STS, 30 de Abril de 1994

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1994:22266
Fecha de Resolución30 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 385.-Sentencia de 30 de abril de 1994

PONENTE: Exento. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Contratos. Integración del contenido. Interpretación integradora. Condiciones para que prospere la acción resolutoria

por incumplimiento contractual.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.287, 1.258. 1.128 y 1.124 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de marzo de 1986, 29 de febrero de 1988, 28 de febrero de 1989, 8 de abril de

1991, 8 de febrero de 1993.

DOCTRINA: El art. 1.258 establece tres criterios o fuentes de integración de la reglamentación contractual, distintos de los

derivados de la autonomía privada, y que van dirigidos a establecer el alcance de las prestaciones a que vienen obligados los

contratantes y de la forma y modalidades de su cumplimiento así como a establecer determinados

deberes accesorios del deber

principal: late criterios (la buena fe, el uso y la ley) son conceptualmente distintos entre si aunque tengan la misma función

integradora del contrato, e independientes en su aplicación; por el contrario del art. 1.287 en su función de integración

interpretativa se refiere, únicamente, "al uso o a la costumbre del país", no a la buena fe ni a la ley que no juegan ningún papel

respecto a suplir la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse, a que alude el citado art. 1287 la buena fe

contractual, entendido este concepto en su sentido objetivo como comportamiento justo y adecuado, consiste en dar al contrato

cumplida efectividad, en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidos en las estipulaciones

contractuales aquellas obligaciones que constituyan su lógico y necesario cumplimiento, por lo que nopuede amparar la

pretensión de que se establezca el plazo de la ejecución del contrato omitido por las partes, basado además, en un inexistente

"uso o costumbre del país

uso no probado pues no puede considerarse como tal el hecho de que los contratos de tracto sucesivo o de ejecución diferida se

establezca el plazo de cumplimiento de sus obligaciones por los contratantes, lo cual evidentemente no es un uso observado

sólo en el lugar en que se celebró el contrato, que es a lo que se refiere el art. 1.287 , sino una estipulación a establecer en toda

clase de contratos y en todo el territorio nacional y cuya omisión en un determinado contrato puede ser suplida por los

Tribunales al amparo del art. 1.128 del Código Civil que el recurrente entiende, equivocadamente, inaplicable al caso aunque ello

debió de solicitarse en tiempo y forma oportuno.

Aparte de la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron y de la reciprocidad de las prestaciones

estipuladas en el mismo; así como su exigibilidad, han de concurrir para que prospere la acción resolutoria por incumplimiento

contractual, que el demandado haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían, estando encomendada la

apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, y que semejante resultado se haya producido

como consecuencia de una conducta obstativa del demandado que, de un modo indubitado, absoluto,

definitorio e irreparable la

origine, actividad que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada pasividad del deudor frente a los

requerimientos de la otra parte contratante.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía: seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de los de Barcelona, sobre anulabilidad por dolo y subsidiaria resolución por incumplimiento; cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Ignacio y doña Beatriz representados por el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez. y asistidos del Letrado don Antonio Hernández Rovira; siendo parle recurrida don Gabriel , no comparecido ni personado en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora de los Tribunales doña María Martín Aguilar, en nombre y representación de don Jose Ignacio y de doña Beatriz , formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona, contra don Gabriel , en la cual tras exponerlos hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se estime la demanda y en su consecuencia: A) Declare la anulación del contrato privado otorgado entre los actores y eldemandado con fecha 16 de octubre de 1987. relativo al derribo y nueva edificación del inmueble en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Hospitalet de Llobregat, por causa del vicio en el consentimiento de los actores consecuente al dolo empleado por el demandado en la negociación y otorgamiento del contrato de 16 de octubre de 1987. B) Subsidiariamente, declare la resolución del propio contrato por causa de incumplimiento del demandado. C) En cualquiera de ambos supuestos (el principal o el subsidiario), ordena que los litigantes deben restituirse las recíprocas prestaciones y contraprestaciones que hubiesen intercambiado por causa del contrato de 16 de octubre de 1987. D) También en cualquiera de los supuestos de anulabilidad, o subsidiariamente resolución, del contrato; decrete la pérdida por parte de don Gabriel de todas las accesiones construidas por éste en el inmueble de los demandantes, cuyas accesiones quedan incorporadas en propiedad a los demandantes como dueños del terreno, su derecho de reembolso. E) Condene a don Gabriel a indemnizar a los demandantes por los daños y perjuicios causados a los mismos por la conducta del demandado, cuyos daños y perjuicios ascenderán a aquella cantidad que será determinada en la sentencia, o en su defecto en ejecución de la misma, como efecto de haberse visto privados los demandantes del uso y explotación de su salón-comedor, terraza-barbacoa, cocina, aseos y demás dependencias del inmueble en calle DIRECCION000 núm. NUM000 , de Hospitalet, desde el 16 de octubre de 1987 hasta la finalización de los trabajos de edificación; y cuya cuantía vendrá determinada por el resultado de la prueba y las bases fijadas en el hecho 22.1 del escrito de demanda. F) Imponga al demandado la expresa condena al pago de las costas. Por otrosí dijo: "Al amparo del art. 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solicitó las medidas cautelares de: 1º Ser acordada a entrega de la tenencia y posesión del inmueble en calle DIRECCION000 , núm. NUM000 de Hospitalet, a los demandados. 2.º Ser ordenada la abstención del demandado a continuar la edificación del inmueble en calle DIRECCION000 núm. NUM000 , de Hospitalet".

