STS, 1 de Junio de 1994

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1994:22141
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 521.-Sentencia de 1 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elípe.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de testamento. Diligencias para mejor proveer. Error en la apreciación de la prueba. Capacidad del testador.

Principio favor testamenti.

NORMAS APLICADAS: Arts. 140. 1.692. 4.º y 1.707. 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Art. 24 Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de abril de 1920; de 14 de abril de 1925; de 21 de abril de 1965; de 26 de mayo de 1969; de 7 de octubre de 1982; de 25 de septiembre de 1988 y de 30 de abril y 22 de septiembre de 1992.

DOCTRINA: Las diligencias para mejor proveer son a impulso voluntario del juzgador para completar la situación táctica que supervisa para formar su propia convicción, no son nunca a impulso de las partes a su requerimiento; de ahí que sean facultativas y sin que sean remedio a la pasividad o negligencia de los litigantes y por tanto si no las considera necesarias esas diligencias para formar esa convicción para el conocimiento pleno de la cuestión no puede tacharse de infracción de normas ni de indefensión a pesar de la invocación del art. 24 de la Constitución Española pues precisamente las normas procesales, establecidas para el amparo de todos los litigantes, son garantía de seguridad jurídica sin que sea valida aquella invocación cuando la actuación judicial ha sido estricta y rigurosamente correcta. No puede prosperar el motivo de error en la apreciación de la prueba cuando no se señala concretamente el documento que en forma inequívoca acredite el error, ya que va en contra de lo establecido en los arts. 1.692.4.º y 1.707.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se reconoce la presunción de capacidad del testador. La prueba de que el testador no se hallaba en su cabal juicio no deberá dejar margen a la duda, siendo la cuestión referente al estado mental del testador de naturaleza Táctica y su apreciación corresponde a la Sala de instancia. No es suficiente la duda para que se declare la nulidad de la disposición del testador ya que va en contra el principio favor testamenti.

En la villa de Madrid, a uno de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia, sobre acción de nulidad de testamento, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Pedro representado por el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona y asistido del Letrado don José Jiménez Ricarte, en el que es parte recurrida doña Frida y otros, no comparecidos ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Valencia, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos a instancia de don Jose Pedro , contra doña Nuria , don Victor Manuel y don Alejandro , doña Rita doña Frida y don Fidel , sobre acción de nulidad de testamento abierto.

Por la representación de la parte actora formuló demanda ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando: "... previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare la nulidad total del testamento abierto otorgado por doña Flor ante el Notario de Catarroja don Fernando Benlloch Martínez, de fecha 15 de octubre de 1982, núm. 1.326/82 de su protocolo, por incumplimiento de las formalidades necesarias, y la apertura de la sucesión abintestato o legítima de dicha causante doña Flor así como que se condene a los demandados a las costas de este procedimiento en el caso de que se oponga al mismo". Mediante otrosí solicitaba lo siguiente: "Que habiéndose instado juicio voluntario de testamentaria de doña Frida sobre la base de su testamento, cuya nulidad se reclama en este procedimiento, y cuyo conocimiento corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valencia, como ya se ha expuesto, y ante su íntima o inmediata relación, al juzgado de nuevo suplico: Se sirva ordenar que quede en suspenso el curso del juicio voluntario de testamentaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valencia, Autos 241 /87. hasta que recaiga resolución firme respecto de la nulidad del testamento abierto otorgado por doña Flor ante el Notario de Catarroja, don Fernando Benlloch Martínez, el día 15 de octubre de 1982, núm. 1.326/82 de su protocolo".

Admitida a trámite la demanda por la representación de la demandada doña Frida , se contestó a la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación y terminó suplicando: "... dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo libremente a la demandada doña Frida de los pedimentos de la misma, con imposición de costas a la parte demandante".

Por la representación de doña Rita don Alejandro , don Victor Manuel y doña Nuria se contestó a la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de pertinente aplicación para terminar suplicando: "... previo recibimiento a prueba que solicito, dictar sentencia, desestimando totalmente la demanda, declarando válido el testamento de doña Flor , otorgado el día 15 de octubre de 1982, con imposición de costas a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó Sentencia de fecha 26 de junio de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Pérez Samper en nombre y representación de don Jose Pedro contra doña Frida , don Fidel , doña Rita ; don Alejandro , don Victor Manuel y doña Nuria representados por la Procuradora Sra. Pérez Otero la primera de ellas y por el Procurador Sr. González Benavente los cuatro últimos; no procede declarar la nulidad de testamento abierto por doña Flor en fecha 15 de octubre de 1982, ante el Notario don Fernando Benlloch Martínez, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello con imposición a la actora de las costas causadas.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia de fecha 3 de mayo de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de don Jose Pedro contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 1989, recaída en los autos núm. K/89 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia. Confirmamos dicha resolución en todos sus extremos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución a las partes.

