STS, 6 de Mayo de 1994

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1994:22129
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 410.-Sentencia de 6 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid Temes

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Eficacia probatoria de los documentos. Teoría del título y el mudo. Traditio brevi manu. Simulación o causa falsa.

Supuesto de la cuestión. Presunciones. Máximas de la experiencia. Cauce casacional. Motivación heterogénea.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.218. 1.225, 1.253, 1.277, 609 y 1.463 del Código Civil y 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de noviembre de 1982, de 25 de mayo, 15 de julio, 30 de septiembre y 27 de noviembre de 1985; 7 de julio de 1986; 10 de octubre de 1988; 27 de junio de 1981 16 de julio de 1982 30 de diciembre de 1988; 22 de abril de 1962; 5 de febrero de 1988 11 de mayo de 1987; 20 de abril de 1989; 11 de octubre de 1991 23 de junio y 16 de noviembre de 1992 y 4 de diciembre de 1993.

DOCTRINA: Los arts. 1.218 y 1.225 del Código Civil en su íntima relación, lo único que establecen es la prueba, aun contra terceros, del documento privado reconocido legalmente, respecto al hecho que motiva su otorgamiento j el de su fecha, pero ni el documento público ni el privado reconocido legalmente, tienen prevalencia sobre otras pruebas y por sí solos no bastan para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al juez, sólo respecto del hecho de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto del contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas. Mas si el documento privado no ha sido legalmente reconocido no por ello pierde toda eficacia en juicio declarativo ordinario, en el que ha de otorgársele valor dentro del conjunto de los demás medios de prueba, pues otra cosa supondría dejar su fuerza al arbitrio de aquel a quien perjudica, y nada impide que un documento privado sea adverado por otros medios probatorios, que permiten su valoración en consecuencia con el resto de la prueba. Incluso la falta de adveración en el proceso de un documento privado no le priva en absoluto de valor y puede ser tomado en consideración, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate.

Nuestro derecho se adscribe en el art. 609 del Código Civil a la teoría del título y el modo para la adquisición del dominio y demás derechos reales lo que implica que el título lo constituirán los contratos traslativos de dominio, como la compraventa, que puede contenerse en documento privado, completado por la traditio u ocupación material del inmueble, pero teniendo en cuenta que la entrega esta presidida por una progresiva espiritualización, entendiéndose que existe si el accipiens tenía ya en su poder el inmueble por algún motivo (traditio brevi manu). lo que es aplicable a los inmuebles por una evidente aplicación analógica del art. 1.463 in fine del Código Civil .

Es indudable que la presunción iuris tantum establecida en el art. 1.277 del Código Civil admite prueba en contrario, como el mismo expresa, y la simulación o causa falsa son de la apreciación del Juez, debiendo impugnarse, como cuestión de hecho, por la vía del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al no hacerse así se está haciendo supuesto de la cuestión. Con independencia deque no todo razonamiento lógico implica presunción en el sentido técnico-jurídico, pues no lo son las llamadas "máximas de experiencia", deducciones o inferencias lógicas basadas en experiencia jurídica y vital, también calificadas como juicios hipotéticos obtenidos de hechos o circunstancias concluyentes determinantes de conclusiones razonables en un orden normal de convivencia, el cauce casacional para combatir el hecho base de una presunción es el ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohibe que se mezclen en un motivo cuestiones lácticas y jurídicas. También está prohibido mezclar en un solo motivo preceptos heterogéneos.

En las presunciones no se exige que la deducción sea necesaria y unívoca, lo que las diferencia de los facta concludentia, pudiendo seguirse de los hechos base diversos hechos consecuencia y lo que se ofrece al control de la casación a través del art. 1.253 es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, pero reservando a la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles.

