STS, 8 de Abril de 1994

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1994:22205
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 316.-Sentencia de 8 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Litisconsorcio necesario. Intervención principal. Intervención adhesiva. Error en la

apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: La figura del Litisconsorcio necesario, de creación jurisprudencial, se produce como consecuencia del fenómeno de la pluralidad de partes en el proceso, cuya presencia es exigida, tanto por razones de método y economía procesal, como cuando, dada la relación jurídico- material, se hace necesaria la intervención en el mismo, como demandantes o demandados, de todas aquellas personas que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio y el de la cantidad de la cosa juzgada, evitando la posibilidad de la existencia de resoluciones contradictorias sobre un mismo asunto. La intervención principal acontece cuando un tercero por medio de una demanda independiente se atribuye para sí, total o parcialmente, el objeto de un proceso pendiente, en virtud de un derecho contra ambas partes del mismo.

La intervención adhesiva concurre cuando un tercero ingresa en un proceso pendiente pero no alegando un derecho independiente respecto del de las partes que ya figuran en él, sino con el solo fin de coadyuvar a la victoria de una de ellas, por ser titular de un interés jurídico que se beneficiaría con ese resultado favorable.

En la villa de Madrid, a ocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Alonso , representado por el Procurador de los Tribunales, don Federico José Olivares Santiago, y asistido de la Letrada doña Clara Sarasa Astraín, en el que es recurrido don Serafin , representado por el Procurador de los Tribunales, don Jacinto Gómez Simón, y asistido del Letrado don Pablo Ibáñez Orcoz, y en los que fue parte la "Agrupación de Viviendas Galar".

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 959-A/88, seguidos entre partes, de la una como demandantes, don Serafin y doña Rita , y de la otra como demandados, "Agrupación de Viviendas Galar" y don Alonso .Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los oportunos trámites legales, dictar en su día Sentencia, por la que: Primero. Se declare que mis mandantes han aportado en concepto de adquisición de la vivienda sita en Pamplona, calle DIRECCION000

, núm. NUM000 , NUM001 de la Agrupación demandada, la cantidad de 4.208.000 pesetas, según la relación de pagos contenida en el presente escrito. Segundo. Se condene en su caso a don Alonso a entregar por cuenta de mis mandantes a la Agrupación demandada, las cantidades que él ha recibido, bien sea directamente de mis mandantes o a través de la propia Agrupación demandada, tal y como se relata en la demanda. Tercero. Se declare que mis mandantes no vienen obligados a hacerse cargo de hipoteca alguna con respecto a su propia vivienda. Cuarto. Se declare que mis mandantes vienen obligados a entregar a la Agrupación demandada la suma de 1.133.384 pesetas, con cuyo pago se habrá satisfecho el total precio de la vivienda adjudicada que es objeto del presente litigio. Quinto. Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y al pago de las costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de "Agrupación de Viviendas Galar", se contestó a la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales oportunos, dictar en su día Sentencia por la que: Primero. Se desestime en su integridad la demanda, y en consecuencia, todos los pedimentos contenidos en el suplico de la misma. Segundo. Se condene a los demandantes, don Serafin y doña Rita , a entregar a mi representada, "Agrupación de Viviendas Galar", la cantidad de 1.087.190 pesetas. Tercero. Se declare que los demandantes, don Serafin y doña Rita , vienen obligados a subrogarse en el préstamo hipotecario concedido por la "Caja de Ahorros de Navarra" a la "Agrupación de Viviendas Galar", en la cuantía de 2.796.000 pesetas, correspondiente a la responsabilidad hipotecaria asignada a la vivienda tipo D del piso NUM001 .°. Subsidiariamente, y para el supuesto de que no se declare la obligatoriedad de subrogarse en el préstamo referido se condene a los demandantes a abonar a la "Agrupación de Viviendas Galar" la cantidad de 2.796.000 pesetas, así como los gastos que generen la cancelación del referido préstamo hipotecario. Cuarto. Se condene a los demandados al pago de las costas procesales. Quinto. Se condene igualmente a los demandantes al pago del interés pactado en los Estatutos. Otrosí digo. Que mediante el presente escrito y con la finalidad de evitar un posible nuevo pleito, formulo demanda de reconvención en nombre de "Agrupación de Viviendas Galar", contra don Serafin y doña Rita , demanda que formulo en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho... Suplico al Juzgado: Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, con sus copias y documentos, tenga por interpuesta demanda reconvencional en nombre de la "Agrupación de Viviendas Galar", frente a don Serafin y doña Rita

