STS, 29 de Abril de 1994

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1994:22122
Fecha de Resolución29 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 377.-Sentencia de 29 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Litisconsorcio pasivo necesario. Reclamación de pago de saldo deudor resultante de operaciones bancarias.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692.5.a de la ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: La ratio essendi de la situación llamada Litisconsorcio pasivo necesario (exceplio plurium litis consortium) radica en la imperiosa necesidad de evitar, por un lado, que puedan resultar directamente afectados por la sentencia quienes no fueron parte en el proceso ni, por tanto, tuvieron posibilidad de defenderse en el mismo, y de impedir, por otro lado, la eventualidad de posibles sentencias contradictorias sobre un mismo asunto litigioso.

En la villa de Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santiago, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por "Grupcaixa, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, y defendida por el Letrado don Maeve Guix de la Barcena, siendo parte recurrida "Promociones Inmobiliarias Galaico-Asturianas, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales doña Aurora Gómez- Villaboa y Mandri y asistida por el Letrado don José Domínguez Noya.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Esperanza Alvarez, más tarde sustituida por el Procurador de los Tribunales don Victoriano Regueiro Muñoz en nombre y representación de "Grupcaixa" formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santiago, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra "Promociones Inmobiliarias Galaico-Asturianas, S. A.", sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se decreten nulas todas las operaciones bancarias de las que se ha beneficiado la entidad "Pigasa" por un importe de 27.961.016 pesetas y condenar a la misma entidad a la devolución de dicha cantidad más los intereses legales, todo ello con expresa condena en costas. Por otrosí solicitaba la anotación preventiva de la demanda debiendo el mandamiento judicial para esta anotación expresar las circunstancias que deba esta contener según resulta de los documentos aportados, ofreciendo la actora indemnizar los perjuicios que de la anotación pudiera seguirse a la demandada en el improbable caso de ser absuelta.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se persono en amos la Procuradora doña Soledad Sánchez. Silva en representación de Promociones Inmobiliarias Galaico-Asturianas, S. A.", quien contestó a la demanda, alegándolos hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos con laexcepción de Litis-consorcio pasivo necesario y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda absolviendo de la misma a la demandada con imposición de costas a la actora.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebro en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron os mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 23 de diciembre de 1988 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda entablada por el Procurador don Victorino Regueiro Muñoz, en nombre y representación de "Grupcaixa" frente a "Promociones Inmobiliarias Galaico Asturianas S. A." (Pigasa), representadas en autos por su causídica doña Soledad Sánchez Silva debo declarar y declaro ineficaces las operaciones bancarias referidas en el hecho primero de la demanda y debo condenar y condeno a la demandada a que reintegres la actora la cantidad de 20.971.016 pesetas, más los intereses legales desde la interposición a calcular en ejecución de sentencia, imponiendo las costas del juicio a dicha demandada".

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó Sentencia en fecha 25 de marzo de 1991 cuya parte dispositiva a tenor literal en la siguiente: "Que apreciando la excepción de falta de Litisconsorcio pasivo necesario, y estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad demandada "Promociones Inmobiliarias Galaico-Asturianas, S. A." (Pigasa) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santiago de Compostela, en el presente juicio de menor cuantía núm. 339/88, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y desestimando la demanda interpuesta por la representación de la actora "Grupcaixa", absolvemos en la instancia a la referida demandada absteniéndonos de entrar a resolver sobre el fondo del asunto, y dejando imprejuzgada la acción; todo ello, con imposición a la parte demandante de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer especial imposición respecto de las correspondientes a este recurso".

Sexto

El Procurador don Enrique Sorribes Torra en representación de "Grupcaixa, S. A.", interpuso recurso de casación con apoyo en cuatro motivos, de los cuales el primero y el cuarto le fueron inadmitidos por esta Sala en su momento. Segundo. Amparado en el núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en manifiesto error en la apreciación de la prueba patentizado con los documentos que acompañan el escrito de proposición de prueba actora, señalados con las letras de la A a la Q. Tercero. Amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en infracción de la jurisprudencia relativa al Litisconsorcio pasivo necesario.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la prueba, el día 13 de abril de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

El proceso al que se refiere este recurso fue promovido por la entidad mercantil "Grupcaixa.