En la villa de Madrid, a seis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Icod; cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Ángel y doña Andrea , representados por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistidos del Letrado don Manuel Morón Palomino; siendo parte recurrida doña Sandra , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Gutiérrez y asistida del Letrado don Aldo Pérez Duque.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Francisco José González Tosco, en nombre y representación de dona Sandra , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Jose Ángel , doña Andrea y contra los desconocidos e inciertos herederos de don Jose Miguel , estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "en virtud de la cual se declare la nulidad absoluta o inexistencia del contrato celebrado entre don Jose Miguel y los demandados don Jose Ángel y doña Andrea , el día 17 de mayo de 1965, así como también se declare la nulidad de los asientos regístrales efectuados como consecuencia de dicho contrato, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones así como el pago de las costas procesales".

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de don Jose Pedro la Procuradora doña Mª Candelaria Martínez de la Peña quien contesto a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que se desestime totalmente la demanda formulada de adverso, y se absuelva a mis representados de los pedimentos formulados en su contra, todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

  2. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia de Icod dictó Sentencia de fecha 19 de junio de 1989 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallo: En atención a lo expuesto, estimando como estimo la demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía interpuesta por el Procurador don Francisco José González Tosco, en representación de doña Sandra que actúa por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de sus padres don Vicente y doña Natalia , contra don Jose Ángel , su esposa doña Andrea , representados por la Procuradora daña María Candelaria Martínez de la Peña y contra los desconocidos e inciertos herederos de don Jose Miguel , debo declarar y declaro la nulidad absoluta o inexistente del contrato celebrado entre don Jose Miguel y los demandados don Jose Ángel y doña Andrea , el 17 de mayo de 1969 asimismo debo declarar y declaro la nulidad de los asientos regístrales efectuados como consecuencia de dicho contrato, con expresa imposición de las costas procesales a los referidos demandados.

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de don Jose Ángel y doña Andrea la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dicto Sentencia con fecha 1 de octubre de l990 . cuyo fallo dice literalmente así: Pallamos. Por todo lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación la Sala decide: Desestimar el recurso de apelacióny confirman la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Tercero

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Luciano Rosch Nadal con amparo en los siguientes motivos: Motivos de casación: Primero. Autorizado por el apartado 5, del art. 1.642 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción por violación del art. 1.225 del Código Civil. Segundo. Autorizado por el apartado quinto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción de los artículos 609, párrafo segundo 1.462. ambos del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en Las sentencias que luego serán invocadas. Tercero. Autorizado por el apartado 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; Infracción del art. 1.277 del Código Civil. Cuarto Autorizado por el apartado 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción por manifiesta violación del art. 1.249 del Código Civil. Quinto Autorizado por el apartado 51 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción del art. 34 párrafos primeros y segundos de la Ley Hipotecaria

Ha sido Ponente el Magistrado Exento Sr. don Eduardo Fernández Cid Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida confirma íntegramente la del Juzgado de Primera Instancia y acepta sus razonamientos jurídicos y apreciación de la prueba para llegar a la declaración de nulidad absoluta o inexistencia del contrato de l7 de mayo 1969, celebrado entre don Jose Miguel y los demandados don Jose Ángel y su esposa doña Andrea . Para llegar a dicha declaración tiene en cuenta los siguientes extremos:

