STS, 2 de Mayo de 1994

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1994:22125
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 389.-Sentencia de 2 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoria. Arrendamiento o posesión tolerada.

NORMAS APLICADAS: Arts. 444, 1.543 y 1.942 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de septiembre de 1964; 20 de octubre de 1980, y 10 de julio de 1992.

DOCTRINA: El precio cierto y determinado o determinable es elemento y requisito esencial en los contratos de arrendamiento y

definidor del mismo, según el art. 1.543 del Código Civil . La gratuidad es incompatible con la esencia de dicho negocio y de esta

manera se produce que la situación entra en el ámbito de la posesión tolerada que contempla el art. 444 en relación con el art. 1.942 del Código Civil . La mera tolerancia no perjudica al verus domini lo que le permite utilizar la vía reivindicatoria para integrar

las cosas en su patrimonio, y a su libre disponibilidad.

En la villa de Madrid, a dos de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, en fecha 14 de enero de 1991, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre acción reivindicatoria contra poseedor sin título, tramitados en el Juzgado de Primera instancia núm. 3 de Santiago de Compostela, cuyo recurso fue interpuesto por doña Mónica , representada por el Procurador de los Tribunales don José María Abad Tundidor y defendida por el Letrado don Alejandro Lacasa González, en el que es parte recurrida doña Trinidad , la que fue representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, asistida del Letrado don José Lorenzo Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santiago de Compostela tramitó los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 103/1988, que promovió doña Trinidad , en virtud de demanda admitida, en la que, tras nacer exposición de antecedentes fácticos y fundamentaciones jurídicas, suplicó: "Sea dictada sentencia por la que se declare: 1) Que el solar y casa que hoy se señala en el núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Santa Comba, pertenece a mi mandante doña Trinidad en la siguiente forma: El solar en plena propiedad por entero así como la mitad o 50 por 100 en proindiviso en el edificio construido sobre dicho solar y cuyo otro 50 por 100 o mitad del referido edificio o casa pertenece a mi representada en usufructo y a sus hijos don Rubén y don Valentín en nuda propiedad, de conformidad conlo establecido en los hechos primero y segundo de la demanda. 2) Que la demandada doña Mónica está disfrutando parte del bajo y del piso alto de la referida casa sin título de propiedad y en precario, como se ha reflejado en los hechos tercero y cuarto de la demanda. 3) Condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a cumplirlas y acatarlas, con la devolución nº entrega a mi representada de la totalidad del solar y edificio referidos en los hechos primero y segundo de la demanda y subsidiariamente condenando a doña Mónica y al que fuera su esposo don Valentín (para el supuesto de ser los dos los ocupantes de la parle del bajo y piso alto) que hagan dejación y suelta de los mismos por acatamiento de las declaraciones precedentes de este petitum. 4) que se les condene a tales demandados también al pago de las costas".

Segundo

La demandada doña Mónica se personó en el pleito y aportó contestación con los antecedentes y apoyos de Derecho que tuvo por conveniente, para oponerse a la demanda contra ella interpuesta, por lo que suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia, por la que desestimando la demanda en lo que se refiere a las peticiones 2) y 3) del suplico que directamente le atañen, se absuelva de ella a esta demandada, con expresa imposición de costas a la actora.

Por providencia de 21 de junio de 1988 fueron declarados rebeldes procésales don Rubén y don Valentín .

Tercero

El Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia de Santiago de Compostela dictó Sentencia el 15 de octubre de 1988 , la que contiene el siguiente fallo literal: "Que estimando la demanda entablada por el Procurador Si don Oscar García Piccoli en nombre de doña Trinidad frénica don Rubén , don Valentín , estos dos declarado" en rebeldía y frente a doña Mónica representada c autos por su causídico don Miguel , debo declarar y declaro Al Que el solar y casa descrito en el hecho primero de la demanda pertenece a don; Trinidad en la forma determinada en la propia demanda: B) Que la demandada doña Mónica está disfrutando parte del bajo y del piso alto de la referida casa sin título para ello: C) Que consecuentemente debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y a que proceda a la devolución y entrega a la actor" del edificio referido en el hecho primero de la demanda, todo sin expresa mención de las costas del juicio. Notifíquese esta sentencia a los demandados rebeldes en la forma establecida en la Ley".

Cuarto

La demandada de referencia promovió contra la sentencia de la instancia recurso de apelación ante la (entonces) Audiencia Territorial de La Coruña (rollo núm. 1419/1988), que correspondió tramitar a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, que pronunció Sentencia en fecha 14 de enero de 1991 , con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada doña Mónica contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santiago de Compostela, en el presente juicio de menor cuantía núm. 1203/1988. debemos confirmar) confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la expresada apelante".

