STS, 6 de Abril de 1994

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1994:22199
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 308.-Sentencia de 6 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Deslinde. Distribución proporcional. Congruencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 387 del Código Civil .

DOCTRINA: Habiendo sido ejercitada sin duda alguna una acción de deslinde, al pedir que se señale un límite o linde entre

ambas fincas, y habiéndolo acordado así la Sala a quo, ninguna incongruencia se aprecia, cualquiera que sean las

consideraciones que la actual recurrente expone en el hecho tercero de su escrito de contestación a la demanda, y toda vez que

la normativa aplicable (arts. 385, 386 y 387 del Código Civil ) no imponen al Tribunal sentenciador ninguna limitación en la

apreciación de la prueba.

En la villa de Madrid, a seis de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arenys de Mar, sobre declaración de nulidad de inscripción, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Promociones Turísticas del Maresme, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales, don Enrique Sorribes Torra, y asistida del Letrado don Juan Antonio Samper Vidal, en el que es recurrido don Augusto , representado por el Procurador de los Tribunales, don Antonio García Martínez y asistido del Letrado don Ricardo García Valles

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arenys de Mar, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Augusto , contra "Promociones Turísticas del Maresme, S. A.", sobre declaración de nulidad de inscripción.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte Sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1) Declarar que la finca de don Augusto , reseñada en el hecho primero de la demanda y en la escritura unida de núm. 1, tiene una extensión de 1.440,05 metros cuadrados. 2) Declarar la nulidad o cancelación de la inscripción de la finca, del asiento de dominiocorrespondiente, es decir, del Título de "Promociones Turísticas del Maresme, S. A.", en que conste dicho dominio y referente únicamente a la extensión de 47,29 metros cuadrados, o los que resulten de la prueba, debiendo quedar reducida la finca de la sociedad demandada, en esta extensión y conforme se señala en el hecho tercero de la demanda y en la certificación registral que se unirá a la prueba, debiendo expedirse los Mandamientos, por duplicado, necesarios al Registro de la Propiedad de Arenys de Mar. 3) Señalar el límite o linde entre las dos fincas núm. 420 de la calle Jovara, de Calella, de don Augusto (tomo 204, libro 22, folio 8, finca 2.089, inscripción 4.a) y núm. 418 de la misma calle, de "Promociones Turísticas del Maresme, S.

A." y que procede levantar un muro, valla o reja medianeras entre ambas fincas o que lo levante cada propietario en el límite de su finca y dentro de la misma. 4) Declarar que "Promociones Turísticas del Maresme, S. A.", no posee título alguno frente a su propietario don Augusto para ocupar una franja de 500 metros cuadrados, o la que resulte de la prueba dentro de la finca núm. 420 de la calle Jovara, de Calella, debiendo dejar esta zona de terreno libre, vacua, expedita y a disposición de don Augusto , en el término de ocho días. 5) Declarar que "Promociones Turísticas del Maresme, S. A.", debe abonar a don Augusto la suma de 1.000.000 de pesetas, en concepto de indemnización por la presente temporada turística de 1988 y, en su caso, 1.000.000 de pesetas, por cada temporada turística que la sociedad ocupe en el futuro, si el litigio tiene larga duración y todo ello referido a la indicada franja que indebidamente utiliza la sociedad demandada, conforme hemos expuesto. 6) Condenar a "Promociones Turísticas del Maresme, S. A.", al cumplimiento de las anteriores declaraciones, y 7) Condenar a "Promociones Turísticas del Maresme, S. A." al pago de las costas de este juicio.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por la parte demandada, oponiéndose a la misma y al mismo tiempo formuló reconvención en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó pertinentes, y terminó suplicando se dicte Sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.) Se declare que la finca propiedad de la demandada, registral núm. 319, tiene mayor superficie que la que consta en el Registro de 1.408,59 metros cuadrados, y que su real superficie debe obtenerse pericialmente en función del límite con la finca colindante que resulta del acta notarial acompañada como documento núm. 5 con este escrito. 2) Se declare que los metros cuadrados de diferencia entre la superficie registral y la real los ha adquirido en pleno dominio mi representada por usucapión o prescripción adquisitiva, al amparo del art. 1.957 del Código Civil. 3 ) En aplicación de la acción contradictoria de dominio del art. 38 de la Ley Hipotecaria , se declare la nulidad o cancelación de la inscripción de la finca propiedad de don Augusto en que conste dicho dominio, y referente únicamente a la extensión que resulte de la prueba, debiendo quedar reducida la finca de dicho colindante a la que se obtenga tomando como linde el que resulta del acta notarial acompañada de documento núm. 5 con este escrito. Y en igual modo se rectifique en el Registro la propiedad de la finca propiedad de mi mandante, aumentándola hasta la que resulte según el pronunciamiento primero de este suplico. 4) Se condene a don Augusto a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a las costas de la reconvención si se opusiere a las referidas pretensiones.