  1. La finca litigiosa objeto de segregación posteriormente) pertenecía en propiedad a los cónyuges don Vicente y doña Natalia . 2.º) En 8 de noviembre de 1958 la vendieron en escritura pública, por precio confesado de 40.000 pesetas, a don Jose Miguel pero en contrato privado de la propia fecha el comprador s comprometió a revender la finca a los vendedores o persona que estos designasen, si en el plazo de un año prorrogado posteriormente en el propio documento, le entregaban como precio 415.000 pesetas, pactándose expresamente que durante el plazo y su prorroga los primitivo" vendedores seguirían disfrutando gratuitamente el inmueble. V) Por contrato privado de 7 de febrero de 1961, en el que se hacia referencia al de igual naturaleza reinado en el apartado anterior, don Jose Miguel y su esposa doña Rocío revendieron la finca a don Vicente y doña Natalia , al tener recibidas de estos las 415.000 pesetas más gastos, comprometiéndose a otorgar la correspondiente escritura pública a nombre de quien designase el Sr. Vicente , sin que este señor y su esposa necesitan ser puestos en posesión de la finca por venir ocupándola en su totalidad. 4.º) De cuanto antecede concluyen los órganos jurisdiccionales una intención contractual única entre la escritura pública de S de noviembre de 1958 y el contrato privado de igual fecha, consistente en un préstamo 415.000 pesetas, garantizado con la finca litigiosa, conteniendo el contrato privado de 7 de febrero de 1961 la retroventa pactada. 5.º) En 1963, doña Andrea hija de don Vicente y doña Natalia , casó con don Jose Ángel , yendo a vivir el nuevo matrimonio con los padres de la esposa, conociendo los documentos privados a que se ha hecho alusión por razón de la convivencia y por llegar a gestionar don Jose Ángel los asuntos de sus suegros. 6.º) No obstante cuanto antecede, el 17 de mayo de 1965, don Jose Ángel compra en escritura pública a don Jose Miguel y su esposa doña Rocío , por el precio confesado de 40.000 pesetas, la finca que estos últimos habían retrovendido en documento privado de 1961 a don Vicente y esposa, que siguieron viviendo en el inmueble hasta sus respectivos fallecimientos, ocurridos en 1975 y 1983. 7.º) la Audiencia admite como cierto el contenido de los documentos privados, de S de noviembre de 1958 y 7 de febrero de 1961 -éste aportado en xerocopia al ser adverados mediante prueba pericial de cotejo de firmas, no apreciarse ninguna anomalía y estar en consonancia con el hecho de que los fallecidos don Vicente y doña Natalia padres de la adora y de la demandada doña Andrea , solicitaron licencia para edificar y continuaron viviendo en la casa transmitida inicialmente al Sr. Jose Miguel en garantía del préstamo y luego retrovendida por este, de manera que -al encontrarse en su patrimonio", el contrato de compraventa de 17 de mayo de 1965 había de reputarse de simulado absolutamente, puesto que se hijo constar una causa - prestación de cada parte, cosa y precio- que realmente no existió, o, en el supuesto de que el Sr. Jose Miguel hubiera actuado por indicación de los padres de la adora, la causa habría de estimarse ilícita, pues con tal transmisión, igualmente, se desconocerían los derechos legitimarios de la accionante, lo que también lleva consigo -sigue diciendo- la nulidad o inexistencia del contrato simulado al tallar un elemento esencial del mismo", sin que procediese la aplicación de los arts. 1.300 y 1.301 del Código Civil referentes a supuestos de anulabilidad ni el art. 31 de la ley Hipotecaria , al faltar la buena fe consistente en la "creencia y conciencia de adquirir de quien es propietario y puede disponer de la cosa", siendo así que don Jose Ángel y doña Andrea - en ningún momento pudieron desconocer cual fue el origen de la inicial transmisión que efectuaron sus suegros en favor de don Jose Miguel , que no era otro que garantizar el préstamo por este concedido a aquellos, así como la ulterior retroventa que no llegó a plasmarse en la correspondiente escritura publica", todo ello con independencia del problema, ajeno al litigio, de m la nueva edificación de tres plantas, levantada en el inmueble cuya transmisión se anula, lúe costeada por los demandados, así como los posibles derechos que pudieran asistirles para reclamar el importe de lo desembolsado, a plantear, en su caso, en la partición.Recurren don Jose Ángel y doña Andrea

Segundo

El primer motivo del recurso al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de enjuiciamiento Civil, acusa violación del art. 1.225 del Código Civil , en cuanto dispone que -el documento privado, reconocido legalmente tendrá el mismo valor que la escritura publica entre los que lo hubieren suscrito y sus causahabientes". En el desarrollo de poner en relación dicho precepto con los arts. 504 y 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para entender que los documentos privados de 8 de noviembre de 1958 y 7 de febrero de 1961 no fueron legalmente reconocidos y que, en consecuencia, no puede atribuírseles valor alguno.