Quinto

El Procurador de los Tribunales don José María Abad Tundidor, causídico de la demandada doña Mónica formuló ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia del segundo grado, en base a los siguientes motivos:

Uno. Error en la apreciación de la prueba, conforme al núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Dos. Por el cauce del núm. 5 del citado precepto 1.692 , infracción de los arts. 1.254, 1.256, 1.281 y siguientes del Código Civil .

Tres. Con el mismo amparo procesal, infracción del art. 11-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Sexto

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, se celebró la vista oral y pública del mismo el pasado día 14 de marzo de 1994, con asistencia e intervención de los Letrados Sres. Lacasa González y Lorenzo Vázquez, por ambas partes, recurrente y recurrida, quienes por su orden correspondiente intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

VA primer motivo, residenciado en el núm. 4 del precepto procesal 1.692 , denuncia error en la apreciación de la prueba para combatir la estimación que la sentencia recurrida efectúa de la acciónreivindicatoria ejercitada por la recurrida doña Trinidad . Son dos los documentos que señalan. Por una parte, el de cesión del negocio instalado en el bajo de la casa núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de la localidad de Santa Comba, al hijo don Valentín y, a su vez la escritura pública de capitulaciones matrimoniales, otorgada por el referido y su cónyuge la que recurre, doña Mónica , en fecha 14 de abril de 1983.

En el primero de dichos documentos don Ernesto , esposo de la recurrida -fallecido el 7 de septiembre de 1984-. efectúa por sí, en este instrumento privado que no lleva fecha y carece de la firma de su cónyuge, cesión unilateral a su mencionado hijo del negocio dedicado a supermercado, conteniendo el escrito como particularidades relevantes:

  1. Se hace referencia al negocio y no al local donde está ubicado,

  2. La cesión fue gratuita por dos años, comenzando a correr desde el 1 de enero de 1974. c) A partir de primeros de enero de 1976, cesaba la exención del pago de rentas, pues literalmente se hizo constar: "Tu padre y tu madre te ceden el negocio gratuitamente, sin cobrarte alquiler por dos años" y d) Se le imponía al adquirente el pago de las letras del negocio, matrícula, luz, teléfono y todas las cargas.

En el segundo de los documentos los esposos de referencia llevaron a cabo la sustitución del régimen ganancial por el de separación de bienes, a consecuencia de haberse disuelto su matrimonio y efectuaron la liquidación de la sociedad de gananciales por medio de la cual se adjudico a doña Mónica , entre otros bienes, el supermercado, expresando el instrumento público que la transmisión no comprendía el local "que no es propio" y sin que se hiciera referencia alguna de estar sujeto a situación arrendaticia.

La impugnación casacional que conforma el motivo no señala concreto y precisado error por indebida e inadecuada apreciación probatoria a cargo del Tribunal de la instancia, como exige el art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina reiteradísima de esta Sala de Casación Civil, que por ser suficientemente conocida no es preciso reseñar.

La recurrente efectúa inadecuada actividad casacional, para sostener la tesis, que mantuvo a todo lo largo del proceso, de darse relación jurídica de arrendamiento que la vincula con la recurrida. En la línea de esta deficiente técnica procesal, se lleva a cabo valoración jurídica de la documental, tratando de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los juzgadores, por el propio interesado y subjetivo, lo que no está permitido. Asimismo, el ámbito procesal del motivo prohibe la cita de normas jurídicas, por no ser procedente el tratamiento conjunto de cuestiones fácticas y de Derecho, involucrando unas con las otras, como aquí así acontece.

Los documentos señalados sólo prueban la realidad de lo que literalmente expresan y no, como se intenta, que los mismos contengan efectivo título arrendaticio actualizado y vigente, el que justificaría y ampararía la detentación posesoria del local y del piso alto de la casa por la demandada doña Mónica .

El Tribunal de Apelación tuvo en cuenta los documentos integradores de la prueba básica del litigio y los analizó minuciosa y detalladamente para sentar la conclusión de que los mismos no contienen relación arrendaticia alguna, la que nunca existió ni afloró a la realidad jurídica. Su apreciación y la valoración juzgadora que se proyectó sobre dicha documental, están dotadas de corrección legal, por lo que, conforme a la constante doctrina de esta Sala, no son aptos para la finalidad casacional con que se invocan (Sentencias, entre otras numerosas de 5 de marzo de 1987, 2 de marzo de 1989, 12 de febrero de 1991, 11 de septiembre de 1991 y 23 de febrero de 1991 ).