, y previos los trámites legales oportunos, en su día se sirva dictar sentencia en virtud de la cual se condene a los demandantes al pago de mi representada de la cantidad de 836.131 pesetas, más los intereses del 15 por 100 anual desde el momento en que se remitió la liquidación hasta su efectivo pago, así como a las costas judiciales".

Por la representación de don Alonso , se contestó a la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "... y previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que: A) Se declare que los 3.200.000 pesetas recibidos por el Sr. Alonso , lo fueron como mandatario verbal y representante de su padre, Sr. Alonso , en pago de la cesión de derechos sobre la vivienda NUM001 referida, y de la que ésta era adjudicatario en favor del Sr. Serafin y siempre por acuerdo de ambos. B) Se desestime cualquier otro pedimento del actor relativo al Sr. Alonso . C) Se condene expresamente en costas a los actores". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de la parte actora se contestó la reconvención en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... por contestada la reconvención deducida de adverso y previos los oportunos trámites legales, dictar en su día sentencia de conformidad con lo interesado en nuestro escrito de demanda y con imposición de costas a la parte demandada".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo. Estimando en parte la demanda inicial de las presentes actuaciones, deducida por el Procurador Sr. Taberna, en representación de don Serafin y doña Rita , frente a don Alonso , representado por el Procurador Sr. del Olmo, cuya oposición es estimada en su totalidad; y frente a la "Agrupación de Viviendas Galar", representada por el Procurador Sr. Grávalos, cuya contestación -al igual que la reconvención formulada-- es estimada en parte: 1) Debo absolver y absuelvo libremente a don Alonso , de las prestaciones frente a él deducidas. Declarando que los 3.200.000 pesetas recibidos por éste, lo fueron como mandatario verbal y representante de su padre, Sr. Alonso , en pago de la cesión de derechos sobre la vivienda NUM001 de la DIRECCION000 , NUM000 de esta ciudad, en favor del Sr. Ventura.Pronunciamiento que se verifica, sin perjuicio de lo razonado en el párrafo B, del fundamento cuarto de esta Sentencia. 2) Debo declarar y declaro, que los actores han abonado, a cuenta de su participación, a la Agrupación demandada reconviniente, la suma de 1.587.500 pesetas. 3) Debo condenar y condeno a los actores a que satisfagan a la Agrupación reconviniente, las cantidades que resulten -incluidos los intereses moratorios, calculados al tipo establecido en el art. 12 de los Estatutos sociales-, de la nueva "liquidación final de aportaciones", que ha de ser verificada, conforme a lo establecido en el fundamento quinto -párrafos A-F, ambos incluidos-, de esta Sentencia. 4.) Debo absolver y absuelvo a la Agrupación demandada del resto de pretensiones declarativas y de condena deducidas frente a ella en la demanda y cuya estimación total o parcial, no se deriva de lo establecido en los números anteriores. Debiendo soportar cada parte las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Navarra, dictó Sentencia en fecha 15 de abril de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo. Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Serafin y de doña Rita , debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona, en juicio de menor cuantía núm. 959-A/88, sin hacer composición de costas en esta instancia. Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de los anteriormente citados debemos declarar y declaramos: Primero. Que don Serafin y doña Rita han aportado en concepto de adquisición de la vivienda sita en el piso NUM001 , de la DIRECCION000 , núm. NUM000 de la ciudad de Pamplona, la cantidad de 4.208.000 pesetas. Segundo Que los actores no vienen obligados a hacerse cargo de la hipoteca, por importe de 2.796.000, sobre su propia vivienda. Tercero. Que los actores vienen obligados a entregar a la demandada, "Agrupación de Viviendas Galar", la cantidad de 1.544.168 pesetas, con cuyo pago se habrá satisfecho el precio total de la vivienda. Cuarto. Debemos condenar y condenamos a don Alonso a entregar por cuenta de los actores a la "Agrupación de Viviendas Galar", la cantidad que ha recibido, bien de los actores, o de referida entidad, que asciende a la suma de 2.900.000 pesetas. No procede hacer imposición de costas en primera instancia respecto de la demanda. Quinto Que desestimando la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de la "Agrupación de Viviendas Galar", debemos absolver y absolvemos libremente a don Serafin y a doña Rita de los pedimentos en ella deducidos, imponiendo las costas de esta acción causadas en primera instancia a la reconviniente".

