STS, 6 de Junio de 1994

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1994:22161
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 541.-Sentencia de 6 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Carga de la prueba. Supuesto de la cuestión.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.214 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de enero, 8 de marzo. 30 de abril y 19 de septiembre de 1991.

DOCTRINA: El art. 1.214 del Código Civil dado su carácter genérico no es apio para servir de único fundamento al recurso de

casación. Lo que establece el 1.214 respecto a la carga de la prueba, no es un criterio inflexible y sí por el contrario adaptable a

las exigencias de cada caso, atendiendo a la naturaleza de los hechos alegados o rechazados por las parles, a la facilidad o

dificultad de probar, etc.

En la villa de Madrid, a seis de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona, sobre diversos extremos: cuyo recurso fue interpuesto por don Pedro Enrique y doña María Milagros , representados por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Juan María Zuza Lanz; siendo parte recurrida don Esteban , representado por el Procurador don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García y asistido en el acto de la vista por el Letrado don José Miguel Arriaga Logance y don Sebastián y don Luis Antonio y don Alvaro , representados por la Procuradora doña María José Millán Valero y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don Fermín Ciaurriz Gómez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Laspiur en nombre y representación de don Pedro Enrique y doña María Milagros formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre diversos extremos, contra don Esteban , don Alvaro , don Luis Antonio , don Rodolfo , don Jesús Carlos y doña Blanca : estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia en la que se declare: A) La responsabilidad solidaria de los demandados, constructor y aparejador, por los vicios existentes en la obrarealizada que impiden que ésta pueda superar las normas MINP y que se especifican en los hechos de la presente demanda y en las otras deficiencias que en la fase de prueba pudieran aparecer. B) Condena a hacer las variaciones pertinentes en el proyecto si éste fuera deficiente y a ejecutar las obras necesarias, todo ello bajo la dirección técnica que designe esta representación y también todo ello a costa de los demandados aparejador y contratista solidariamente, en la forma adecuada, a fin de que la obra realizada cumpla las condiciones establecidas en el proyecto y que superen holgadamente las normas MINP, ordenando incluso la demolición total de lo hecho haciendo si fuere un nuevo proyecto en condiciones y volviendo a hacer de nuevo la obra conforme a lo pactado y todo ello a costa de los demandados aparejador y contratista solidariamente. C) Que se indemnice a mis representados por: 1.º) Los gastos asumidos por éstos en la realización de reparaciones, estudios, gestiones, ele, y todo ello de cara a la localización de los defectos de construcción observados en la ejecución de la obra, para conseguir la licencia definitiva, y por las pérdidas ocasionadas a mis representados por las deficiencias observadas que han impedido el normal desarrollo de las transacciones llevadas a cabo a lo largo de todo este tiempo. La cuantía de la indemnización que esta parle estima justa es la de 1.500.000 pesetas. 2.°) Que se condene a los demandados, a hacerse cargo de los gastos estructurales que puedan tener los compradores siempre que éstos no sean responsables por obra realizada de las deficiencias anotadas a partir del décimo día de duración de las obras de subsanaron de los defectos observados que pudieran llevar a la superación de las normas MINP y a la concesión de la licencia definitiva, y de los que, en contrato de 13 de octubre de 1988 se hizo cargo mi representado. D) Caso de que los compradores hubieren realizado obras que hubiesen supuesto deterioro o cambios que pudieran influir en los resultados de las mediciones realizadas para superar las normas MINP se condene a éstos solidariamente a: I) Deshacer las obras realizadas totalmente a su cosía y a asumir las consecuencias derivadas de su irresponsable actuación. 2) Se libere a mis representados de todas las obligaciones y responsabilidades contraídas con los compradores por razón de la transmisión de las instalaciones y del local conforme a los contratos documentos 7 y 8. 3) A pagar a mis representados como indemnización mínima la cantidad de 1.500.000 pesetas más arriba justificada. E) Y lodo ello con expresa condena en costas a los demandados, a los que, en base a lo expuesto, se determina como culpables, quienes responderán de las mismas en forma solidaria. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en representación de don Esteban , el Procurador Sr. González-Boza, que contesto a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda en lóelas sus parles en cuanto a mi representado, absolviendo de la misma a mi mandante, así como imponiendo a los actores todas las costas del juicio. Asimismo se personó el Procurador Sr. Echauri, en nombre y representación de don Sebastián , don Luis Antonio y don Alvaro , en el que exponía los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando las excepciones de falla de legitimación activa y defecto legal en el modo de proponer la demanda, o por el fondo del asunto, desestime la misma en lodos sus términos, absolviendo de la demanda a mis representados, con expresa imposición de las cosías causadas de esta parle, a los actores. El Procurador Sr. Martínez Avala en la representación de don Rodolfo , don Jesús Carlos y doña Blanca , contestó a la demanda oponiendo asimismo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables para terminar suplicando sentencia desestimando íntegramente la demanda en lo que afecta a mis principales, absolviéndolos al mismo tiempo de los pedimentos deducidos en su contra con expresa imposición de cosías a los actores o codemandados, en su caso. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Pamplona, dictó Sentencia de fecha 2 de marzo de 1990 , con el siguiente fallo: "He resuelto desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Laspiur, en nombre y representación de don Pedro Enrique y doña María Milagros , contra don Esteban , don Sebastián , don Luis Antonio , don Alvaro , don Rodolfo , don Jesús Carlos y doña Blanca , y en consecuencia absolver a dichos demandados de las peticiones de aquéllos, con expresa condena en costas a los demandantes".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación de los demandantes y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó Sentencia con fecha 25 de mayo de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Desestimando el recurso de apelación originados del presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada; imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada".

