STS, 6 de Abril de 1994

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1994:22119
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 305.-Sentencia de 6 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Ejecución de sentencia dictada en juicio ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Liquidación indemnizatoria por lucro cesante.

NORMAS APLICADAS: Arts. 942 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 8 de mayo de 1963 y 11 de marzo de 1972.

DOCTRINA: El fallo ha de ser mantenido en su integridad contra la que se produce cualquier proveído que no se ciña a lo ejecutoriamente decidido. El mandato del art. 942 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que se fue, en el trámite de ejecución de sentencia a que se refiere, la cantidad que deba abonarse, es contando siempre con el requisito condicionante de que tal fijación cuantitativamente lo sea "con arreglo a la ejecutoria" o "conforme a las bases fijadas en la ejecutoria".

En la villa de Madrid, a seis de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra el Auto dictado el 1 de febrero en 1991 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, confirmatoria en apelación del que en sede del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los que dicha capital rechazó, en trámite de ejecución de sentencia, practicar la liquidación indemnizatoria alguna, por el concepto de lucro cesante a favor del demandante en proceso núm. 1030/81, que ante nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formalizado por don Julián , mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr./a. Castillo Ruiz, bajo la dirección del Iletrado don Luis Suárez Alemán; contra la Compañía Colaboradora Auxiliar de Transportes, representado por el Procurador de los Tribunales Sr./a. Sánchez Jáuregui, bajo la dirección del Letrado don José María Hernández-Carrillo Fuentes. Compareciendo todos ellos en la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador señor César López, en nombre y representación de don Julián , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granada, contra la "Cía. Auxiliar de Transportes, S. A." (CATESA), esta Compañía citó por evicción al Ayuntamiento de Churriana de la Vega, al Excmo. Sr. Abogado del Estado y a "Tranvías Eléctricos de Granada, S. A.", sobre reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y Fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que dictara sentencia por la que: 1.º Se desestimara la demanda, debiéndose otorgar escritura pública de las fincas mencionadas en los hechos, con abono del precio aplazado en cumplimiento del contrato de 19 de abril de 1977, con expresa mención del solar y parcela de la Balestera vendidas como cuerpo cierto sin respecto a medida y a tanto alzado. 2.º Absolución con el pronunciamiento de la condena al resarcimiento de daños y perjuicios que en nada afectó al procedimiento interdictal. 3.º Subsidiariamente y para el caso de que el actor haya perdido la posesión real y que ésta no pueda ya entregarse y en caso de tener que resolver el contrato se condena a los demandados, Ejército del Aire, y el Excmo. Ayuntamiento de Churriana de la Vega, a que subsanen losvicios que hubiesen podido concurrir al efectuar las sucesivas transmisiones. 4.º Que se anule la inscripción primera de la finca 2.429, folio 136, del libro 53 de Churriana de la Vega, que consta en el Registro de la Propiedad de Granada que afecta a la Balestera para que pueda inscribirse al actor si así lo desea. 5.º Con costas aquellas personas como el actor y las que sean a su vez temerarios con la intervención forzosa o llamada a juicio.

Segundo

El Procurador señor Marín Felipe, en nombre y representación del Ayuntamiento demandado, contestó a la demanda y terminaba suplicando al Juzgado que dictase sentencia absolviendo al Ayuntamiento de Churriana de la Vega de cualquier pretensión en su contra, consecuencia de la demanda planteada y de la llamada procesal por parte de CATESA, bien por la improcedencia de esta llamada, por la prescripción de cualquier clase de acciones, por falta de reclamación previa a la vía judicial, o como consecuencia de la estimación de las cuestiones y razones alegadas en el asunto de fondo, con imposición de costas a CATESA por su temeridad y mala fe. El señor Abogado del Estado presentó escrito contestando a la demanda y suplicaba al Juzgado que dictara sentencia desestimando la demanda respecto de él, por carácter de legitimación pasiva, con expresa imposición a dicha parte demandada de las costas originadas por esta intervención.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia establecida por el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Cuarto

Abierto el período de prueba se practicaron las que, propuesta por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del señor Juez para dictar sentencia.