Dado traslado de la demanda reconvencional a la parte actora, ésta la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó pertinentes, y terminó suplicando se dicte Sentencia conforme al suplico de su escrito de demanda, desestimando la reconvención formulada de contrario, solicitando se condenara en costas a la entidad demandada, si se apreciase temeridad.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 8 de octubre de 1990 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Oliva Vega en nombre y representación de don Augusto , concretamente en relación a la acción de deslinde ejercitada, debo declarar y declaro que deberá llevarse a cabo con arreglo a lo establecido en el art. 387 del Código Civil en fase de ejecución de Sentencia y una vez practicada, se librarán los correspondientes mandamientos al Registro para modificar los datos fácticos que constan en las inscripciones de las fincas regístrales núm.

2.089 y núm. 319. Respecto de las demás acciones ejercitadas, debo absolver y absuelvo al demandado "Promociones Turísticas del Maresme, S. A.". En cuanto a la demanda reconvencional, formulada por la Procuradora Sra. Quintana en nombre y representación de "Promociones Turísticas del Maresme, S. A.", debo de desestimarla en todos sus extremos".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia con fecha 25 de enero de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación instado por el Procurador Sr. Bohigues, en nombre y representación de "Promociones Turísticas del Maresme, S. A.", debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Arenys de Mar, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada".

Tercero

El Procurador don Enrique Sorribes Torras, en nombre de la entidad "Promociones Turísticas del Maresme, S. A.", formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero. Por infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión, proclamado en el art. 24 de laConstitución, que se invoca directamente al amparo del art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el art. 11.3 de la propia Ley. Segundo . Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, al amparo del art. 1.692, ordinal 3.º, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tercero . Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del art. 1.692, ordinal 5.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como normas del Ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, se citan el art. 387 del Código Civil , violado por aplicación indebida, y el art. 385, del mismo Código , violado por inaplicación.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 17 de marzo del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

El juicio de menor cuantía del que dimana el presente recurso de casación comenzó por demanda de don Augusto , en la que se pide que se declare que el inmueble adquirido por escritura pública de 29 de octubre de 1980 tiene una extensión de 1.440,05 metros cuadrados, se declare además la nulidad o cancelación de la inscripción de dominio que corresponde a la demandada, entidad "Promociones Turísticas del Maresme, S. A.", en cuanto a 47,29 metros cuadrados que tiene además, o lo que resulte de la prueba; debiendo quedar reducida la finca de la demandada en esa extensión; se señale el límite o linde entre ambas fincas, núm. 420 del demandante y núm. 418 de la demandada, y que se levante un muro o valla entre ellas; se declare que la demandada no posee título en cuanto a una extensión de 500 metros cuadrados, o la que resulte de la prueba dentro de la finca núm. 420, debiéndose desalojar esta zona a disposición del actor, e indemnizarle con la suma de 1.000.000 de pesetas por cada temporada turística que la demandada la ocupe en el futuro. La demandada pidió la desestimación de la demanda y formuló reconvención para que se declare que su finca, colindante con la de la parte demandante, tiene mayor superficie que la que consta en el Registro de 1.408,59 metros cuadrados, y que su real superficie debe obtenerse pericialmente en función del límite con la finca colindante que resulta del acta notarial que acompaña; se declare que los metros cuadrados de diferencia entre la extensión registral y la real los ha adquirido en pleno dominio por usucapión al amparo del art. 1.957 del Código Civil , se declare la nulidad o cancelación de la inscripción de la finca del actor y referente únicamente a la extensión que resulte de la prueba, debiendo quedar reducida la finca de dicho colindante a la que se obtenga tomando como lindero el que resulte del citado acta notarial, y se rectifique el Registro en cuanto a la extensión de la finca del reconviniente, aumentándola según el pronunciamiento primero de la demanda reconvencional. Ambas Sentencias de instancia, estimaron parcialmente la demanda, "concretamente en relación a la acción de deslinde ejercitada, deslinde que deberá llevarse a cabo con arreglo a lo establecido en el art. 387 del Código Civil en fase de ejecución de sentencia, y, una vez practicada, se librarán los correspondientes mandamientos al Registro para modificar los datos fácticos que constan en las inscripciones de las fincas regístrales núm. 2.089 y núm. 319". Respecto de las demás acciones ejercitadas (declarativa de dominio, reivindicatoria, de nulidad de asientos y contradictoria de dominio) se absuelve a la entidad demandada. Y en cuanto a la demanda reconvencional, es desestimada en todos sus extremos. Es de resaltar, para concretar el planteamiento de la litis a través del presente recurso de casación que el Juez de Primera Instancia basó su fallo (íntegramente confirmado por la Sala a quo) principalmente en los hechos acreditados siguientes: a) Tanto el actor como la demandada cuentan con sendos títulos de dominio debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad, y en los que se hace constar la respectiva superficie de los inmuebles objeto de propiedad en metros cuadrados, b) Se afirma que en la realidad la superficie total del polígono no tiene la extensión que supone la suma que figura en la escritura y en la inscripción de las fincas en el Registro, reduciéndose la cuestión litigiosa a la acción de deslinde, ejercitada con las demás mencionadas, c) Se constata que los datos que ofrece el Registro no están favorecidos por el principio de exactitud registral y que no se corresponden con la realidad, por lo que se estima que en el caso debatido no es aplicable el art. 38 de la Ley Hipotecaria , que parte de una presunción posesoria derivada de la inscripción; por lo que la cuestión litigiosa ha de resolverse conforme a las normas del Derecho civil, al haber una situación de incertidumbre en la extensión del objeto del derecho de propiedad de cada una de las partes litigantes, d) En cuanto a la prescripción adquisitiva que opuso el actor reconviniente, se considera (fundamento jurídico cuarto de la Sentencia de Primera Instancia) que el demandado no ha poseído como suficiente para la usucapión durante los treinta años que exige la norma foral catalana aplicable (art. 342 de la Compilación), e) Se considera, por último, que no existe en autos una medición exacta de la totalidad del polígono en el que tienen su sede las fincas cuya extensión se discute, debiendo determinarse en fase de ejecución de Sentencia por medio de perito, y que no han sido probados los perjuicios que reclama el demandante, ya que se probó (final del fundamento jurídico sexto de la citada Sentencia de primer grado), que la demandada ha poseído de buena fe la porción de terreno que el actorreclama y que "tal posesión ha tenido una larga duración en el tiempo sin constar oposición del actor", pero sin asegurar que esa posesión haya durado treinta años por lo menos. La precedente relación fáctica ha de ser utilizada por esta Sala de casación, en cuanto que no ha sido impugnada por el cauce procesal debido del entonces vigente núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, como se verá seguidamente, la apreciación de la prueba se hace por la recurrente de una forma inadecuada y por conducto procesal equivocado.