S. A." contra la de la misma naturaleza "Promociones Inmobiliarias Galaico-Asturianas" (en anagrama Pigasa, como en lo sucesivo la denominaremos), en el que, ejercitando conjuntamente, según parece desprenderse de los confusos términos de su demanda, acciones de nulidad y de enriquecimiento injusto, postuló textualmente se dicte sentencia "decretando nulas todas las operaciones bancarias de las que se ha beneficiado la entidad "Pigasa" por importe de 27.961.016 pesetas y condenar a la misma entidad a la devolución de dicha cantidad más los intereses legales". La sentencia de primera instancia, apreciando la existencia de enriquecimiento injusto por parte de la demandada, estimó la demanda y declaró "ineficaces las operaciones bancarias referidas en el hecho primero de la demanda" y condenó a la demandada "a que reintegre a la actora la cantidad de 27.971.016 (sic) pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda a calcular en ejecución de sentencia". En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por la demandada "Pigasa", recayó sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, por la que, revocando la de primera instancia y apreciando la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario, hizo un pronunciamiento absolutorio en la instancia, absteniéndose de entrar a resolver sobre el fondo del asunto y dejando imprejuzgada la acción. Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandante "Grupcaixa, S. A." ha interpuesto el presente recurso de casación, que si bien lo articuló a través de cuatro motivos, el primero y el cuarto le fueron inadmitidos por esta Sala, en su momento.Segundo: Como de los dos motivos que quedan subsistentes, el tercero se orienta específicamente a combatir el pronunciamiento por el que la sentencia recurrida, estimando la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario, se ha abstenido de entrar a conocer del fondo de la cuestión litigiosa, mientras que el segundo (que es el primero de los admitidos), por la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba (ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción vigente en la fecha de formalización del recurso), trata de poner de manifiesto que la cantidad reclamada (integrada por las diversas partidas que relaciona en el desarrollo de dicho motivo segundo) la adeuda la demandada "Pigasa", razones de estricta lógica jurídico-procesal obligan a comenzar por el estudio del tercero (segundo de los admitidos), pues si el mismo hubiera de claudicar, con el consiguiente mantenimiento del expresado pronunciamiento de la sentencia recurrida, resultaría obviamente improcedente el examen del segundo, a lo que, por otro lado, ha de agregarse que si, por el contrario, procediera la estimación del expresado motivo tercero, ello comportaría que esta Sala, no actuando ya como Tribunal de casación, sino asumiendo las funciones propias de un órgano de la instancia, habría de entrar a conocer del fondo de la cuestión litigiosa, por lo que no resulta fácil concebir el sentido casacional del motivo terceto (que imputa a la sentencia recurrida un error de hecho en la apreciación de la prueba, que no puede haber cometido, al no entrar a conocer, como ya se ha dicho, del expresado fondo de la cuestión litigiosa), ello sin perjuicio de que el alegato integrador de su desarrollo pueda ser tenido en cuenta por esta Sala, en su obligatoria, y ya dicha, actuación como órgano de la instancia, en cuanto el mismo pueda contribuir, junto con los escasos elementos probatorios obrantes en el proceso, a probar la certeza de los hechos en que se basa la demanda de este muy singular y anómalo proceso.

Tercero

La sentencia aquí recurrida basa su ya dicho pronunciamiento en que "teniendo en cuenta que en demanda se acumula una acción de nulidad y otra -subsidiaria- de enriquecimiento injusto, es claro que procede acoger el invocado defecto litisconsorcial, pues de las declaraciones testificales de los dos empleados de la actora se deduce que las operaciones bancarias cuya nulidad se pretende afectan directamente -y como mínimo- a la entidad "Espina y Delfín. S. L." y a don Sergio y su esposa doña María Rosa , a título personal... a lo que, después de consignar las declaraciones prestadas por los referidos testigos, agrega que "por consiguiente resulta evidente que habiéndose practicado dicha testifical para acreditar la autenticidad de tales documentos, han debido ser iranios al proceso todas aquellas personas a quienes la resolución que se dicte pueda afectar, y ello no sólo por razón de la acción de nulidad que se ejercita, sino también por la de enriquecimiento injusto que se propone como subsidiaria, pues sin la presencia de tales personas en la litis resulta imposible dilucidar -habida cuenta de la vinculación) contraposición de intereses entre ellas- quien o quienes han podido ser los supuestamente enriquecidos y por tanto, quienes serian, en su caso, los obligados a restituir, de tal forma que esa falta de vocación al proceso podría dar lugar a tallos claramente contradictorios e, incluso, determinar una hipotética responsabilidad de todos o algunos de los anteriormente citados, al margen de la actuación y acaso responsabilidad- del director de la sucursal bancaria Sr. Roberto En razón a lo expuesto, procede acoger la invocada excepción, revocar la sentencia apelada y desestimar la demanda sin entrar a resolver sobre el fondo de la misma por estar defectuosamente constituida la relación jurídico-procesal" (Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida).