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado se personó en autos el Procurador don José Castells Valí, en nombre y representación de don Gabriel , quien contestó a la misma y a la vez formuló reconvención alegó los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia en el sentido siguiente: -a) En cuanto a la demanda y su contestación, procede la absolución del demandado con todos los pronunciamientos favorables e imposición de las costas a la adora, por su temeridad y mala fe b) En cuanto a la demanda reconvencional: 1. Sea condenada la actora a estar y pasar por el tenor del contrato de permuta a fin de que en trámite de ejecución de sentencia comparezca a otorgar la oportuna escritura pública sobre los vuelos bajo apercibimiento de ser otorgada judicialmente y a su costa y expensas. 2. Sea condenada la actora al pago de la suma de 2.700 pesetas diarias, por perjuicios en cuanto a lucro cesante, desde el día 8 de mayo del corriente y hasta que cesaren la perturbación, a concretar al tiempo de la ejecución de la sentencia. 3. Se condene a la actora al pago de las costas procesales, en todo caso respecto de la presente reconvención".

  2. Seguidamente, se dio traslado a la reconvención formulada por la parte demandada, el Procurador de la parte actora se ratifica en los hechos de la demanda, niega los de la reconvención, suplicando se tenga por contenida la misma y por opuesto.

  3. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 20 de los de Barcelona, dicto Sentencia en fecha 23 de marzo de 1990 . cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda planteada por don Jose Ignacio y doña Beatriz contra don Gabriel , debo declarar y declaro la resolución por causa de incumplimiento por parte del demandado del contrato de fecha Id de octubre de 1987 suscrito entre ambas partes procesales, debiendo ambos restituirse las reciprocas prestaciones y contraprestaciones que hubiesen intercambiado por causa del contrato; y la pérdida por parte de don Gabriel de todas las accesiones construidas en el inmueble de autos. Asimismo, debo condenar a don Gabriel , a pagar a la actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como indemnizar de daños y perjuicios, teniendo en cuenta las bases fijadas en el hecho 22 del escrito de la parte actora de fecha 21 de junio de 1989) (pág 141) y al pago de las costas causadas con la demanda principal. V desestimándola reconvención debo absolver como absuelvo a don Jose Ignacio y a doña Beatriz de las pretensiones deducidas, con condena en costas a la actora reconvencional de las causadas con la reconvención".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera, por la representación procesal del demandado don Gabriel , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia en fecha 7 de marzo de 1991 . cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación planteado por el demandado don Gabriel , debemos revocar y revocamos también en parle la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona, el 23 de marzo de 1990 , y desestimando la demanda y reconvención absolvemos a los litigantes de las pretensiones formuladas de contrario, sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias".Tercero: 1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de don Jose Ignacio y doña Beatriz , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: "Primero. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos no contradichos por otros elementos probatorios. Segundo. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 ".