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales, don Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación de don Alonso , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero. "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por el presente motivo se denuncia la infracción de parte de la Sentencia de segunda instancia, por su aplicación de lo dispuesto en el art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Segundo. "Al amparo del núm. 4 .B del art. 1.592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 22 de marzo, a las 11,00 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Serafin y doña Rita , promovieron juicio declarativo de menor cuantía, contra la sociedad civil "Agrupación de Viviendas Galar" y don Alonso , con la pretensión de que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: 1.° Se declare que los actores han aportado, en concepto de adquisición de la vivienda sita en Pamplona, DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 , de la Agrupación demandada, la cantidad de 4.208.000 pesetas. 2.° Se condene, en su caso, a don Alonso a entregar por cuenta de los actores a la Agrupación demandada, las cantidades que él ha recibido, bien sea directamente de los actores o a través de la propia Agrupación. 3.° Se declare que los actores no vienen obligados a hacerse cargo de hipoteca alguna con respecto a su propia vivienda. 4.° Se declare que los actores vienen obligados a entregar a la Agrupación demandada la suma de 1.133.384 pesetas, con cuyo pago se habrá satisfecho el total precio de la vivienda adjudicada, y 5.° Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y con independencia de oponerse los demandados a las pretensiones de contrario, la "Agrupación de Viviendas Galar" formuló reconvención a fin de que los demandantes fueren condenados a pagar a la misma la cantidad de 836.131 pesetas, más los intereses del 15 por 100 anual desde el momento en que se remitió la liquidación hasta su efectivo pago. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona, por Sentencia de 27 de noviembre de 1989 y con estimación parcial de las demandas inicial y convencional, resolvió cuanto sigue: 1) Absolver libremente a don Alonso de las pretensiones frente a él deducidas, declarando que los 3.200.000 pesetas recibidos por éste, lo fueron como mandatario verbaly representante de su padre, Sr. Alonso , en pago de la cesión de derechos sobre la vivienda en cuestión, en favor del Sr. Serafin . 2) Declarar que los actores han abonado, a cuenta de su participación, a la Agrupación demandada- reconviniente, la suma de 1.587.500 pesetas. 3) Condenar a los actores a que satisfagan a la Agrupación, las cantidades que resulten -incluidos los interese moratorios, calculados al tipo establecido en el art. 12 de los Estatutos sociales-, de la nueva "liquidación final de aportaciones", que ha de ser verificada, conforme a lo establecido en el fundamento quinto - párrafos A-F, ambos incluidos-, de la Sentencia, y 4) Absolver a la Agrupación demandada del resto de pretensiones declarativas y de condena deducidas frente a ella en la demanda, y en trámite del recurso de apelación interpuesto por los actores, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Navarra y por Sentencia de 15 de abril de 1991 , con estimación parcial de la demanda principal y desestimación de la reconvencional, procedió a revocar la anterior, en los siguientes sentidos: 1.º Declarar que don Serafin y doña Rita han aportado en concepto de adquisición de la vivienda de referencia, la cantidad de 4.208.000 pesetas. 2.º Declarar que los actores no vienen obligados a hacerse cargo de la hipoteca, por importe de 2.796.000 pesetas, sobre su propia vivienda. 3.° Declarar que los actores vienen obligados a entregar a la demandada, "Agrupación de Viviendas Galar", la cantidad de 1.544.168 pesetas, con cuyo pago se habrá satisfecho el precio total de la vivienda. 4.º Condenar a don Alonso a entregar por cuenta de los actores a la Agrupación indicada, la cantidad que ha recibido, bien de los actores o de referida entidad, que asciende a la suma de 2.900.000 pesetas. 5.° Absolver a los actores de los pedimentos deducidos en la demanda reconvencional formulada por la Agrupación. Y es esta segunda Sentencia, la recurrida en casación por don Alonso , a través de dos motivos amparados en los ordinales 5.º y 4.º respectivamente, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Segundo