Quinto

El señor Juez de Primera Instancia núm. 1 de Granada, don Manuel Martínez Liebres, dictó sentencia el 11 de diciembre de 1984 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda deducida a nombre de don Julián , declaro resuelto el contrato de compraventa, de fecha 19 de abril de 1977. otorgado por "Compañía Auxiliar de Transportes, S. A.", a favor del actor y cuyos objetos son los especificados en el mismo. Y como consecuencia de ello condenó al demandado a que devuelva al actor la cantidad de 200.000 pesetas que percibió, con el abono del interés legal desde la fecha de la entrega hasta la fecha de la devolución: debiendo abonar al actor los gastos del proceso interdictal; en cuanto a la condena al lucro cesante, su cuantía se determinará en trámite de ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases fijadas en el penúltimo Considerando. Con costes al demandado vencido.

Que asimismo, y con imposición de costas a CATESA, absuelvo al Ayuntamiento de Churriana de la Vega, "Tranvías Eléctrico de Granada, S. A.", y al Estado Español, de la acción de saneamiento por evicción".

Sexto

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, dicha Sección dictó Sentencia el 14 de mayo de 1987 , cuyo fallo es literalmente como sigue: "Que declarando no haber lugar, ni a la nulidad de actuaciones pretendida en esta alzada por la recurrente, ni a la aclaración de la sentencia apelada, pedida por el actor y apelado, y estimando el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad "Compañía Auxiliar de Transportes, S. A. (CATESA)", que fue representada en la apelación por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez León Herrera, contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de diciembre de 1984, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Granada , en los autos civiles de juicio declarativo de mayor cuantía que dimana el precedente rollo y cuya parte dispositiva consta en el primer Antecedente de hecho de esta resolución, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha sentencia, excepto en los particulares por los que se condenó a la demandada, la antes citada apelante, de un lado, al pago por la vía de la indemnización de perjuicios, al actor de los gastos tenidos por el mismo en el anterior proceso interdictal y de otro, al pago de las cosías causadas en la primera instancia: y, todo ello, sin hacer tampoco una expresa imposición a ninguna de las partes de las producidas en esta apelación".

Séptimo

El Procurador señor López González presento escrito solicitando ejecución de sentencia, en nombre y representación de don Julián , presentó escrito solicitando ejecución de sentencia, y entre otras, se fije al lucro cesante en la cantidad de 86.178.191 pesetas que como tal se desprende del informe técnico que adjuntaba o subsidiariamente en la cifra que la prueba practicada en el mismo acredite lo sea y se estime justa. Presentando relación de daños y perjuicios sufridos por el actor, de todo ello se dio traslado a la demandada. Contesto el Procurador señor Sánchez León en nombre y representación de CATESA. impugnando lo pedido por la contraria y terminando suplicando se dictase auto desestimando la liquidación por lucro cesante presenta de contrario y no fijando cantidad o importe alguno a indemnizar por tal concepto a don Julián por no cumplirse las bases establecidas en la ejecutoria.

Octavo

Recibido el incidente a prueba a instancia de las partes se propusieron las que estimaron convenientes, llevada a cabo la prueba pericial y toda vez emitido informe por el Arquitecto nombrado a tal fin se dio traslado a las partes para que alegaran lo que a su derecho conviniera. Obrando todo ello unido a los autos.

Noveno

El señor Juez de Primera Instancia num. 1 de Granada, don Juan Carlos Terrón Moreno, dictó Auto el 23 de enero de 1989 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "Desestimar la liquidación por lucro cesante presentada por el Procurador don Santiago César López González en representación de don Julián , no fijándose cantidad alguna a indemnizar a éste por no cumplirse las bases establecidas en la ejecutoria, imponiéndole al mismo el pago de todas las costas causadas en las diligencias de ejecución".

Décimo

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada dictó Auto el 1 de febrero de 1991 , cuya parte dispositiva es literalmente como sigue: Que debían confirmar y confirmaban el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de esta capital en 23 de enero de 1989. condenando a la parla apelante en las costas de este recurso."