Segundo

La Sentencia impugnada en casación, después de un breve fundamento de Derecho en el que erróneamente sostiene que la parte apelante, ahora recurrente en casación, se limitó a defender su reconvención sin atacar la Sentencia en cuanto estimó en parte la demanda que formuló don Augusto , dicta un fallo, como ya se dijo, que íntegramente confirma el apelado. El recurso que ahora se resuelve se apoya en un primer motivo en el que (sin mencionar el número del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que se basa) acusa "la infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión", a que se refiere el art. 24 de la Constitución, y basa el motivo en el art. 5.°, núm. 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con su art. 11.3. Además combate -dice- la declaración de hecho contenida al principio de fundamento de Derecho primero de la Sentencia, "de que el acotamiento del tema decidendi en apelación se concretó en la temática reconvencional, excluyendo del recurso los restantes extremos que configuran la Sentencia combatida y que, por tanto, ganaron firmeza en el entorno sometido a debate". Solicita la recurrente que por este motivo se revoque la Sentencia de la Sala a quo y se ordene reproducir el acto de la vista pública de apelación o, subsidiariamente, se dicte nueva Sentencia en la que se resuelva sobre las pretensiones y alegaciones de esta parte en cuanto a la estimación parcial de la Sentencia de instancia". Y ello porque considera que en el informe de apelación impugnó no sólo la desestimación de la reconvención sino además la estimación parcial de la demanda, como se deduce de la frase recogida en la diligencia de vista, según la cual "concedida la palabra al Letrado de la parte apelante (ahora recurrente en casación) solicitó en su informe la estimación del recurso y desestimación de la Sentencia de instancia". Planteado así el presente motivo, es procedente en principio su estimación, por ser lo cierto que no se limitó a defender la acción reconvencional y a impugnar su desestimación por el Juez de Primera Instancia, sino que impugnó la totalidad de la Sentencia, también en cuanto fundamentó la estimación parcial de la demanda. Mas no obstante haber sido así, a poco que se reflexione resulta que ello no ha ocasionado indefensión ninguna a la ahora recurrente en casación, puesto que en primera y segunda instancia, como resulta de la misma diligencia de vista antes referida, utilizó en el informe todos los medios de defensa de que estimó oportunos, y lo mismo en el escrito de interposición del recurso de casación, aparte de que precisamente ahora se resuelve sobre extremos que no quedaron firmes en apelación por basarse en ellos el recurso de casación. De modo que una anulación de actuaciones para retrotraerlas al acto de la vista de la apelación, como se pide, no aumentaría los medios de defensa de la recurrente ni haría otra cosa que repetir actuaciones inútilmente. Por ello aunque se acepte la veracidad de las afirmaciones de la recurrente respecto del texto de la diligencia de vista, y toda vez que la actuación de esta Sala de casación sería la misma a efectos de examinar y resolver sobre los demás motivos alegados que versan sobre la impugnación tanto de la acción (en cuanto no fue desestimada ya en firme) como de la reconvención, el motivo debe ser desestimado al no detectarse infracción de los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial invocados.