Cuarto

A combatir el expresado pronunciamiento, como ya se tiene dicho se orienta el motivo tercero (que es el segundo de los dos admitidos), con sede procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), por el que denunciando infracción de la jurisprudencia relativa al Litisconsorcio pasivo necesario, la entidad recurrente aduce, que esencia que ella sólo ha postulado se declare la nulidad de las operaciones bancarias en las que solamente ha intervenido la demandada "Pigasa" y se le condene a reintegrarle las cantidades de las que ella, sin causa alguna que la justifique, ha sido la única; exclusiva beneficiaría. Partiendo del supuesto de que la ratio essendi de la situación llamada de Litisconsorcio pasivo necesario (exceptio pluritum litis consortum) radica en la imperiosa necesidad de evitar, por un lado, que puedan resultar directamente afectados por la sentencia quienes no fueron parte en el proceso ni por tanto, tuvieron posibilidad de defenderse en el mismo, y de impedir, por otro lado, la eventualidad de posibles sentencias contradictorias sobre un mismo asunto litigioso, resulta evidente que ninguna de las expresadas situaciones puede producirse en el presente supuesto, dados los términos en que aparece planteada la demanda, que se refiere sólo, como soporte fáctico de la misma, a las operaciones bancarias en que exclusivamente intervino la demandada "Pigasa" y de las que ella fue su única e injustificada beneficiaría, por lo que si entrando a conocer del fondo del asunto, se comprueba que ello es efectivamente cierto, la sentencia estimatoria de la demanda que se dicte afectará única y exclusivamente a la aludida demandada y si por el contrario, no aparece probada la certeza del referido soporte láctico de la demanda, habrá de recaer una sentencia desestimatoria de la misma, en ninguno de cuyos dos supuestos se verán afectadas directamente terceras personas ajenas al proceso, por lo que al aparecer correctamente constituida la relación jurídico-procesal en los términos en que lo ha sido, procede, con estimación del motivo examinado, rechazar la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario,tan ligera, como infundadamente, acogida por la sentencia que aquí se impugna.

Quinto

El acogimiento del expresado motivo tercero, con el consiguiente rechazo de la referida situación litisconsorcial pasiva necesaria, obliga a esta Sala (por precepto imperativo del núm. 3 .º del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , actuando ahora como órgano de la instancia, a entrar a conocer del fondo del asunto lo que debió haber hecho el Tribunal de apelación, situación ésta que, dada la lamentable frecuencia con que, por motivaciones fácilmente captables, se viene produciendo, nos lleva a poner de manifiesto la patente necesidad, de lege ferenda, de que ante estimaciones notoriamente infundadas que hagan los órganos de la instancia de situaciones litisconsorciales, o de otras excepciones de índole procesal, pueda este Tribunal de casación devolverles las actuaciones para que se pronuncien en cuanto al fondo del asunto, como en su ineludible deber y a lo que tienen un fundamental derecho las partes, pues, de otro modo, se ven práctica e injustificadamente privadas de una instancia.