Tercero

El Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Pedro Enrique y duna María Milagros ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra con apoyo en los siguientes motivos: Primero. "Al amparo del núm. 5 del art. 1.642 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se haproducido infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de débale. Y ello por infracción del art. 1.214 del Código Civil , que con carácter general dispone que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y ello no en cuanto a la valoración de las pruebas, que nunca es objeto casacional, sino en cuanto a la carga de la prueba. la infracción es por interpelación errónea". Segundo. "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se ha producido infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. V ello por infracción del art. 1.258 del Código Civil , que afirma que los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley. Tercero. "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se ha producido infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Y ello por infracción del art. 1.692 apartado o párrafo segundo del Código Civil , toda vez que el obligado a hacer una cosa la hiciere contraviniendo el tenor de la obligación, responde de la ejecución a su cosía, e incluso puede decretarse que se deshaga lo mal hecho". Cuarto.-Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se ha producido infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Y ello por infracción del art. 1.591 del Código Civil , en su interpretación jurisprudencial referente a la ruina, y en relación con el art. 1.258 del Código Civil , ya que el contratista de un local que se arruinase por vicios de la construcción; y el aparejador que dirigiere la obra, si los vicios afectan a la dirección, responden de los daños y perjuicios". Quinto. "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se ha producido infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Y ello por infracción del art. 1.166 del Código Civil en su párrafo primero , toda vez que el aparejador y sociedad contratista no pueden obligar a mi representado a que reciba la obra cuando la misma es diferente, al no haberse conseguido la licencia municipal de apertura, por no cumplir la misma con las normas mínimas exigidas en cuanto a las industrias molestas, nocivas y peligrosas: y ello en atención a los defectos existentes en la obra".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 23 de mayo de 1994. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son hechos acreditados como probados al estar declarados como tales y no combatidos en forma, los siguientes: 1.º "La sociedad "Corbasa" concertó los servicios del arquitecto demandado Sr. Esteban mediante contrato de 9 de noviembre de 1986, para la elaboración de un proyecto y dirección de obra de acondicionamiento del local cuestionado como bar-restaurante, realizando las labores de albañilería en general y acondicionamiento del local los también demandados Sres. Sebastián y Alvaro , finalizando las obras a finales del mes de diciembre de 1986"; 2.º "Posteriormente, a finales de junio o primeros de julio de 1987, la empresa "Aislatec, S. A. L." realizó obras en el local cuestión por encargo del actor Sr. Pedro Enrique y sin intervención del demandado Sr. Esteban , consistentes en la instalación de una nueva chimenea en dicho local, y de un extractor en la ya existente"; 3.º"... según informe del perito Sr. Oscar (folios 249 al 251), se han realizado obras posteriores a la ejecución del proyecto, concretamente referentes al aire acondicionado en instalación de gases, haciéndose instalado la nueva chimenea antes referida, para lo cual, según el apartado e) del indicado informe, ha sido necesario romper elementos de insonorización para poder dar cabida al nuevo conducto que recoja los gases de la cocina, modificaciones éstas igualmente señaladas por el perito Sr. Rodrigo (folios 439 al 443)"; 4.º "Consta en Autos que con fecha 21 de septiembre de 1987 , vecinos del inmueble en que se ubica el local que nos ocupa formularon denuncia ante el Ayuntamiento en relación con los olores procedentes de la chimenea del local, ruidos producidos por el extractor y otros procedentes de una máquina instalada en el local, obrando informes emitidos por el ayuntamiento de Pamplona, que reflejan deficiencias de salidas de humos e insonorización... constando certificación del Ayuntamiento de fecha 25 de octubre de 1988 (folio 53). expresiva de que la licencia de apertura del local se encuentra pendiente de subsanación de deficiencias relativas al aislamiento acústico y extracción de humos y gases"; 5.º "Asimismo consta en autos que se realizó un informe acerca del aislamiento acústico del local por la empresa "Noisetec" expresivo de que el local presenta un problema de insonorización muy importante, estimando que resulta imposible solucionar todas las deficiencias de insonorización sin rehacer totalmente la obra".

