STS, 8 de Abril de 1994

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1994:22209
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 320.-Sentencia de 8 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Audiencia al rebelde.

MATERIA: Cambio de domicilio.

NORMAS APLICADAS: Art. 776.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: El núm. 2 del art. 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que se acredite cumplidamente que una causa no imputable a quien la alega ha impedido que la cédula de emplazamiento le haya sido entregada

En la villa de Madrid, a ocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de demanda de audiencia en rebeldía, en relación con el juicio de separación núm. 498/1989, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Valencia, cuyo recurso fue interpuesto por doña Marí Jose , representada por la Procuradora de los Tribunales, doña María Rodríguez Pujol, y asistida del Letrado don José Miguel Lorente Ravillo; en el que es parte recurrida don Serafin , no personado en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Rafael Francisco Alario Mont, en nombre y representación de doña Marí Jose , presentó escrito solicitando la audiencia del rebelde, en relación con el juicio de separación núm. 498/1989 , seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Valencia, a instancia de don Serafin , en el que recayó Sentencia de la que se tuvo conocimiento por su publicación en el "Boletín Oficial" de la provincia de Valencia, el día 24 de abril de 1990, dicha parte actora solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia en la que se declare procede prestar audiencia a mi representada contra la expresada sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Valencia, en el procedimiento de separación núm. 498/1989, para obtener su rescisión y un nuevo fallo; imponiendo a don Serafin las costas de este incidente si se opusiese temerariamente al mismo. Emplazada la parte demandada, compareció el Procurador Sr. Pérez Orero oponiéndose a las pretensiones de la recurrente.

Por la Audiencia se dictó Sentencia con fecha 30 de octubre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "No ha lugar a la Audiencia de doña Marí Jose en el proceso de separación instado contra ella por su esposo don Serafin y seguido con el núm. 498/1989, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Valencia, con imposición de las costas de este incidente a la promotora del mismo".

Segundo

La Procuradora doña María Rodríguez Pujol, en representación de doña Marí Jose , formalizó recurso de casación que funda en el siguiente motivo: Único. Por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndoseproducido indefensión para esta parte, al amparo del art. 1.692, ordinal 3, inciso 2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como norma del Ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el art. 766, núm. 2 , en relación con los arts. 268 y 269, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 22 de marzo de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por doña Marí Jose , demanda de audiencia en rebeldía contra la sentencia recaída en procedimiento de separación instado por don Serafin , con fecha 30 de octubre de 1991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia en la que se denegaba la audiencia solicitada, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: A) Que la actora insta el presente incidente de audiencia al rebelde, alegando que en el proceso de separación, instado por su esposo, se la emplazó en su domicilio, calle DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 , no personalmente, sino en la persona de su vecino don Paulino

. Que otras citaciones, como aquella que tenía por objeto su confesión en juicio, se hicieron en un local comercial destinado a cafetería en la calle Ceramista Ros, núm. 7, B. Que ninguna de ellas llegó a su poder y se enteró de la existencia del proceso cuando se le notificó la sentencia por medio del "Boletín Oficial" de la Provincia y por conducto de su asesor fiscal. B) Que aunque don Paulino fue propuesto como testigo, no ha depuesto como tal en estas actuaciones, y tal testimonio era absolutamente definitivo para demostrar que la cédula que se le entregó, no la había hecho llegar a la actora en estos autos y demandada en la separación. Es más, la única testigo que ha depuesto en estos autos, hija del matrimonio, aclara que su madre reside en la calle DIRECCION000 , aunque la mayor parte del día está en la Cafetería de Ceramista Ros que regenta. Y que su madre, la hoy actora, conocía la existencia del proceso de separación, porque se lo había dicho tanto su padre, como el abogado de éste por medio telefónico.

Segundo

El motivo único del recurso se formula al amparo del ordinal 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose -dice la recurrente- producido indefensión para ella, en relación con los arts. 268 y 269 del mismo cuerpo procesal, alegando que, al haberse notificado un cambio de domicilio, no se cumplió lo ordenado en tales artículos, entregándose la cédula de citación a un antiguo vecino, motivo éste que debe perecer, pues la parte recurrente parece olvidar que no nos hallamos aquí en un recurso de casación formulado contra una sentencia recaída en la vía de apelación, sino en la de audiencia en rebeldía, en la que la petición de la aludida audiencia de la parte, hasta entonces rebelde, se apoyaba en lo dispuesto en el núm. 2 del art. 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige que se acredite cumplidamente que una causa no imputable a quien la alega ha impedido que la cédula de emplazamiento le haya sido entregada, y es lo cierto que la resolución recurrida sienta como hecho probado, que al no haber sido combatido en casación debe reputarse inmutable, que no se acreditó que la persona a quien se le entregó la cédula haya siquiera depuesto como testigo para acreditar que no la había hecho llegar a la citada, a lo que se añade que la hija de la actora asevera que su madre conocía la existencia del proceso de separación, por lo que, al no haberse acreditado que se cumple el supuesto del núm. 2 del art. 776 , en la que se basaba la petición de audiencia, no cabe otra solución que desestimar el motivo en que descansa el recurso de casación, con el consiguiente rechazo del mismo e imposición de las costas causadas a la recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Marí Jose , contra la Sentencia que, con fecha 30 de octubre de 1991, dictó la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida de depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis AlbácarLópez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.- Rubricado.

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