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Desestimada por la sentencia recaída en apelación la demanda formulada por los recurrentes en casación en la que postulaban la nulidad del contrato por ellos celebrado con el demandado recurrido, por causa de vicio en el consentimiento de los actores consecuente al dolo empleado por el demandado en la negociación y otorgamiento del contrato y subsidiariamente, se declare resuelto el contrato con las consecuencias que, ambos supuestos, se solicitan en el suplico de la demanda, han de tenerse en cuenta en la resolución de este recurso los hechos que el Tribunal de instancia ha tenido como probados y que se recogen en el segundo fundamento de Derecho de su sentencia, a saber: en 6 de octubre de 1987 las partes litigantes celebraron un contrato, que entre otras contenía las siguientes cláusulas: 1º) Los actores ceden al demandado el solar, sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de la localidad de Hospitalet y éste se compromete a la construcción del suelo del citado solar de la planta baja con perímetro de terrazo y la colocación de una puerta metálica del local, 2.a) Que dicha construcción o instalación sería como pago total del solar que los actores cedían al demandado; 3.º) que una vez finalizadas las obras de cubierta en su fase de planta baja los actores se obligan a firmar la correspondiente escritura pública para la cesión total del suelo a construir a favor del demandado; no practicándose en el referido contrato ningún plazo ni para el inicio ni para la terminación de las obras; 4.º) Que el 10 de febrero de 1988 el demandado solicito licencia de obras menores para derribo de muros, que le es concedida el 16 de febrero de 1988; que el 17 de marzo de 1988 solicita licencia para obras mayores, construcción del edificio, que le es concedida el 14 de julio de 1988; que el proyecto del arquitecto director lleva fecha 9 de febrero de 1988 y su visado y pago el.1 de abril de 1988 que el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat paralizo las obras de construcción el 27 de abril de 1988 por no tener todavía concedida licencia: que los actores realizan varios requerimientos notariales y actos de conciliación solicitando al demandado la rescisión del contrato, contestando éste en el día 28 de noviembre de 1988 (no en 28 de noviembre de 1989 como se recoge en la sentencia, por error) folio 114, que las obras se terminan en breve; en el día 11 de abril de 1989. folio 116, que las obras están concluidas y les requiere para la formalización de la escritura; y en el día 4 de mayo de 1989, folio 124, que la obra de la planta baja está terminada, a falta de solado y puerta de cerramiento; que según el informe pericial, folio 220. "que en la planta baja faltan por realizar los siguientes trabajos u obras, formación y acabado de aseo, instalaciones de agua y luz, yesería, y pintura y los correspondientes al patio del fondo del propio local, cuyas obras consisten en el derribo de unas pequeñas construcciones, el saneamiento de las paredes laterales, desagüe y pintura", y por último que la obra del edificio ha cubierto aguas, estando edificado en su estructura la planta baja y los tres pisos, folios 254 y siguientes.

Segundo

Inadmitidos a trámite por auto de esta Sala de 3 de diciembre de 1991 los cuatro primeros motivos del recurso, el quinto de ellos, acogido al igual que los siguientes al ordinal 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción, por inaplicación, de los arts. 1.281 y 1.282 del Código Civil , no deja de llevar en sí esta invocación de los arts. 1.281 y 1.282 como inaplicados cierta contradicción en cuanto el primero de esos artículos contiene dos normas interpretativas, la segunda de las cuales sólo entra en juego cuando por la falta de claridad de los términos del contrato no es posible alcanzar, a través de ellos, cuál sea la verdadera intención de los contratantes, por lo, que desde un punto de vista lógico-formal no es posible su simultánea inaplicación; obviando esa contradicción interna del motivo, en él se combate la interpretación del Tribunal de instancia según la cual no se estableció pacto alguno acerca de la fecha de comienzo y terminación de las obras a realizar en el solar objeto del contrato, plazo que la recurrente pretende se obtiene acudiendo al criterio hermenéutico del art. 1.282. Ante la falta de cláusula contractual alguna en que se hiciese referencia el citado plazo, los actores alegan en su escrito de demanda que el contrato de 16 de octubre de 1987 "tiene como pacto tácito, sobreentendido y vinculante para los otorgantes el de un inicio inmediato de las obras, el de una ejecución rápida y continua, y el de una conclusión completa antes de la primera de 1988; y en concreto, se dio la fecha de 1 de abril de 1988". inciso este último que alude, a no un pacto tácito o sobreentendido, sino a un pacto expreso aunque verbal, que no resulta acreditado en autos; de igual forma tampoco puede concluirse de los que en el escrito de recurso se citan como actos posteriores eme la intención de los contratantes fuese la de establecer ese plazo que se indica ni la demanda, requisito temporal que en el escrito de recurso se transmuta en el impreciso de"acabar la obra cuanto antes"; no puede entenderse que la interpretación realizada por el Juzgador a quo sea ilógica cuando en el informe pericial citado en anterior fundamento de Derecho se afirma como plazo de ejecución de la obra el de doce meses, al que habría que añadir el tiempo necesario para la realización del proyecto (inexistente al firmarse el contrato) y la obtención de las licencias administrativas por lo que no puede aceptarse que la común intención de las parles fuese la de que las obras estuviesen terminadas en el plazo de cinco meses y medio que habría de correr entre el 16 de octubre de 1987 y el 1 de abril de 1988; por lo que, al no resultar infringidos los preceptos legales que se citan en el motivo, este ha de ser desestimado.