En el primer motivo del recurso, residenciado en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley procesal, se denuncia la infracción, por no aplicación, de lo dispuesto en el art. 524 de la citada Ley , cuya argumentación responde, en síntesis, a lo que sigue: -No ha sido llamado a juicio don Alonso , padre del recurrente, persona que ostenta la condición de adjudicatario de la vivienda y persona a quien han sustituido los actores en la citada condición- y -No negándose por nadie la condición de "socio- sustituido" del expresado señor, resulta obvio que debería haber sido llamado a juicio, habiéndose infringido, por inaplicación, el mencionado art. 524 en cuanto que no se demandó a una persona que, necesariamente, debería de integrar la relación jurídica procesal, y la propia Sentencia recurrida, en su fundamento de Derecho quinto, señala que el Sr. Elexpuru "con la supuesta cesión pretende una especulación prohibida por los Estatutos...".

Tercero

La simple invocación del art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como supuestamente infringido, representaría causa suficiente, de por sí, para rechazar el motivo que se examina, ya que dicho precepto procesal se refiere a la forma y requisitos que debe cumplir toda demanda que inicie un procedimiento, cuyas exigencias han sido observadas en la interpuesta por don Serafin y doña Rita y que originó el proceso de autos, con lo cual, no es dable estimar la comisión de infracción alguna respecto al mencionado artículo, el que, además, no guarda ninguna relación con la cuestión planteada en el desarrollo argumental del motivo, al estar refiriéndose, sin denominarla así, a una situación de Litisconsorcio pasivo necesario, materializada en el hecho de no haber sido llamado a juicio don Alonso , por más que tal situación, de haber concurrido en realidad, podría abordarse de oficio por la Sala, en función de su carácter de orden público, siendo ello, lo que debe impedir la repulsa de plano del motivo, a pesar de no citarse en él doctrina jurisprudencial alguna que permitiera avalar la tesis mantenida por el recurrente, y a pesar, también, de ser en el actual momento procesal cuando se plantea el tema litisconsorcial.

Cuarto

Sabido es que la figura del Litisconsorcio necesario, de creación jurisprudencial, se produce como consecuencia del fenómeno de la pluralidad de partes en el proceso, cuya presencia es exigida, tanto por razones de método y economía procesal, como cuando, dada la relación jurídico- material, se hace necesaria la intervención en el mismo, como demandantes o demandados, de todas aquellas personas que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio y el de la cantidad de la cosa juzgada, evitando la posibilidad de la existencia de resoluciones contradictorias sobre un mismo asunto. En este orden de cosas y en cierta relación con la figura del Litisconsorcio, se encuentra el instituto de las intervenciones principal y adhesiva, las que, al igual que sucede con aquélla, carecen en nuestro derecho de una concreta regulación, y en cuanto a su respectiva significación, la intervención principal acontece cuando un tercero por medio de una demanda independiente se atribuye para sí, total o parcialmente, el objeto de un proceso pendiente, en virtud de un derecho contra ambas partes del mismo, y la adhesiva concurre cuando un tercero ingresa en un proceso pendiente pero no alegando un derecho independiente respecto del de las partes que ya figuran en él, sino con el solo fin de coadyuvar a la victoria de una de ellas, por ser titular de un interés jurídico que se beneficiaría con ese resultado favorable.

