mihi factum dabo tibi ius. En virtud de éstos puede la Sala de instancia variar los preceptos aplicables siempre que no se altere la causa de pedir, que en este caso son los hechos determinantes de la nulidad de una transacción extrajudicial por vicio del consentimiento. El suplico realmente incorpora a la petición un fundamento jurídico como se desprende de la frase "nulidad por haberse obtenido el consentimiento dolosamente", dando lugar a lo que se ha llamado en ocasiones petitum fundado con expresión en lugar inadecuado del fundamento, pues éste es el cuerpo de la demanda conforme señala el art. 524 .

Y en el cuerpo de la demanda se pueden leer frases tales como que "el demandado satisfizo su responsabilidad a través de convenio transaccional que se formalizó con error derivado de su actuación dolosa". Es, pues, el error invocado como fundamento jurídico de la causa de pedir. También se lee en la propia demanda: "De suerte que el art. 1.265 del Código Civil establece que es nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, nulo es en nuestro caso el que prestaron don Lucas y doña Laura por haberlo sido con error derivado de la actuación dolosa de Miguel ". Y en la contestación también se lee que "realizaron la transacción libremente, sin error, violencia ni engaño". De estos términos de la litis, que fueron ya destacados y tenidos expresamente en cuenta por la Sala de la Audiencia en su sentencia, se desprende que lo pedido es la nulidad de la transacción, que la nulidad deriva de vicio del consentimiento y que a tal vicio se llega por actos del Sr. Miguel , que induce a error a los demandantes. En consecuencia, la Audiencia se ha limitado a calificar debidamente un vicio del consentimiento perfectamente acorde con los términos del debate, y también dentro del derecho invocado. Y si, efectivamente, el iura novit curia tiene como límites naturales que la aplicación de norma jurídica distinta de la invocada no produzca indefensión, en el caso de autos no se ha producido pues bien claros son los términos de demanda y contestación y la defensa no se ha visto sorprendida puesto que no ha desconocido que la causa de pedir han sido los informes del Sr. Miguel .

Segundo

El motivo segundo vuelve a plantear la infracción del art. 359 en relación con los arts. 524 y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a hablar de incongruencia causante de indefensión, esta vez por decir que la sentencia imputa al Sr. Miguel haber facilitado los datos causantes del error cuando, asegura, las partes no cuestionaron que los informes los facilitó don Ángel , todo lo cual es plantear un error de hecho en la apreciación de las pruebas que no cabe por el cauce del núm. 3, y hablar de incongruencia ya se ha dicho que no es posible cuando el fallo y lo solicitado coinciden sustancialmente.

Tercero

El motivo tercero decae también porque por el cauce del núm. 5 del 1.692 se intentan valorar pruebas testificales so pretexto de infracción del art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no puede servir de base a un motivo por infracción de ley puesto que la apreciación de las pruebas testificales queda al arbitrio del Tribunal según reglas de la sana crítica, que no están recogidas en norma legal alguna.

Por la misma razón se desestima el motivo quinto, en el que se habla de infracción de los arts. 1.249 y 1.253 , puesto que no utilizados como medio de prueba mal pueden conculcarse. Y el motivo se dedica a analizar todas las practicadas en autos tratando de obtener conclusiones subjetivas contradiciendo las objetivas e imparciales que obtuvo el Tribunal en el ejercicio de su función de valorar las pruebas, lo cual está vedado al recurrente según reiterada jurisprudencia.

Cuarto

El motivo sexto denuncia infracción de los arts. 1.269 y 1.270 puesto que según su sentir la conducta del Sr. Miguel , que no fue parte en el contrato, no puede generar la nulidad de la transacción. Cierto que dicho señor no fue firmante del contrato de transacción, pero lo fue la sociedad que le asegura y responde con él solidariamente, pero además la nulidad no es, como se ha dicho, dolo del Sr. Miguel , sino sus equivocados informes generadores del consentimiento viciado por error, y que los informes suyos fueron determinantes de la firma es un hecho probado que no ha sido desvirtuado.Quinto: El pago de las costas y pérdida del depósito son condena que ha de imponerse a la recurrente al amparo del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Lorrio Alonso contra la Sentencia dictada con fecha 16 de enero de 1991 por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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