STS, 28 de Junio de 1994

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1994:22116
Fecha de Resolución28 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 632.-Sentencia de 28 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Cuestión de competencia.

MATERIA: Inhibitoria. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

NORMAS APLICADAS: Arts. 62 y 86 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 16 de noviembre de 1993.

DOCTRINA: No existe precepto alguno que ordene al órgano jurisdiccional ante 532 el que se propone la inhibitoria dirigirse al que está conociendo del asunto hasta tanto no dicte auto mandando librar oficio inhibitorio. Reconociéndose por la concurrente la existencia de un lugar donde debió darse cumplimiento a las obligaciones nacidas del contrato, tal fuero principal excluye la aplicación de los que con carácter subsidiario y a falta de aquél, establece el art. 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su regla primera .

En la villa de Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra el auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Bilbao, sobre cuestión de competencia por inhibitoria; cuyo recurso fue interpuesto por "Promociones Inmobiliarias EYC, S. A.", representada por el procurador de los Tribunales don José Murga Rodríguez y asistido del Letrado don Francisco Javier Murga Florido; siendo parte recurrida don Ramón , no habiéndose personado en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Pedro María Santín Diez en nombre y representación de "Promociones Inmobiliarias EYCSA", presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao, que por turno correspondiese; mediante el cual formulaba cuestión de competencia por inhibitoria, en base a la demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, presentada contra su mandante por don Ramón y otros, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Santander y con núm. de autos 397/1986 . Todo ello en base a los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "Se sirva tener por propuesta cuestión de competencia por inhibitoria y causada la propuesta de no haber empleado la declinatoria, y después de oído el Ministerio Fiscal, dictar auto, dando a ella lugar y dirigir oficio al Juez de Primera Instancia núm. 3 de Santander para que se inhiba del conocimiento de la demanda de juicio ordinario de menor cuantía núm. 397/1986, presentada por don Ramón y otros contra mi mandante".

Segundo

Dado traslado al Ministerio Fiscal, lo evacuó en el sentido de no acceder a la inhibitoria solicitada.

Tercero

Con fecha 21 de noviembre de 1986, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao, dictó auto cuyo fallo es el siguiente: "No ha lugar al requerimiento de inhibitoria que se deduce, con costas a quien plantea indebidamente la cuestión de competencia".

Cuarto

Por el Procurador Sr. Santín Diez, en representación de "Promociones Inmobiliarias EYCSA", se presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de primera Instancia núm. 3 de Bilbao de fecha 21 de noviembre de 1986 .

Quinto

En fecha 28 de febrero de 1989, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó auto del tenor literal siguiente: "La sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Promociones Inmobiliarias EYCSA", contra el auto de fecha 21 de noviembre de 1986 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Bilbao , debiendo confirmar en todas sus partes la resolución impugnada, con imposición de las costas a la parte apelante".

Sexto

El Procurador de los Tribunales don Pedro María Santín, en nombre y representación de "Promociones Inmobiliarias, S. A." (EYCSA), interpuso recurso de casación contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 28 de febrero de 1989 .

Séptimo

Por auto de fecha 26 de marzo de 1990, la Audiencia Provincial de Bilbao , declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación

Octavo

El Procurador don Pedro María Santín Diez, en nombre de "Promociones Inmobiliarias, S.

A.", presentó escrito interponiendo recurso de queja contra el mencionado auto denegatorio del recurso de casación.

Noveno

La Audiencia Provincial de Bilbao dictó auto el día 7 de mayo de 1990 , acordando admitir y tener por preparado el recurso de queja.

Décimo

La Sala Primera de este Tribunal Supremo, dictó auto en fecha 3 de marzo de 1991 , declarando haber lugar al recurso de queja formulado, y por tanto proveer lo necesario para tener por preparado el recurso de casación, contra el auto de 28 de febrero de 1989 dictado por la Audiencia Provincial de Bilbao .

Decimoprimera

El Procurador don José Murga Rodríguez, en nombre y representación de "Promociones Inmobiliarias EYC, S. A.", interpuso recurso de casación contra el auto dictado el 28 de febrero de 1989 por la Audiencia Provincial de Bilbao , con apoyo en los siguientes motivos: "Primero. Al amparo del núm. 3, segundo subcaso del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo : Al amparo del número quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los arts. 62.1, 84 y 86 en relación con el 1.445 y 1.541 del Código Civil y demás concordantes del mismo texto legal."