Tercero

Por el Procurador clon Santos Garandillas Carmona, en nombre y representación de don Jose Pedro , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del ordinal 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales habiéndose producido indefensión para las partes. Segundo. Al amparo del ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Tercero. Al amparo del ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Cuarto. Al amparo del ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Quinto. Al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 687 del Código Civil en relación con el art. 698 del mismo cuerpo legal. Sexto. Al amparo del ordinal 5 . del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe lo prevenido en el art. 685 del Código Civil en relación con el art. 687 del mismo cuerpo legal. Séptimo. Al amparo del ordinal 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la sentencia recurrida infringe los arts. 663-2 y 665 del CódigoCivil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la celebración de la Vista el día 16 de mayo de 1994, a las 11 horas de su mañana en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elípe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demanda origen del procedimiento a que se contrae el presente recurso tiene por objeto la declaración de nulidad del testamento abierto otorgado por doña Flor ante el Notario don Fernando Benlloch Martínez el día 15 de octubre de 1982 por supuesta incapacidad física y mental de la testadora y concretamente el incumplimiento de las formalidades del art. 698 del Código Civil por estar ciega, y ante la oposición de la parte demandada se desestimó íntegramente la demanda por ambas sentencias.

Segundo

El primer motivo al amparo del ordinal 3.ª del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la violación de las normas procesales y las garantías que ellas ofrecen habiéndose producido indefensión. Lo cierto es, que se apoya en dos elementos de prueba en punto a su inejecución para formular el motivo; uno de ellos, es la práctica de una diligencia de "expedir fotocopia diligenciada y legalizada del testamento abierto otorgado por doña Flor y autorizada por el Notario de Catarroja don Fernando Benlloch Martínez el día 15 de octubre de 1982 núm. 1.326 de su protocolo, haciendo constar y reflejar en la citada fotocopia la firma y rúbrica estampada por la otorgante..." y el otro, es la práctica de prueba pericial para el reconocimiento e informe de autenticidad de la firma y rúbrica de don Juan Pablo estampada en el documento original cuya fotocopia aparece en el folio 11 del Juzgado de Primera Instancia (actuaciones originales del procedimiento a que se contrae este recurso). Ambas diligencias de Prueba fueron admitidas a su práctica incluso en su segunda instancia y no pudo ejecuto" la primera por negativa del Notario en ambas instancias en cumplimiento de lo dispuesto por la Dirección General de los Registros y el Notariado (resoluciones de 3 de Julio de 1975 y 24 de enero de 1986). La segunda por inasistencia del perito designado para emisión del informe Sr. Octavio y ser improrrogable el término de la prueba hábil para tales menesteres. Todo ello que lo reconoce el recurrente, evidencia que los Órganos Judiciales actuaron correctamente y por ello no se ha podido producir indefensión es su consecuencia y lo que propugna el recurrente es que obligadamente se hiciera uso del art. 874 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para practicarlas por providencia para mejor proveer, en relación con el art. 340 de la misma Ley , cuyas diligencias que son a impulso voluntario del juzgador para completar la situación fáctica que supervisa para formar su propia convicción, no son nunca a impulso de las partes a su requerimiento; de ahí que sean facultativas y sin que sean remedio a la pasividad o negligencia de los litigantes (Sentencias de 30 de abril y 22 de septiembre de 1992 ) y por tanto si no las considera necesarias esas diligencias para formar esa convicción para el conocimiento pleno de la cuestión, no puede tacharse de infracción de normas ni de indefensión a pesar de la invocación del art. 24 de la Constitución Española pues precisamente las normas procesales, establecidas para el amparo de todos los litigantes, son garantía de la seguridad jurídica sin que sea válida aquella invocación cuando la actuación judicial ha sido estricta y rigurosamente correcta. Por ello no ha lugar a que prospere el motivo.