Sexto

Para poder conocer cuál sea la verdadera acción ejercitada en este oscuro proceso hay que partir de que los hechos esenciales (causa petendi en que la actora "Grupcaixa. S. A." basa su demanda (que no se caracteriza, precisamente, por su claridad expositiva) son los siguientes: 1.º La demandada entidad "Pigasa" es (o era) titular de la libreta FD-1 núm. 566216, que tenía abierta en la oficina o sucursal de la entidad actora, sita en la calle Calvo Sotelo, núm. 28, de Santiago de Compostela. 2.º El Director de dicha oficina o sucursal, don Roberto , vino realizando (así lo dice la demanda) una serie de numerosas irregularidades contables y financieras, en la llevanza y dirección de la citada oficina, en beneficio de determinados clientes de la misma, que tras la práctica de una auditoría interna, determinaron que "Grupcaixa. S. A." formulara querella contra el expresado Director, por los supuestos delitos de falsedad y de apropiación indebida, que dio origen a la incoación de las Diligencias Previas penales núm. 1022/88 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santiago de Compostela sin que conste acreditada la resolución recaída en dichas actuaciones penales. 3.º Entre las expresadas irregularidades contables y financieras, figuran diversas operaciones bancarias que el expresado director realizó (se dice en la demanda y en el escrito de resumen de pruebas) en beneficio de la demandada "Pigasa", bajo la cobertura de la ya mencionada Libreta FD-1 núm. 566216. 4.º Como consecuencia de esas operaciones bancarias, se viene a decir en la demanda, la entidad "Pigasa" ha percibido (en diversas partidas) la cantidad total de 27.961.016 pesetas.

5.º Con base en los expresados hechos esenciales y ejercitando acumuladamente según parece, acciones de nulidad de tales operaciones bancarias y de enriquecimiento injusto, la entidad actora postula, en definitiva, que se condene a la demandada a reintegrarle la expresada cantidad. Por su parte, la demandada "Pigasa", en su escrito de contestación a la demanda (que igualmente se caracteriza por su nebulosa vaguedad expositiva), sin negar la certeza de todas (o algunas) de las referidas operaciones bancarias se opone a la demanda, alegando simplemente la existencia de una póliza de crédito hasta un limite de 100.000.000 de pesetas que con la actora, dice, tenia suscrita su asociada (de la demandada) "Espina y Delfín, S. L.", "empresa del mismo grupo (se dice textualmente en el escrito de contestación), con el que forman un Holding". Para poder dar un paso más en la búsqueda de una adecuada y justa solución al oscuro problema litigioso suscitado, ha de dejarse categóricamente sentado, desde ahora, que la sedicente póliza de crédito, en que la demandada parece hacer descansar únicamente su poco clara actitud defensiva, no existe, ni ha existido en momento alguno, pues lo único que obra en los autos es una especie de proposición o solicitud de contrato, extendida en un impreso, con el añadido de "provisional", que carece de fecha alguna, no aparece intervenida por fedatario mercantil (pues el espacio correspondiente al mismo está totalmente en blanco), ni se sabe a quien pertenece una firma ilegible que existe en el mismo, por lo que en modo alguno puede considerarse como una póliza de crédito válidamente formalizada como extensamente razona la sentencia de primera instancia (que entró a conocer, esa sí, del fondo de la cuestión litigiosa, aunque luego lo hiciera de forma incompleta en cuanto a la prueba de la certeza de las partidas realmente adeudadas por la entidad demandada). Sentado lo anterior y partiendo la existencia de la ya dicha libreta FD-1 núm. 566216, de la que era titular la demandada "Pigasa", cuya validez nadie discute y bajo cuya operatividad (a modo, al parecer, de una cuenta corriente) se realizaron las operaciones bancarias litigiosas, ha de entenderse, al ser ello misión del juzgador (iura novit curia), que la acción verdaderamente ejercitada, teniendo en cuenta el antes dicho soporte fáctico (causa petendi) de la demanda y el petitum de la misma, no es la de nulidad, ni la de enriquecimiento injusto (como equivocadamente las califica la referida demanda), sino la de reclamación del pago del saldo deudor resultante de las operaciones bancarias realizadas bajo la cobertura de la repetida libreta FD-1 que es lo único que, en realidad, pretende la actora. Sobre la base de todo lo anteriormente dicho, el problema (ya de índole estrictamente fáctica) se reduce a comprobar "aparece probada en el proceso la certeza de las partidas que se dice percibió la demandada "Pigasa", cuyo importe total le reclama la actora y de lo que seguidamente nos ocupamos.

Séptimo

Para la referida comprobación tendremos en cuenta, a modo orientativo, (el motivo segundo del recurso (articulado, como ya se dijo, por supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba), por cuanto en el alegato integrador de su desarrollo se relacionan separadamente las partidas que, según laactora, le adeuda la demandada, cuyas alegaciones las iremos contrastando con el escaso y poco esclarecedor material probatorio obrante en el proceso.

La primera de dichas partidas aparece (en el alegato del motivo) relacionada así "1) 6.539.026 pesetas al atender efectos librados a "Pigasa" de fechas 15, 22 y 25 de junio de 1987 y adeudados a la cuenta que "Grupcaixa" mantiene en la oficina urbana 13 de Santiago de Compostela "Caixa Galicia", según certificado que se acomuna como documento O, y relacionado con el documento Ñ". De la expresada partido solamente aparece efectivamente probada la cantidad de 5.000.000 de pesetas, que es la que, según el referido certificado, aportado como documento O (folio 255 de los autos), la entidad "Caixa Galicia" cargó en la cuenta de "Grupcaixa" por impago de efectos librados a cargo de "Promociones Inmobiliarias (Galaico-Asturianas, S. A.(Pigasa), sin que aparezca acreditado que dicha devolución de efectos guarde relación alguna con el documento Ñ (folio 251 de los autos), que se refiere a una venia de participaciones, en la cuenta FD-1 núm. 566.216 (de la que es titular -Pigasa- por importe de 6.539.026 pesetas. Por todo ello, de esta primera partida, solamente puede ser aceptada, como adeudada por la demandada, la cantidad de 5.000.000 de pesetas.

La segunda de tales partidas aparece (en el alegato del motivo) relacionada asi 2) 1.455.323 pesetas, transferencia efectuada el día 5 de mayo de 1987 (documento K) de la cuenta corriente de la "Caja Postal" de la que es titular "Grupcaixa" a Su Cruz de Tenerife, siendo el beneficiario de la misma don Pablo de Colegio de Arquitectos, efectuándose una venta de participaciones en la FD)-1 de "Pigasa días después de la citada transferencia, al objeto de contabilizar esta (documentó J)". La expresada partida no puede ser aceptada, como adeudada por la demandada "Pigasa", pues poniendo en relación los dos documentos que invoca la actora, aquí recurrente, de ellos se desprende que la transferencia de 1.455.323 pesetas que se hizo a don Pablo del Colegio de Arquitectos (documento, K, obrante al folio 245 de los autos), tuvo su pertinente cobertura mediante la venta de participaciones, por igual importe dinerario que se hizo con cargo a la líbrela FD-1 núm. 566.216, de la que es titular "Pigasa" (documento J. obrante al folio 244), se que se haya probado que la expresada venta de participaciones no se llevara a efecto en la realidad.

La tercera de dichas partidas aparece (en el mismo alegato del motivo) relacionada así: "3)

10.000.000 de pesetas para pago de 5 letras libradas contra "Pigasa". de fecha 25 de abril de 1987. y adeudadas en la cuenta que "Grupcaixa" mantiene en "Caixa Galicia" (cuenta núm. 000046-6), Oficina Urbana 13 de Santiago de Compostela, según se acredita mediante certificación de la propia entidad acompañada como documento Q, y de los documentos A y B. confeccionados para aparentar que "Pigasa" había efectuado dicho pago a su cargo". La expresada partida no puede tampoco ser aceptada, como adeudada por la demandada "Pigasa". por las siguieras razones: a) En el certificado aportado como documento O ("folio 255 de los que aparece que "Caixa de Galicia" adeudó en la cuenta de la actora "Grupcaixa" la cantidad de 10.000.000 de pesetas (único cargo por dicha cifra existente en el referido certificado) por impago de cinco letras de cambio, en las que aparece como librado "Galaico Insular, S. A.", sin que se mencione para nada a "Pigasa". como interviniente, bajo algún concepto, en dichas letras: b) Los documentos A y B (folios 236 y 237, respectivamente) se refieren a sendas operaciones de compra (el A) y de venta (el B) de participaciones, por importe de 10.000.000 de pesetas cada una con careo las dos, a la libreta FD-1 núm. 566.216, sin que la actora haya probado en el proceso que tales operaciones no se realizaran, ni, mucho menos, que las mismas guarden relación alguna con las cinco expresadas letras, respecto de las cuales, se repite. único que consta en el antedicho certificado (documento O) es que el librado de ellas era "Galaico Insular, S. A.", sin que para nada se mencione a "Pigasa" como interviniente, bajo algún concepto, en las mismas.