Quinto

En la Sentencia recurrida se viene a estimar que no ha resultado acreditado que el Sr. Alonso actuara como mandatario verbal de su padre, don Alonso , condición que no se ha hecho constar en el recibo firmado por aquél, de fecha 14 de marzo de 1987, e importe de 1.000.000 de pesetas, y, asimismo, se resalta en la sentencia que en los recibos que relaciona (son los aportados a la demanda como documentos núms. 3, 4, 5 y 6, entre ellos, el acabado de expresar) las cantidades que figuran como recibidas son en concepto de pago a cuenta del precio de la vivienda NUM001 de la "Agrupación Galar", sin que ninguna de ellas lo fueran como precio de la cesión de la vivienda aludida que hacía don Alonso , por consiguiente, de los datos fácticos expuestos, que indudablemente, tienen la categoría de hechos acreditados, se desprende que las relaciones habidas entre los actores y el recurrente se desarrollaron a nivel personal de los mismos, sin que las consecuencias jurídicas que pudieran extraerse de tales relaciones permitan proyectarlas, en principio, al ámbito obligacional del padre del segundo, Sr. Alonso , ello, sin perjuicio, claro es, de aquellas otras que pudieran existir entre padre e hijo, y de aquí, que, en el caso concreto que nos ocupa, no era preciso haber demandado al Sr. Alonso pues la relación jurídico-procesal quedó válidamente constituida con la acción ejercitada por los actores contra el Sr. Alonso y la "Agrupación de Viviendas Galar", lo que origina, sin necesidad de mayores razonamientos, la inviabilidad del motivo examinado, sin que represente impedimento alguno al respecto el comentario hecho por el Tribunal a quo en el inciso final del sexto fundamento de Derecho de su Sentencia: "El Sr. Alonso con la supuesta cesión...", ya que el referido comentario hay que ponerle en relación con lo anteriormente razonado en dicho fundamento, deduciéndose de todo ello que no significó sino un razonamiento complementario o simple obiter dicta, sin mayor trascendencia y sin determinar el sentido del fallo.

Sexto

En el segundo motivo, acogido al ordinal 4.º del rituario art. 1.692 , se alega error en la apreciación de la prueba, al constar en autos que las cantidades a que fue condenado el recurrente a entregar, ascendentes a la suma de 2.900.000 pesetas, fueron entregadas a don Alonso . Así, las entregas realizadas por el actor Sr. Serafin en 5 y 14 de marzo de 1987, por importes respectivos de 300.000 y

1.000.000 de pesetas, fueron ingresadas en la cuenta del Sr. Alonso (folios 204, 205, 206 y 207), constando, también, que la entrega realizada por el actor, los días 5 y 6 de mayo de 1987, ascendente a

1.900.000 pesetas, fueron ingresadas en la cuenta del mismo (folios 208, 209 y 210), por tanto, nunca se puede condenar al recurrente a que entregue por cuenta de los actores a la "Agrupación de Viviendas Galar", cantidad alguna, ya que sería su padre, Sr. Alonso , quien, en todo caso, fuese el obligado al citado abono, en su calidad de "socio- sustituido" y beneficiario de las cantidades abonadas por el actor, y al no entenderlo así la Sentencia de Segunda Instancia, se ha producido el error en la apreciación de la prueba.