Tercero

El segundo motivo, con base en el ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba que no puede sino fracasar porque contrariamente a lo dispuesto en la norma de amparo y el art. 1.707-2 de la misma Ley no señala concretamente el documento que en forma inequívoca acredite el error, por lo que ello siendo causa de inadmisión se convierte en esta fase en desestimación; sin perjuicio de que para obviar tal omisión se extiende en un análisis subjetivo y parcial del conjunto de la prueba pretendiendo con ello preferir la valoración más objetiva y parcial verificada, por definición, por el Tribunal a quo lo que está proscrito en este recurso; y el tercer motivo basado en el mismo ordinal que el anterior incide en el mismo defecto lo que le hace decaer por las mismas razones expuestas anteriormente; defecto que se reproduce igualmente en el cuarto con idénticas consecuencias. Pues así como los dos anteriores motivos iban dirigidos a poner de relieve la ceguera de a testadora, este último lo está en orden a conseguir poner de manifiesto como hecho probado la incapacidad mental de la testadora pero en ningún caso se señala un documentó que no haya sido examinado por el Tribunal y que en forma contundente descalifique la conclusión fáctica del mismo. Los tres motivos (2.º. 3.º y 4.º) se diluyen en razonamientos, reflexiones y hasta conjeturas para lograr obtener una declaración contraria a la de la Sala de Apelación, por lo que igualmente fenece el cuarto motivo.

Cuarto

El motivo quinto con sede en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la infracción del art. 687 del Código Civil en relación con el art. 698 del mismo cuerpo legal por entender no se cumplieron las formalidades exigidas por dicho precepto, lo que obviamente su razonamiento parte de una premisa inexacta cual es la de la ceguera de la testadora, lo que hace fracasar el motivo al hacersupuesto de la cuestión tal invidencia de la testadora, lo que no está válidamente admitido en casación, más aún si se parte del supuesto fáctico irrefutable de que la testadora falleció en 25 de febrero de 1983. el testamento es de fecha 15 de octubre de 1982 y el documento médico del folio 11, expedido el 29 de mayo de 1987-que no ha sido adverado en autos-, pero que es donde se apoya la tesis del recurrente expresa en pretérito las deficiencias psicofísicas de la testadora sin la concreción que un testamento otorgado ante Notario y testigos requiere para su declaración de nulidad, máxime cuando el cambio de disposición testamentaria está bien aclarada su causa en los documentos notariales y epístolas de la testadora como pone de relieve la sentencia recurrida. Por todo ello el motivo no puede prosperar (Sentencias de 8 de mayo de 1922; 25 de octubre de 1928; 23 de abril de 1944; 22 de junio de 1992 ).

Quinto

El motivo sexto residenciado en el ordinal 5.º del art. 1.692 que señala la violación del art. 685 en relación con el art. 687 del Código Civil , también fracasa, porque el recurrente sin haber logrado descalificar la declaración fáctica de la sentencia recurrida de la capacidad de la testadora, no desmentidas por pruebas que han de ser contundentes en los autos para poder desvirtuar la presunción de capacidad (Sentencia de 30 de abril de 1920 ) destacada como cuestión preeminente por la jurisprudencia, Índice el motivo, decimos con ello, en hacer supuesto de la cuestión y prueba de ello es que en su razonamiento mezcla cuestiones de hecho con análisis de prueba testifical y valoraciones jurídicas de tales manifestaciones, sin caer en la cuenta de que lo interesante y trascendente son las condiciones físicas en el momento de otorgar el testamento (Sentencias de 14 de abril de 1925; 21 de abril de 1965; 26 de mayo de 1969; 7 de octubre de 1982; 25 de septiembre de 1988 ) y la prueba de que el testador no se hallaba en su cabal juicio no deberá dejar margen a la deuda, siendo la cuestión referente al estado mental del testador de naturaleza táctica y su apreciación corresponde a la Sala de instancia.

Sexto

El motivo séptimo, por vía del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil destaca la infracción de los arts. 666.2 y 665 del Código Civil . Se insiste nuevamente en el motivo en la involucración de cuestiones fácticas, la declaración del testigo instrumental don Luis Angel con los razonamientos jurídicos, incluso el de insinuar que al menos hay duda en cuanto a la capacidad mental de la testadora pretendiendo en el fondo subvertir la doctrina en el sentido de que es suficiente la duda para que se declare la nulidad de la disposición del testador lo que va derechamente en contra del principio favor te stamenti. La sentencia partiendo del principio de presunción de capacidad ha analizado las pruebas -y una prueba esencial es el propio testamento otorgado ante Notario y testigos-, y destaca como dato irrefutable de la capacidad mental el hecho de que la modificación con relación a su testamento anterior, tiene su causa en los requerimientos del ahora recurrente a la madre, con lo que reconocía su capacidad y las contestaciones de ésta a aquél que supone un enfrentamiento de voluntades, de donde se infiere que no hay vulneración de las normas sustantivas tal como se propugna en el motivo por lo que éste decae.

Séptimo

Rechazados los siete motivos, se desestima el recurso, con costas y pérdida del deposito constituido (art. 1.715 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Jose Pedro , contra la Sentencia de 1 de mayo de 1991, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia , y condenar como condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, con pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación en su día recibidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Matías Malpica González Elípe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elípe. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.--Cortés Monge.-Rubricado.

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