El motivo ha de perecer porque: a) Los arts. 1.218 y 1.225 del Código Civil en su íntima relación, lo único que establecen es la prueba, aún contra terceros, del documento privado reconocido legalmente respecto al hecho que motiva su otorgamiento el de su fecha (Sentencia de 23 de noviembre de 1982 ). pero ni el documento público ni el privado legalmente reconocido, tienen prevalencia sobre otras pruebas y por sí solos no bastan para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al Juez sólo respecto del hecho de su otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas (Sentencias de 25 de mayo, 15 de julio, 30 de septiembre y 27 de noviembre de 1985; 7 de julio de 1986 y 10 de octubre de 1988 ); b) mas si el documento privado no ha sido legalmente reconocido (reconocimiento de su firma o de la deuda en él contenida), no por ello pierde toda eficacia en juicio declarativo ordinario, en el que ha de otorgársele valor dentro del conjunto de los demás medios de prueba (Sentencias de 27 de junio de 1981; 16 de julio de 1982 y 30 de diciembre de 1988 ), pues otra cosa supondría dejar su fuerza al arbitrio de aquel a quien perjudica.( Sentencias de 24 de, abril de 1962 y 5 de febrero de 1988 ), y nada impide que un documento privado sea adverado por otros medios probatorios, como en el caso que nos ocupa con la prueba pericial de cotejo de firmas e inexistencias de anomalías, que permiten su valoración en consecuencia con el resto de la prueba, cual hacen Juzgado y Audiencia: c) incluso es doctrina reiterada de esta Sala une la falta de adveración en el proceso de un documento privado no le priva en absoluto de valor y puede ser tomado en consideración, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate (Sentencias de 11 de mayo de 1987 20 de abril de 1989; 11 de octubre de 1991 23 de junio y 16 de noviembre de 1992 o de 4 de diciembre de 1993 ), que es lo ocurrido.

Tercero

Menos razón asiste aún al motivo siguiente que, por el mismo cauce procesal, considera infringidos los arts. 609, párrafo segundo y 1.462. ambos del Código Civil y la jurisprudencia que cita, en el fundamento cuatro de la sentencia, en cuanto dice que "el inmueble se encontraba en el patrimonio de los padres de la altura, pues hablan abonado el préstamo que les hizo el Sr. Jose Miguel y este, a su vez, había retrovendido en documento privado" por lo que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública de 17 de mayo de l965 por el que dicho señor vende a don Jose Ángel y a su esposa, doña Andrea , (al inmueble por precio de 40.000 pesetas, hay que reputarlo simulado absolutamente puesto que se hizo constar una causa -prestación de cada parte, cosa y precio- que realmente no existió, o, en el supuesto de que el Sr. Jose Miguel hubiera actuado por indicación de los padres de la actora la causa habría que estimarla ilícita, pues con tal transmisión, igualmente, se desconocerían los derechos legitimarios de la accionante lo que también lleva consigo la nulidad o inexistencia del contrato simulado al fallar un elemento esencial del mismo...".

Efectivamente nuestro derecho se adscribe en el art. 609 a la teoría del título y el modo para la adquisición del dominio y demás derechos reales (-... y como consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición-, dice el art. 609 ), lo que implica que el título lo constituirán los contratos traslativos de dominio, como la compraventa, que puede contenerse, como en el caso que nos ocupa, en documento privado completado por la traditio u ocupación material del inmueble, pero teniendo en cuenta que la entrega está presidida por una progresiva espiritualización entendiéndose que existe si el accipiens tenía ya en su poder el inmueble por algún motivo (traditio brevi manu), lo que es aplicable a los inmuebles por una evidente aplicación analógica del art. 1.463, in fine, del Código Civil . Si pues, existió título y modo en la adquisición de los padres de la actora y el Sr. Jose Miguel (tradens) ya no tenía en 1965 el dominio o posesión del inmueble a título de dueño, es llano que no se infringieron los preceptos y jurisprudencia citados.