La cuarta de las partidas figura (en el mismo lugar ya dicho) relacionada así: "9.466.667 pesetas mediante transferencia efectuada por el exdirector y querellado de la oficina Sr. Roberto , a favor de "Pigasa", mediante los cheques 144457 (de importe 4.466.667 pesetas) y 145975 (de 5.000.000 de pesetas) librados contra la ene* corriente núm. 24-63 de la "Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros", cuyo titular es "Grupcaixa" (documentos LL y M, L, así como el oficio remitido por el propio "Barclays" unido a los autos durante el período de prueba abierto en la segunda instancia)". Al aparecer, efectivamente, probado en el proceso que don Roberto , en su calidad de Director de la oficina o sucursal de "Grupcaixa", sita en la calle Calvo Sotelo, núm. 28. de Santiago de Compostela, libró los dos cheques al portador anteriormente referidos, contra la cuenta corriente núm. 24-63, de la que "Grupcaixa" es titular en la "Caixa-Caja de Pensiones" (documentos M y LL, obrantes a los folios 247 y 248 de los autos) y que el importe de dichos dos cheques, por un total de 9.466.667 pesetas, fue ingresado por "Pigasa" en la cuenta corriente de que es titular en "Barclays" (documento L, obrante al folio 246, ratificado por el obrante en el rollo de apelación, que ha sido remitido sin foliar) y no habiendo "Pigasa" probado la causa o el concepto jurídico por el que esos dos cheques (librados, además, al portador) le fueron entregados por el Director de la referida oficina o sucursal de "Grupcaixa", Sr. Roberto pues a ella ("Pigasa") le incumbía la carga de la prueba sobre dichoextremo, ha de concluirse que la expresada cantidad le adeuda la demandada a la actora, en cuanto percibida por aquélla sin causa alguna que aparezca justificada.

La quinta y última de las partidas aparece (en el mismo desarrollo del motivo) relacionada así: "500.000 pesetas importe de una cambial librada contra "Pigasa" y abonada por "Grupcaixa" (documento I)". La expresada partida no puede ser aceptada, pues el invocado documento I (folio 243) solamente acredita una operación de venta de participaciones, con cargo a la libreta FD-1 núm. 566216, sin que la actora haya probado (pues a ella le correspondía el onus probandi sobre dicho extremo) que la expresada operación de venta de participaciones no se llevara a efecto, ni que el precio de la misma (500.000 pesetas), no se aplicará al pago de la cambial antes referida.

De todo lo anteriormente expuesto se desprende que con el escaso y poco esclarecedor, repelimos, material probatorio obrante en autos, solamente se ha probado que "Pigasa" adeuda a la actora las cantidades correspondientes a las ya dichas partidas primera (por un importe de 5.000.000 de pesetas) y cuarta (por 9.466.667 pesetas), lo que arroja un total de 14.466.667 pesetas, por lo que, con estimación parcial de la demanda, procede condenar a la demandada a que pague a la actora la expresada cantidad más los intereses legales de la misma desde la fecha de interposición de la demanda; no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso de casación, y sin que haya lugar a acordar la devolución del deposito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de "Grupcaixa, S. A.", ha lugar a la total casación y anulación de la Sentencia de fecha 25 de marzo de 1991, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el proceso a que este recurso se refiere (Autos núm. 339/88 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santiago de Compostela ) y, en sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que, desestimando la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario y estimando parcialmente la demanda formulada por "Grupcaixa, S. A." contra "Promociones Inmobiliarias Galaico-Asturianas, S. A." (Pigasa), debemos condenar y condenamos a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 14.466.667 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda; sin expresa imposición de costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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