Segundo

El presente recurso se encuentra integrado por cinco motivaciones ubicadas en el ordinal 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero de los cuales, denuncia la "infracción del art. 1.214 del Código Civil , que con carácter general dispone que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y ello no en cuanto a la valoración de las pruebas, que nunca es objeto casacional, sino en cuanto a la carga de la prueba. Y la infracción es por interpretación errónea".La especificación hecha como base del motivo de que la, en el alegada, infracción del art. 1.214 del Código Civil , viene referida a la carga de la prueba u onus probandi inaubit no puede ser acogida a los efectos de estimación de esta motivación, dada la inexactitud de su argumentación; en efecto, como parece deducirse de la misma, la infracción de referido precepto radica en que el Tribunal sentenciador ha proyectado dicha carga sobre la parte actora-recurrente, lo cual no es exacto dado que: a) Como se declara en el fundamento quinto de la sentencia impugnada, "... se ha de señalar que siendo fundamentales las pruebas periciales practicadas para la resolución de la cuestión planteada, nos encontramos con que de las mismas se desprende, en relación con el resto de lo actuado antes señalado al respecto, que con posterioridad a la ejecución de la obra proyectada se realizaron determinadas modificaciones, las cuales pueden influir notablemente según informó el perito Don. Oscar , o han influido negativamente, según el perito Sr. Rodrigo , en la insonorización del local..."; b) A su vez, en el fundamento sexto se agrega: "En atención a lo expuesto sólo cabe concluir que no se ha acreditado que las deficiencias que impiden obtener la licencia de apertura del local que fue propiedad de los actores resultan atribuibles al proyecto o ejecución de la obra encomendada a los demandados, ignorándose si, en el caso de no haberse realizado las posteriores modificaciones antes indicadas, el local hubiese reunido o no las condiciones precisas para situarse dentro de los límites que hubieren permitido la concesión de la licencia"; c) No debe olvidarse aunque parecen haberlo hecho los recurrentes, ni que el precepto que se estima infringido dado su carácter genérico no es apto para servir de único fundamento a un motivo de casación (vid como últimas sentencias de esta Sala en dicho sentido las de 28 de enero, 30 de abril y 19 de septiembre de 1991 ); ni que dicho artículo, lo que establece respecto a la carga de la prueba, no es un criterio inflexible y sí por el contrario adaptable a las exigencias de cada caso, atendiendo a la naturaleza de los hechos alegados o rechazados por las partes, a la facilidad o dificultad de probar, etc. 1 Hiede verse sobre ello Sentencia de 8 de marzo de 1991 y las en ella citadas); d) Pero es que además, en este concreto caso, solicitada por la parte apelante y hoy recurrente la práctica entre otras de la prueba pericial, ello fue concedido por la Sala a quo, siendo con base en la misma con lo que se dictó la sentencia impugnada, lo cual contribuye a la quiebra casacional de esta motivación.

Tercero

Por su parte, los motivos segundo a quinto, sobre el mismo soporte del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian las siguientes infracciones: "el segundo, la del art. 1.258 del Código Civil , al entender el Tribunal de apelación que dicho precepto no es aplicable "por razón de que no puede concluirse el incumplimiento de las obligaciones contractuales de los demandados" el tercero la del art. 1.098 "apartado o párrafo segundo , toda vez que si el obligado a hacer una tosa la hiciere contraviniendo el tenor de la obligación, responde de la ejecución a su costa, e incluso puede decretarse que se deshaga lo mal hecho"; en el cuarto, la infracción imputada se proyecta sobre el art. l591 del Código Civil , en su interpretación jurisprudencial referente a la ruina: por último, el quinto motivo proyecta la infracción sobre el art. 1.166-1 del Código Civil , ya que ni el aparejador ni la sociedad contratista pueden obligar a los actores-recurrentes a que reciba la obra cuando la misma es diferente.

El examen conjunto de estas cuatro motivaciones es consecuencia lógica de que lo en ellas pretendido no sea otra cosa que combatir la sentencia recurrida haciendo supuesto de la cuestión, por cuanto se trata de tomar como punto de partida de las mismas unos argumentos que no solo no aparecen probados, sino que se encuentran en contradicción con lo que la misma señala como acreditado. Consiguientemente, carentes de todo soporte probatorio ya que las pruebas practicadas acreditan lo contrario, ninguna de las infracciones en dichos motivos denunciados pueden ser tenidas en cuenta a los efectos de su estimación.

Cuarto

El perecimiento de todos sus motivos produce la del presente recurso en su totalidad, siendo por tanto de aplicación lo dispuesto para estos casos en el art. 1.715, 4.II de la Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Pedro Enrique y doña María Milagros , contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en fecha 25 de mayo de lWI. condenamos a dicha parle recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-José Almagro Nosete.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortes Monge.-Rubricado.

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