Tercero

En el motivo sexto se alega inaplicación del art. 1.287 en relación con el art. 1.258 y el 7.1, todos del Código Civil , entendiendo que se está en el supuesto de hecho previsto en el inciso final del art. 1.287 . "omisión de cláusulas., y que el contrato origen de este litigio "debe" ser integrado en la cláusula omitida, la relativa a la duración de los trabajos y la fecha de su conclusión: en primer termino ha de advertirse la contradicción entre la tesis sostenida en este motivo y en el siguiente (la omisión de tal cláusula en el contrato) y la mantenida en el motivo quinto antes examinado, contradicción que resulta más evidente con lo alegado en la demanda de la existencia de acuerdo sobre el plazo de finalización de las obras, el 1 de abril de 1988 aunque no se recogiese en las cláusulas del contrato. De otra parte, no es correcta la correlación que se establece en el motivo entre los arts. 1.287. 1.258 y 7.1 del Código Civil ; el art. 1.258 establece tres criterios o fuentes de integración de la reglamentación contractual, distintos de los derivados de la autonomía privada. Y que van dirigidos a establecer el alcance de las prestaciones a que vienen obligados los contratantes y de la forma y modalidades de su cumplimiento así como a establecer determinados deberes accesorios del deber principal: tales criterios (la buena fe el uso y la ley) son conceptualmente distintos entre sí aunque tengan la misma función integradora del contrato, e independientes en su aplicación: por el contrario, el art. 1.287 en su función de integración interpretativa se refiere, únicamente, "al uso o la costumbre del país", no a la buena fe ni a la ley que no juegan ningún papel respecto a suplir la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse, a que alude el citado art. 1.287 ; la buena fe contractual, entendido este concepto en su sentido objetivo como comportamiento justo y adecuado, consiste en dar al contrato cumplida efectividad, en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidos en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyan su lógico y necesario cumplimiento, por lo que no puede amparar la pretensión de que se establezca el plazo de la ejecución del contrato omitido por las partes, basada, además, en un inexistente "uso o costumbre del país", uso no probado pues no puede considerarse como tal el hecho de que en los contratos de tracto sucesivo o de ejecución diferida se establezca el plazo de cumplimiento de sus obligaciones por los contratantes, lo cual evidentemente no es un uso observado sólo en el lugar en que se celebró el contrato, que es a lo que se refiere el art. 1.287 , sino una estipulación a establecer en toda clase de contratos y en todo el territorio nacional y cuya omisión en un determinado contrato puede ser suplida por los Tribunales al amparo del art. 1.128 del Código Civil que el recurrente entiende, equivocadamente, inaplicable al caso aunque ello debió de solicitarse en tiempo y forma oportuno. Por todo ello ha de perecer este motivo al igual que el séptimo en que se vuelve a denunciar inaplicación de los arts. 1.287 y 1.258 en relación con el art. 1.3, del Código Civil , todo ello sobre la base de un inexistente "uso o costumbre del país" que hace consistir en la normalidad del establecimiento en los contratos de cláusulas relativas al plazo de cumplimiento de sus obligaciones.

Cuarto

El motivo octavo alega infracción del art. 1.124 del Código Civil , en su primer párrafo. Aparte de la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo; así como su exigibilidad, han de concurrir para que prospere la acción resolutoria por incumplimiento contractual, según reiterada jurisprudencia, que el demandado haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, y que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa del demandado que, de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable la origine, actividad que entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante (Sentencias de 21 de marzo de 1986, 29 de febrero de 1988, 28 de febrero de 1989, 8 de abril de 1991 y 8 de febrero de 1993 ). Declarado en la sentencia recurrida en su fundamento jurídico cuarto que -el simple retraso en la iniciación de la obra y la lentitud en la realización de las mismas, no supone que haya un verdadero y propio incumplimiento, ni una voluntad rebelde al cumplimiento de sus obligaciones, ya que de las que le incumbe realizar, derribo de la obra existente y construcción de la planta baja, únicamente le queda por realizar las reveladas en el fundamento segundo, algunas de las cuales no constan en el contrato que serán obligación del demandado", sin que tales apreciaciones lácticas hayan sido combatidas por el recurso, ha de mantenerse la calificación jurídica que de la actuación del demandado se hace como de simple retrato, habida cuenta de la taita de fijación en el contrato de plazo para la ejecución de la obra y entrega del local, y no como de conducta obstativa al fin del contrato que, en modo alguno, puede decirse que se haya frustrado ni que tal conducta implique una imposibilidad de cumplimiento de la prestación debida quejustifique la resolución postulada. Debe así desestimarse este ultimo motivo del recurso.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos admitidos a trámite comporta la del recurso en su integridad con la preceptiva imposición de las costas que establece el art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Ignacio y doña Beatriz contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 7 de marzo de 1991 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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