Decimosegunda

Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 22 de junio del año en curso, con la única asistencia de don Francisco Javier Murga Florido, quien informó según sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

No obstante haberse declarado por esta sala en Sentencia de 16 de noviembre de 1992 que no cabe que se interponga directamente recurso de casación contra el auto que declare no haber lugar al requerimiento de inhibición sino que procederá cuando se impugne por ese y, eventualmente, por otros motivos, la sentencia que ponga término al pleito en la instancia, y habida cuenta que el presente recurso se tuvo por interpuesto en virtud de auto de esta Sala de 13 de marzo de 1991 resolutorio de recurso de queja, procede entrar en el examen de los motivos que integran el presente recurso de casación se interpone contra auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao dictado resolviendo recurso de apelación contra auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de esa villa que declaró no haber lugar al requerimiento de inhibición solicitado por "Promociones Inmobiliarias EYCSA" en relación con los autos de juicio de menor cuantía seguidos con el núm. 397/1986 ante el Juzgado núm. 3 de Santander. El motivo primero del recurso, al amparo del inciso segundo del núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "por infracción del art. 84 de dicha Ley y de la doctrina y jurisprudencia contenidas en sentencias de ese Alto Tribunal sobre la necesidad indiscutible de comunicar la solicitud de la inhibitoria al Tribunal que está conociendo del asunto y al amparo del art. 24 de la Constitución Española y del art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con la obligación de declarar la suspensión de aquél mientras se tramita lacuestión de competencia". Aparte de que el motivo se refiere a supuestas infracciones cometidas en la tramitación de los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santander, como son la no suspensión del curso de los autos y la declaración de rebeldía del demandado que en ellos se hizo y que, por tanto, no pueden ser examinadas en este recurso, y que las sentencias que se citan en apoyo de su tesis proceden de las antiguas Audiencias Territoriales que, como es sabido, no forman jurisprudencia que pueda ser invocada ante esta Sala, el motivo ha de ser desestimado ya que el art. 84 que se alega contiene simplemente una exigencia de la forma escrita con firma de Letrado para la proposición de la inhibitoria, sin que a esta Sala se le alcance en qué forma puede haber sido infringido por el auto recurrido tal precepto procesal; tampoco resulta infringido por la Sala a quo el art. 238-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya que en la tramitación de la cuestión de competencia por inhibitoria se han observado todas las prescripciones legales no existiendo precepto alguno que ordene al órgano jurisdiccional ante el que se propone la inhibitoria dirigirse al que está conociendo del asunto hasta tanto no dicte auto mandando librar oficio inhibitorio. Conforme al art. 86 de la Ley Procesal Civil .

Segundo

El segundo motivo, al amparo del ordinal 5.y del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción de los arts. 62.1, 84 y 86 en relación con los arts. 1.445 y 1.541 del Código Civil "y demás concordantes del mismo texto legal"; en contra de lo afirmado por la recurrente en su escrito proponiendo la cuestión de competencia por inhibitoria de no estar designado lugar para el cumplimiento del contrato origen de la reclamación contra ella formulada y ser, por tanto, competentes los Juzgados de Bilbao, se manifiesta en el escrito de formalización del recurso que el lugar de cumplimiento del contrato es la localidad de Ampuero, del partido judicial de Laredo, a cuyo Juzgado considera competente para conocer de la demanda; viene así a plantear, de forma extemporánea, una nueva cuestión de competencia por inhibitoria a favor de este Juzgado que no puede ser atendida por esta sala ya que la competencia territorial, en esta clase de procedimientos no puede ser examinada de oficio. Por otra parte, reconociéndose por la recurrente la existencia de un lugar donde debió darse cumplimiento a las obligaciones nacidas del contrato, tal fuero principal excluye la aplicación de los que con carácter subsidiario y a falta de aquél, establece el art. 62 de la Ley de Enjuiciamiento, en su regla primera , por lo que no puede reconocerse, como pretendía la parte en su escrito de inhibitoria, la competencia territorial de los Juzgados de Bilbao, procediendo la desestimación del recurso sin que a ello sea obstáculo el que el Juzgado verdaderamente competente, por aplicación del citado precepto, lo fuera el de Laredo y no los de Santander ya que ello debió de ser propuesto en su momento procesal oportuno y a través del procedimiento establecido por la demandada ahora recurrente, no siendo, se reitera, este recurso el momento procesal hábil para ello ni tratarse de una cuestión que pueda ser examinada de oficio por esta Sala.

Tercero

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, a tenor del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Promociones Inmobiliarias EYCSA" contra el auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha 28 de febrero de 1989 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Firmados y rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Llórente García.-Rubricado.

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