Séptimo

En los supuestos de error que se instrumentan al amparo del ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es doctrina consolidada de la Sala y que, por ser de general conocimiento, excusa de la cita concreta de las múltiples sentencias que la recogen, la concerniente a que "el documento ha de ser contundente e indubitado, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el juzgador estén en abierta y franca contradicción con documento que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis, evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la sentencia recurrida". Pues bien, proyectando esta doctrina al supuesto que se plantea en el motivo, es evidente que los documentos obrantes a los folios citados en aquél, el único extremo que acreditan inequívocamente es el relativo a que las cantidades satisfechas por don Serafin y doña Rita en 5 y 14 de marzo y 4 de mayo de 1987, ascendentes a 300.000, 1.000.000 y 1.900.000 pesetas, respectivamente, que figuran reseñadas en los documentos de la demanda, de núms. 3, 4 y 6, y una vez recibida por don Ildefonso y don Alonso , resultaron ingresadas, posteriormente, en una cuenta abierta con el núm. 11523 en el Banco de Santander, para abonar a don Alonso , pero la eficacia y significación indubitada de los documentos en cuestión, se agota en el extremo hecho mención y no puede ir más allá, ya que lo contrario, supondría entrar en el terreno de las deducciones e interpretaciones, haciendo perder a los documentos su carácter de inequívocos, con la correlativa conversión en equívocos; y, desde luego, no es menos evidente que el dato de que las cantidades entregadas fueran después ingresadas en determinada cuenta bancada en concepto de abono al Sr. Alonso , resulta inoperante, de por sí, para desvirtuar los hechos estimados acreditados en la sentencia recurrida, cuales fueron: -Falta de constancia de que el Sr. Alonso actuara como mandatario verbal de su padre-, -recepción de las cantidades en concepto de pago a cuenta del precio de la vivienda- e -inexistencia, asimismo, de constancia de que dicho concepto pudiera representar un precio por la cesión de la vivienda-. Las consideraciones que anteceden, permiten concluir que el Tribunal a quo no ha incurrido en el error denunciado en el motivo ahora analizado, lo que conduce a rechazarle por carecer de viabilidad, y la improcedencia de los dos motivos del recurso de casación formalizado por don Alonso , lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la declaración de no haber lugar al mismo y la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Alonso , contra la Sentencia de fecha 15 de abril de 1991, que dictó la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Navarra , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

10 sentencias
  • SAP Asturias 418/2007, 16 de Noviembre de 2007
    • España
    • November 16, 2007
    ...ni siquiera es necesario acudir a la consolidada doctrina jurisprudencial que califica de subsanable la intervención del Ministerio Fiscal (STS 8-4-94 RA 2836, 23-6-94 RA 469, 12-2-2.001 RA 851 y 30-3-2.001 RA 4776 ), pues dicho órgano fue llamado a intervenir e intervino allí hasta donde D......
  • SAP Valencia 287/2013, 24 de Mayo de 2013
    • España
    • May 24, 2013
    ...Tribunal Supremo de 28 de junio de 2.011 (ROJ STS 4485/2011 ) dijo: "debe recordarse que tal y como se ha pronunciado esta Sala (SSTS de 8 de abril de 1994 y 3 de diciembre de 2004 ), la intervención adhesiva no es una figura extraña a nuestro derecho, y ha sido admitida legalmente en el ám......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 333/2014, 6 de Junio de 2014
    • España
    • June 6, 2014
    ...se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2011 : "Debe recordarse que tal y como se ha pronunciado esta Sala (SSTS de 8 de abril de 1994 y 3 de diciembre de 2004 ), la intervención adhesiva no es una figura extraña a nuestro derecho, y ha sido admitida legalmente en el ......
  • STS 463/2011, 28 de Junio de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • June 28, 2011
    ...1881 en absoluto contempla la posibilidad de solicitud de intervención, debe recordarse que tal y como se ha pronunciado esta Sala (SSTS de 8 de abril de 1994 y 3 de diciembre de 2004 ), la intervención adhesiva no es una figura extraña a nuestro derecho, y ha sido admitida legalmente en el......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR