STS, 5 de Abril de 1994

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1994:22190
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 297.-Sentencia de 5 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada y Gómez.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Incumplimiento de contrato de ejecución de obra con entrega defectuosa. Error en la apreciación de la prueba. Prueba

pericial.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.124 del Código Civil . Art. 1.692.4. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de marzo de 1991, 7 de julio de 1988, 12 de diciembre de 1914, 12 de marzo de 1947, 7 de enero de 1949, 12 de junio de 1986,10 de marzo de 1983,18 de noviembre de 1983,31 de mayo de 1985,13 de noviembre de 1985.

DOCTRINA: El incumplimiento de contrato encaja dentro del cometido jurisdiccional de las Salas de instancia, salvo que prospere su impugnación por las vías adecuadas

El problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, impugnable por el núm. 4 del art. 1.692 , pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor, pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión "voluntad deliberadamente rebelde" que sería tanto como exigir dolo. El contenido de la prueba pericial no puede, en ningún caso ser instrumento suficientemente adecuado, para, por la vía del núm. 4 del art. 1.692 de la LEC poder intentar un juicio revisorio de las circunstancias fácticas.

En la villa de Madrid, a cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de dicha capital; sobre cumplimiento de contrato y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por don Serafin , representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Moisés Cubi Mestres, siendo parte recurrida don Aurelio y don Lucio , no personados en estos autos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Narciso Ranera Cahís, en nombre y representación de don Serafin , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Barcelona, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre cumplimiento de contrato y otros extremos, contra don Aurelio y don Lucio , estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se condene a los demandados al cumplimiento de todo lo pactado, a que abonen a la parte actora la suma de 1.950.000 pesetas, en concepto de perjuicios por la demora en la entrega de la obra ejecutada y subsidiariamente abonen la cantidad que por tal concepto se fije enejecución de sentencia y el pago de las costas del juicio. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los Autos en su representación el Procurador don Miguel Ángel Carbonell Cuxart, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda planteada, imponiendo las costas a la adversa. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los Autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 8 de los de Barcelona, dictó sentencia de fecha 4 de julio de 1988 , con el siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Serafin , representado por el Procurador don Narciso Ranera Cahís contra don Aurelio y don Lucio , representados por el Procurador don Miguel Ángel Carbonell Cuxart, debía condenar y condenaba a los demandados citados: 1.º) a ejecutar a sus costas las obras necesarias para la terminación de las obras de los locales de planta baja y sótanos de la finca sita en esta ciudad, calle Rosalía, núm. 43, en los términos expuestos en el tercer fundamento jurídico de esta resolución entregando, una vez verificadas, la posesión material de los locales al demandante libres de todo enser o bienes de su propiedad. 2.º) A que abonen al actor hasta que los trabajos hayan concluido y desde el día 1 de marzo de 1984, la cantidad que resulte de aplicar un interés del 13 por 100 anual a la cantidad de 1.900.000 pesetas, a determinar en ejecución de esta resolución; todo ello sin expresa condena en costas".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, por la representación de los demandados y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimoquinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 28 de enero de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Aurelio y don Lucio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, de modo que, sin especial pronunciamiento sobre costas de la alzada, la dejamos sin efecto sólo en cuanto condena a los recurrentes a que abonen al actor, hasta que los trabajos hayan concluido y desde el día 1 de marzo de 1984, la cantidad que resulte de aplicar un interés del 13 por 100 anual a la cantidad de 1.900.000 pesetas, condena de la que liberamos a los condenados".

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de don Serafin , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. "Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate". Segundo. "Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 17 de marzo de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada y Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona, de 4 de julio de 1988

, se estima en parte la demanda interpuesta por el actor, frente a los codemandados por lo que ejercita acción en reclamación del cumplimiento del contrato suscrito entre ambas partes, en 15 de diciembre de 1980, por el que el primero, cedió a los segundos un solar para construcción de un edificio, conforme a las condiciones establecidas, por las deficiencias en cuanto a la construcción y plazo de entrega, y, se condena a la ejecución de las obras necesarias, tal y como se había convenido, así como, al pago de perjuicios irrogados, previa tramitación del juicio y oposición de las partes demandadas; todo ello, en base a los siguientes hechos probados, que verifica la primera sentencia "Así de la valoración conjunta de la prueba practicada resulta: Primero. Que en fecha 15 de diciembre de 1980, actor y demandados suscribieron un contrato en virtud del cual Don. Serafin , como propietario de los terrenos situados en la calle Besos núm. 16 y Santa Rosalía núm. 43 de esta ciudad, cedía a los mismos para que los demandados procediesen a la construcción de un edificio a sus expensas y verificado, adjudicaran al demandante la planta baja y las dos plantas de sótanos a construir, comprometiéndose los segundos a entregar a don Serafin los locales libres de toda carga o gravamen. A su vez, el Sr. Serafin se obligó, una vez el edificio estuviese cubierto de aguas, enyesado y el terrazo colocado, a otorgar en favor de los Sres. Aurelio la correspondiente escritura notarial corriendo con los gastos de ésta y con los de los arbitrios que procedieran, incluido el de plus valía,los demandados. Segundo. Las obras debían llevarse a cabo conforme a los planos aprobados por las partes y en base a una memoria que textualmente disponía: "De los acabados a realizar en las obras del terreno correspondiente a la calle de Santa Rosalía, núm. 43 de esta ciudad de Barcelona, las cuales obras serán realizadas por los Sres. don Aurelio y don Lucio para don Serafin , los cuales completan el contrato celebrado entre los mismos en el día de la fecha. 1.º Fachada en marmol del país, se entiende fachada hasta la altura de la tienda o bajos. 2.º Suelo de la tienda y las dos plantas de sótano serán de terrazo de 30 por 30 cm y la escalera de granito. 3.º Enyesado completo de los bajos y dos sótanos, cuatro puntos de luz por cada uno de los departamentos mencionados, así como un cuarto de aseo en la tienda o bajos y otro en uno de los sótanos, a elección del Sr. Serafin . 4.º La puerta de los bajos será metálica y articulada". Tercero. El día 13 de febrero de 1984, los demandados se comprometieron a terminar las obras en quince días a partir de la firma de la escritura de permuta y obra nueva incluyéndose en ellas ventanas con carpintería, herrajes, vidrio y pintura; locales enyesados; carpintería interior terminada con herrajes y pintura; instalación de agua en los dos aseos; instalación de luz con interruptores; baranda de la escalera de bajada a sótanos terminada; y coloración de un lavabo con su correspondiente grifería y un inodoro en cada uno de los aseos (folio 45). Cuarto. El día 15 de febrero de 1984 se firmó la escritura de segregación, permuta, declaraciones de obra nueva y divisiones en propiedad horizontal, adjudicándose el Sr. don Serafin la plena propiedad de los locales sótanos y de la planta baja de la casa con frente a la calle Rosalía núm. 43. Quinto. En fecha 29 de abril de 1986, a instancia del demandante, informó la arquitecta Sra. Milagros (folios 22 y 130) que las obras estaban en general acabadas aunque faltaban las acometidas de agua y electricidad, los interruptores, las vigas no se encontraban protegidas contra incendios, conforme a la reglamentación pertinente; faltaba también pintura en la escalera y en la carpintería del aseo de los sótanos, encontrándose la exterior de los sótanos en mal estado. Pendían asimismo los herrajes en puerta de aseo sótanos; enyesar la pared alrededor de la reja de entrada y arreglar el marco de la puerta de la planta baja, constató igualmente la existencia de materiales en los locales. Sexto. No consta se hubiese producido la recepción definitiva de los locales al Sr. don Serafin presentando en la actualidad -según se infiere del dictamen pericial obrante al folio 132 y siguientes y sin aspecto de haber sido utilizados- las siguientes deficiencias: la barandilla de acceso al local oxidada; vigas de acero vistas sin protección de pintura ni recubrimiento ignífugo; inexistencia de enchufes en los locales; las puertas y montantes no ajustan; debe repasarse el enyesado, apareciendo, además, tramos sin yeso; la pintura de los elementos de carpintería se encuentra en mal estado (folios 159 y siguientes)"; derivándose de ello, -FJ 3.º-, el incumplimiento de las obligaciones convenidas por los demandados, porque no entregaron la obra en debida forma, aunque el demandante tuviese acceso al local, FJ 4.°, por lo que no puede estimarse cumplida su obligación, según lo dispuesto en los arts. 1.096 y ss del Código Civil ; en el FJ 5.º, se agrega que debe también abonarse como indemnización adecuada, por la conducta de los demandados, el pago del 13 por 100 anual del valor que tenían los inmuebles en la fecha que debían entregarse en marzo 1984, procediendo dictar la Sentencia indicada, que fue objeto de recurso de apelación por los demandados, resuelto por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de 28 de enero de 1991 , en la cual, se expuso como ratio decidendi, tras analizar las características del contrato efectuado entre las partes que supone una doble prestación integrada por un "facere" y un "dare", según se razona, conforme a la exégesis de las sentencias que cita en su FJ 2.°; en el FJ 3.º, se expone cuanto consta como hechos probados "Los demandados entregaron al demandante la parte del edificio a que se habían obligado, el día 15 de febrero de 1984 (documentos, folios, núms. 64 a 75). Sin embargo la prueba pericial practicada ante el Juzgado, en junio de 1988 (folios núms. 132 a 156 ), demuestra que la obra adolece de algunos defectos de acabado, cuya reparación costaría 250.000 pesetas -falta colocar enchufes, pintar adecuadamente las vigas metálicas y la baranda de la escalera, ajustar la carpintería y repasar el yeso en ciertos tramos-, la Sra. Juez estimó en la sentencia recurrida (fundamentos de Derecho tercero y cuarto) que esos vicios significaban lo mismo que un deficiente cumplimiento de la prestación, que facultaba al acreedor a exigir la reparación...", calificando que esa apreciación del Juez, fue una conclusión correcta, porque alguna de las mencionadas deficiencias, habían sido ya tomadas en consideración, por los propios contratantes, unos días antes de la entrega a convenir (8 de febrero de 1984), en el sentido de obligarse los contratistas a eliminarlos; en el FJ

4.º, se plantea sin embargo, el tema de la obligación de los demandados de indemnizar por daños y perjuicios al actor, por ese deficiente cumplimiento haciéndose constar, que siempre es necesario demostrar la realidad y cuantía del perjuicio; por lo que en el FJ 5.º, en relación con ello, se afirma, que en cuanto a la pretensión de la actora de la condena a los demandados de los perjuicios producidos por la demora de la entrega de la obra y que la sentencia recurrida estima con los argumentos que se exponen a la misma, no obstante, agrega la Sala, con respecto al recurso, tal y como se razona en el FJ 6.a, "corresponde estimar el recurso pues, sin necesidad de considerar si el tiempo transcurrido desde que la entrega de la obra se efectuó -el 15 de febrero de 1984; documentos, folios núms. 9 a 19- y la naturaleza manifiesta de los vicios permiten entender producida una recepción definitiva de aquélla, la escasa entidad de los defectos y su fácil eliminación, no permiten entender probadas la realidad y entidad de los perjuicios alegados, lo que, conforme a lo antes expuesto, determina a resolver en el sentido indicado", por lo que, es de pertinencia emitir la decisión correspondiente, en el sentido de estimar en parte el recurso, dejando sin efecto la condena a los recurrentes a que abonen al actor, hasta que los trabajos hayan concluido, y desde el 1 demarzo de 1984, en que debían entregarse los correspondientes locales, la cantidad que resulte de aplicar un interés del 13 por 100 anual, a la cantidad de 1.900.000 pesetas, decisión que es objeto del presente recurso de Casación interpuesto por la parte actora, con base a los 2 motivos que son examinados a continuación y que al no haber dicha parte apelado la primera sentencia comportó que el núcleo de la discrepancia se cierne en exclusiva sobre el contenido revocatorio de la citada sentencia y que se refleja en el FJ 6.º de la segunda.

Segundo

En el primer motivo del recurso, literalmente se hace constar, que su fundamento radica en la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate; a continuación, en su desarrollo, se enumera el texto legal de los arts. 1.254, 1.255, 1.258, 1.094, 1.096.1, 1.097, 1.098, 1.101, 1.124 y 1.157, todos ellos del Código Civil, limitándose el motivo a transcribir exacta y fielmente, el contenido sancionador de dichos preceptos, pero sin añadir concepto alguno o elemento de conocimiento, en virtud del cual, en el sentir de la parte recurrente, la sentencia recurrida haya infringido tales normas; es tal la deficiencia integradora de dicho motivo, que sería suficiente para su rehuse sin más, lo que ya, en su día refirió el informe preceptivo del Ministerio Fiscal, con independencia que el propio auto de admisión de esta Sala de 16 de enero de 1992 , admitiera el recurso, si bien con la reserva que se hacía, de que "sin perjuicio que en fase de plenario, puedan ser tenidas en cuenta las razones del Ministerio Fiscal", por lo que, la Sala tiene que reiterar, en el mismo sentido del emitido entonces en aquellos dictamen y auto y, sin otros razonamientos, la deficiencia evidente del motivo al entender que no se han producido tales infracciones, por cuanto, se ha acreditado por el órgano a quo, el incumplimiento de lo pactado, aspecto éste, que encaja dentro del cometido jurisdiccional de las Salas de instancia, salvo que prospere su impugnación por las vías adecuadas (siguiendo al respecto, cuanto se expone, entre otras, en Sentencia de 18 de marzo de 1991 , se decía: "El motivo está condenado al fracaso, ya que hace supuesto de la cuestión, puesto que se funda en que por la recurrente no hubo un incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de......... y por lo que estaba habilitada para