Decimoprimero

El Procurador de los Tribunales Sr/a. Castillo Ruiz en nombre y representación de don Julián , formalizó recurso de casación contra el Auto dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 1 de febrero de 1991 , y también contra el auto del Juzgado de Primera Instancia número I de dicha capital, en base a los siguientes motivos: Primero. Al amparo del apartado 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto la resolución recurrida incide, a nuestro juicio, en infracción de la doctrina de este Alto Tribunal, contenidas en las Sentencias de 25 de octubre de 1930; 17 de diciembre de 1934; 4 de junio de 1947; 7 de diciembre de 1965; 9 de marzo y 26 de abril de 1966 y 28 de mayo de 1982 ; puestas en relación con el art. 1.281 del Código Civil. Segundo. Al amparo del núm. 5 u del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que la sentencia recurrida incide en violación por inaplicación del artículo 942 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina jurisprudencial, contenida entre otras en la Sentencia de este Alto Tribunal de 28 de mayo de 1982 y restantes citadas en la misma.

Decimosegundo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación interpuesto contra el Auto dictado el día 1 de febrero de 1991 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada , confirmando, en apelación, el que en sede del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de dicha capital rechazó, en trámite de ejecución de sentencia, practicar liquidación indemnizatoria alguna, por el concepto de lucro cesante a favor del demandante en proceso 1.030/81 de dicho Juzgado, por entender, las resoluciones de instancia, "no cumplirse (para la práctica de dicha liquidación) las bases establecidas en la ejecutoria", la verificación de que la Sentencia de cuya ejecución se trata, fue la dictada por el Juzgado en fecha 11de diciembre de 1984 en el referido proceso, consentida por el actor recurrente y en el particular que interesa confirmaba en apelación que estableció, en su parte dispositiva, por lo que hace al extremo en disputa, que "en cuanto a la condena al lucro cesante su cuantía se determinará en trámite de ejecución de sentencia de acuerdo con las bases lijadas en el penúltimo considerando", el cual, a su vez literalmente había concretado que "acerca del lucro cesante se determinará en ejecución de sentencia pero subordinado a la presentación de un proyecto válido y eficaz y elaborado antes de la presentación de la demanda, con la finalidad de conocer el destino del terreno que se pretendió adquirir", la expresada puntualización del considerando expuesto dice, con mediana claridad, que la previa presentación del proyecto a que se refiere, elaborado antes de la presentación de la demanda, es inexcusable exigencia para la práctica de liquidación interesada, de modo que evidenciada la falta del mismo (proyecto), en modo alguno le es dable ni a la parte pretender la liquidación del lucro cesante ni al juzgador entrar a considerar su alcance so pena de incurrir en exceso de poder en la ejecución de lo resuelto, vulnerando el fallo que ha de ser mantenido en su integridad contra la que se produce cualquier proveído que no se ciña a lo ejecutoriamente decidido (Sentencias de S de mayo de 1963 y 11 de marzo de 1972 ). Así las cosas ha de ser mantenido el acuerdo desestimatorio de la pretensión liquidatoria a que el auto de la Sección Cuarta de la Audiencia de Granada se contrae, rechazando al efecto los dos motivos de casación contra el mismo formulado en cuya articulación se incurre, por otra parte en la irregularidad de fundarlas en los motivos genéricos del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en lugar de en los de carácter específico v por consiguiente, prevalentes del artículo 1.687.2.º de la misma Ley .Segundo: La claudicación de los motivos de casación obliga a desestimar el recurso con los efectos que prevé el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por las razones expuestas, a las que cabría añadir las que militan contra su argumentación orientada, en el primero, a combatir lo parcialmente razonado en el primer considerando del Auto recurrido, entresacando de él un obiter dicta (breve mención a la finalidad perseguida por el comprador) que no es del caso y desarrollando, en el otro, la supuesta infracción del artículo 942 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo mandato de que se fije, en el trámite de ejecución de sentencia a que se refiere, la cantidad que deba abonarse, es contando siempre con el requisito condicionante, olvidado por el recurrente, de que tal fijación cuantitativa lo sea "con arreglo a la ejecutoria" o "conforme a las bases fijadas en la ejecutoria", exigencia que es cabalmente la que en esencia, se respeta en el auto de instancia objeto del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de don Julián , contra el auto dictado el 1 de febrero de 1991 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada ; con imposición de las costas originadas a dicho recurrente y la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Morales Morales.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.--Bazuco Barca.-Rubricado.

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