Tercero

El segundo de los motivos se formula "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, al amparo del art. 1.692, ordinal 3.º, inciso 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". Citando como norma supuestamente infringida el art. 359 de la citada Ley Procesal Civil . Al efecto la entidad recurrente aprecia incongruencia de la Sentencia recurrida en casación porque la Sentencia de la Sala de apelación acordó en cuanto a la acción de deslinde ejercitada que la delimitación de propiedades debía hacerse por la vía del art. 387 del Código Civil (distribución proporcional) cuando la recurrente considera que debería llevarse a cabo según señala el art. 385 del mismo Código Civil , por lo que resultare de la posesión de los predios colindantes. El motivo es desestimable porque habiendo sido ejercitada sin duda alguna una acción de deslinde, al pedir que se señale un límite o linde entre ambas fincas, y habiéndolo acordado así la Sala a quo, ninguna incongruencia se aprecia, cualquiera que sean las consideraciones que la actual recurrente expone en el hecho tercero de su escrito de contestación a la demanda, y toda vez que la normativa aplicable (arts. 385, 386 y 387 del Código Civil ) no imponen al Tribunal sentenciador ninguna limitación en la apreciación de la prueba. Consideró aquel Tribunal que en el caso concreto los títulos de cada propietario eran insuficientes para verificar el deslinde, ya que la superficie real es inferior a la que señalan los títulos, por tanto no es aplicable el art. 385 mencionado. También se estimó según los hechos apreciados, no impugnados adecuadamente en el recurso, que la cuestión no podía resolverse por la posesión o por otro medio de prueba, por lo que no pudo seguirse tampoco la solución que señala el art. 386 y distribuir el terreno objeto de la contienda en partes iguales. No quedándole entonces al Tribunal más que seguir la decisión que adoptó, de aplicar el art. 387 , cuyo supuesto de hecho es coincidente con el litigioso, toda vez que "los títulos de los colindantes indican un espacio mayor que el que comprende la totalidad del terreno", por lo que la falta se corregirá, como tal norma manda, distribuyéndolo proporcionalmente según las superficies que para cada uno señalasu respectivo titulo; lo que sólo puede hacerse defiriendo la determinación a los trámites de ejecución de sentencia, previos los oportunos dictámenes periciales. Se trata, por consiguiente, de soluciones sucesivamente adoptadas por el legislador, una en defecto de la anterior, hasta llegar a la tercera que la ley señala. Todo ello abunda en la desestimación del motivo segundo de los alegados.

Cuarto

El tercero y último de los motivos aduce la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692, ordinal 5.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; normas contenidas en los arts. 387, que se estima infringido por inaplicación, ambos del Código Civil . En el fundamento jurídico anterior se ha razonado ya la aplicación debida del art. 387 y la indebida del art. 385 en el caso concreto objeto de litigio, con lo que queda desestimado este motivo. A lo que ha de añadirse que la recurrente llega a su conclusión en cuanto a ambos preceptos previa una apreciación de la prueba, que extemporáneamente hace en este motivo, con examen de pruebas periciales y documentales, a más de la de confesión judicial. Este cometido es ahora inaceptable por no tratarse de una tercera instancia y por querer en realidad sobreponer las estimaciones probatorias de la recurrente a las de los juzgadores de instancia de las que no resulta indubitada una posesión del inmueble discutido por parte de la entidad recurrente que supere el plazo que establece el art. 342 de la Compilación de Derecho Foral catalán, como ya señaló la Sentencia recurrida; lo que justificó, como ya se indicó, acudir como tercera solución a la que regula el art. 387 del Código Civil . En definitiva, este motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria de los dos anteriores, y con ella la de la totalidad del recurso con imposición de sus costas a la parte recurrente, por mandato del art. 1.715, núm. 3.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y acordando la pérdida del depósito para recurrir, la que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "Promociones Turísticas del Maresme, S. A.", contra la Sentencia, que con fecha 25 de enero de 1991, dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona , y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Teófilo Ortega Torres.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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