exigir la primera opción en torno a la exigencia del cumplimiento del contrato por la contrayente que prevé el art. 1.124 , cuando frente a ello existe prueba abundante y convicción suficiente por parte de la Sala a quo para derivar que por la actora se incurrió en el incumplimiento correspondiente de sus compromisos, porque, entre otras, en Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1988 se decía: "perece la denuncia de infracción del art. 1.124 del Código Civil porque la sentencia recurrida dejó sentado que los defectos acusados que, no obstante las reparaciones, no fueron subsanados, hicieron inservible..........para la

finalidad a que estaba destinada, lo que conduce al incumplimiento del contrato, por inaptitud del objeto adquirido para el desempeño de la finalidad que motivó su adquisición, siendo jurisprudencia de esta Sala respecto a quien dejó de cumplir el contrato que ha de estarse en casación a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne por adecuada vía (Sentencias de 12 de diciembre de 1914, 12 de marzo de 1947 y 7 de enero de 1949 ), el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato en cuestión de hecho, impugnable por el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1986 ), pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del adeudor (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1983 ), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión "voluntad deliberadamente rebelde" que sería tanto como exigir dolo (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1983 ), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (Sentencias de 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985 ); se reitera en definitiva el incumplimiento acreditado por la sentencia de la Sala a quo auténtica quaestio facti que debe prevalecer por todo lo razonado"; siendo además bien significativo el contenido del FJ 6.º de la recurrida sobre la no probanza de "la realidad y entidad de los perjuicios alegados", exclusivo norte al que se reconduce por lo expuesto la controversia del recurso, y que debe mantenerse por lo que no habiéndose producido en ninguna de las infracciones, las consecuencias derivadas por la sentencia recurrida prevalecen con lo que el motivo ha de rehusarse. En el segundo motivo, se denuncia el error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, en base a lo dispuesto en el antiguo art. 1.692.4 de la LEC , y se hace constar después, que del documento obrante en autos, de 15 de diciembre de 1980 (que es el contrato suscrito entre las partes), junto con el documento complementario de 13 de febrero de 1984 al que alude asimismo, el FJ 2.º núm. 3, de la sentencia, "los demandados se obligaron a terminar el local de negocio, en condiciones de poder ser usado"; que derivado de ello, se afirma asimismo, que los dictámenes periciales obrantes en autos, demuestran que no entregaron el local en condiciones de ser usado; en consecuencia continúa el motivo, la apreciación de la Audiencia, acerca de la escasa entidad de los defectos -FJ 6.º- y su fácil subsanación constituye un error manifiesto en la apreciación de la prueba, lo que demuestra la equivocación del juzgador. Tampoco el motivo es de recibo, puesto que incurre en una manifiesta orfandad de la disciplina y técnica casacional, habiendo de reproducir, asimismo, cuanto en el motivo anterior se hizo en punto a la alusión del respectivo informe del Ministerio Fiscal, ya que, obvio es, que el contenido de la prueba pericial, no puede, en caso alguno, ser instrumento suficiente adecuado, para, por la vía del extinto núm. 4 del art. 1.692 de la LEC , poder intentar un juicio revisorio de las circunstancias fácticas, que comopunto de partida, sirvieron a la Sala sentenciadora, para decidir el conflicto planteado; por todo ello, con el rehuse del motivo procede la desestimación del recurso, con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Serafin , contra la sentencia pronunciada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 28 de enero de 1991 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución de la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Pedro González Poveda.-Luis Martínez Calcerrada y Gómez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Bazaco Barca.-Rubricado.

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