Cuarto

El motivo tercero, incardinado en el mismo ordinal del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que los anteriores, entiende infringido el art. 1.277 del Código Civil en cuanto dispone que "aunque la causa no se exprese en el contrato se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario".

Es indudable que la presunción iuris tantum establecida en el precepto admite prueba en contrario, como el mismo expresa, y la simulación o la causa falsa son de la apreciación del Juez, debiendo impugnarse, como cuestión de hecho, por la vía del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil(redacción según Ley 34/1984 , que era la aplicable) y al no verificarse así se está haciendo supuesto de la cuestión y el motivo ha de decaer, lo que ocurre igualmente con el motivo cuarto que acusa, al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 1.249 del Código Civil , por entender que al fijarse la tesis de la simulación la Audiencia se basa "no en una prueba directa y conclúyeme sino a determinadas enunciaciones lógicas o lo que es igual, con el apoyo de un razonamiento que funciona como presunción...".

Con independencia de que no todo razonamiento lógico implica presunción en el sentido técnico-jurídico, pues no lo son las llamadas "máximas de experiencia", deducciones o inferencias lógicas basadas en experiencia jurídica y vital, también calificadas como juicios hipotéticos obtenidos de hechos o circunstancias conclúyeme determinantes de conclusiones razonables en un orden normal de convivencia, también tiene repetido esta Sala hasta la saciedad que el cauce casacional para combatir el hecho base de una presunción es el ordinal 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que sin duda no se utiliza en el caso que nos ocupa al tener que basarse en documento literosufiente obrante en autos que revele el dato erróneo, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios.

Quinto

El último motivo acusa "infracción del art. 34, párrafos primero y segundo, de la Ley Hipotecaria ", al entender la Audiencia que no puede aplicarse por faltar en los demandados la buena fe, como "creencia o conciencia de adquirir de quien es propietario", siendo así sigue diciendo el recurrente, que, cual razona en el motivo segundo, el inmueble vendido en la escritura pública de 17 de mayo de 1965 no había pasado al patrimonio de los padres para lo cual vuelve a hacer referencia a la prueba de presunciones.

Bastaría para la desestimación del motivo tener en cuenta el decaimiento del segundo al que se refiere, a más de que, a los efectos que nos ocupan, la buena fe consiste en el desconocimiento de la disconformidad entre el contenido de los asientos del Registro y la realidad jurídica no coincidente con ellos, desconocimiento no existente en el caso que nos ocupa, según los órganos jurisdiccionales de instancia, cuya afirmación no ha sido combatida en forma, quedando incólume la base táctica de la sentencia, debiendo recordarse que en todos los motivos se mezclan cuestiones fácticas y jurídicas, lo que viene prohibido por el art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como también mezclar en uno solo preceptos heterogéneos y que en las presunciones no se exige que la deducción sea necesaria y unívoca, lo que las diferencia de los facta concludentia pudiendo seguirse de los hechos base diversos hechos consecuencia y lo que se ofrece al control de la casación a través del art. 1.253 es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, lo que aquí ocurre, pero reservando a la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles (ver Sentencias de 27 de febrero. 27 de marzo. 3 de julio y 17 de julio, todas de 1992. y la de 18 de marzo de 1993 . así como las muy numerosas en ellas citadas).

Sexto

Por imperativo legal (art. 1.715. párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber limar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a los recurrentes, con perdida del deposito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Luciano Rosch Naval, en nombre y representación de don Jose Ángel y doña Andrea , contra la Sentencia dictada, en 1 de octubre de 1990. por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife : condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas; decretamos la pérdida del deposito constituido: y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid Temes.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid Temes. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge- Rubricado.

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