La pretensión del motivo se presenta decidida a no evidenciar un concreto error de prueba, sino a sostener la tesis de la concurrencia del supuesto arrendamiento, para argumentar conclusiones evidentemente contrarias a las declaradas en las contestes sentencias de las instancias.

El motivo se rechaza, pues también incurre en osadía procesal cuando, sin reconvenir expresa ni explícitamente y sin mediar locación alguna, se hace la petición de que se fije el importe de la renta a satisfacer en trámite de ejecución de sentencia; lo que, aparte de ser sorpréndeme y anárquico, supone intento de lograr la voluntad de la propietaria, a la que, de esta manera, se le impondría la vinculación a un contrato inexistente.

Segundo

El documento de cesión unilateral del padre resulta bien claro y explícito, en cuanto contiene una cesión gratuita del negocio familiar concretada al período de dos años, pero sucede que dicha gratuidad inicial fue continuado posteriormente, por lo que se transformó lo temporal en persistencia actualizada. La expectativa de alcanzar situación de relación arrendaticia no se produjo nunca, ya que apañe de toda convención escrita, como es lo usual, no se alcanzó tampoco en forma tácita pues la recurrente no probó debidamente y esto resulta contundente, como lo expresa la sentencia, que hubiera satisfecho renta de clase alguna y menos en la cantidad pretendida de 10.000 pesetas mensuales, por elbajo, destinado ahora a tienda de deportes, como tampoco por la parte del piso alto que disfruta.

El precio cierto y determinado o determinable es elemento y requisito esencial en los contratos de arrendamiento y definidor del mismo, según el art. 1.543 del Código Civil . La gratituidad es incompatible con la esencia de dicho negocio y de esta manera se produce que la situación de la recurrente entra en el ámbito de la posesión tolerada que contempla el art. 444 en relación al 1.942 del Código Civil . La cesión inicial ha ocasionado un aprovechamiento posesorio continuado, carente de toda cobertura contractual arrendaticia, que determina asista a la titular dominical el derecho i hacerla cesar, reivindicando las cosas para integrarlas en su patrimonio, y a su libre disponibilidad. La mera tenencia no perjudica al verus domini y siendo la tolerancia cuestión de hecho, reservada a la apreciación del Tribunal de la instancia (Sentencias de 30 de septiembre de 1964. 20 de octubre de 1980 y 10 de julio de 1992 ). así como la apreciación de los requisitos para la viabilidad de la acción reivindicatoria, según reiterada doctrina de esta Sala que refiere la Sentencia de 9 de enero de 1991 ; con lo que ha de concluirse el acierto decisorio de la sentencia combatida, que sobre la base fáctica que sienta -incólume en este trámite casacional-. obliga a la devolución de los bienes reclamados.

Claudica el segundo motivo aportado al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , al aducir infracción de los arts. 1.256. 1.281 y siguientes y en relación al 1.555-1 , todos ellos del Código Civil.

Tercero

La no acogida del motivo anterior hace inevitable el rechazo del tercero que viene a denunciar infracción del art. 11-2 de la ley Orgánica del Poder Judicial al amparo del núm. 5 del precepto procesal 1.692 y qué ha de relacionarse con el art. 7-2 del Código Civil , pues se advierte, una vez mas, tautología en la argumentación al partirse de la concurrencia de situación de arrendamiento como protectora de la que recurre, que ha quedado claro y decidido que no procede.

No se da abuso ni situación de fraude, como se sostiene y sin perjuicio de que los derechos a los que accedió doña Mónica en las capitulaciones matrimoniales pueda hacerlos valer ante su ex marido mediante el ejercicio de las acciones correspondientes.

La parte recurrida ha usado y ejercitado los derechos que le asisten y garantizados legalmente (Sentencias de 24 de abril de 1976 y 14 de julio de 1992 ). sin que haya incurrido en actuación abusiva o fraudulenta, aunque con ello perjudique los derechos que la recurrente sostiene le atañen. Las situaciones irregulares aportadas no sólo exigen las necesarias pruebas corrobatorias que no concurren, sino también que su alegación debió de haberse efectuado oportunamente en la instancia y no ser aportada como hecho cuestión nueva, lo que no se admite, por estar prohibido en el trámite casacional.

Cuarto

La no acogida del recurso produce que las costas del mismo sean de cuenta de la parte que lo formalizó, dado lo dispuesto en el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó doña Mónica contra la Sentencia pronunciada en fecha 14 de enero de 1991 por la Audiencia Provincial de La Coruña -Sección Tercera-, en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dicha recurrente de las costas correspondientes al presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Líbrese la correspondiente certificación a expresada Audiencia, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Matías Malpica González Elipe.-Firmados y Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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