STS, 16 de Junio de 1994

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1994:22109
Fecha de Resolución16 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 585.-Sentencia de 16 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Propiedad industrial. Nulidad de marca. Prioridad de la normativa española. Semejanza entre marcas.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de abril de 1990; 4 de abril y 8 de junio de 1991; 14 de octubre de 1992, y 5 de mano de 1993.

DOCTRINA: Tratándose de marcas que se encuentran inscritas y con operatividad en el Registro Español han de tenerse en cuenta las normas nacionales con prioridad y preeminencia sobre las normas internacionales aunque éstas formen parte del Ordenamiento Jurídico interno, habida cuenta de que el conflicto de intereses se plantea en el ámbito territorial español y entre personas naturales o jurídicas también españolas.

Al no establecer el E. P. I. reglas concretas y precisas respecto de las denominaciones semejantes, son los tribunales quienes, valorando adecuadamente las pruebas practicadas y las circunstancias que en los autos aparecen, deben resolver en cada caso sobre dicha similitud, resolución que únicamente podrá ser alterada en casación si se acredita que la solución del Órgano Judicial a quo es inadecuada.

En la villa de Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Barcelona, sobre acción de nulidad de marcas comercial, cuyo recurso fue interpuesto por don Simón , don Arturo , don Matías , don Juan Pedro y don Hugo , representados por el Procurador don Antonio Andrés García Arribas y asistidos del Letrado don Santiago Nadal Arce, en el que es parle recurrida "Canal 5. S. A.", representado por el Procurador don Juan Luis Navas García y asistido del Letrado don Valentín Santos Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos a instancia de "Canal Cinco, S. A.", contra don Simón , don Arturo , don Matías , don Juan Pedro y don Hugo , sobre nulidad de marca comercial inscrita en el Registro de la Propiedad Industrial.

Por la representación de la parte actora formuló demanda ante el Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Barcelona, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho que estimó de pertinente aplicación, para terminar suplicando: "... y previos los trámites a que haya lugar en Derecho, dicte en su día sentenciapor la que se declare la nulidad de marca "Canal 5 de Radio", propiedad de los demandados con núm. 1106697, en virtud de los motivos antes indicados, con expresa condena en costas".

Admitida a trámite la demanda por la representación de los demandados se contestó a la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación y terminó suplicando: "... dicte en su día, sentencia en virtud de la cual desestime la demanda que ha dado lugar a este procedimiento e imponga a "Canal 5, S. A." las costas de este pleito".

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Barcelona se dictó Sentencia de fecha II de junio de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por "Canal Cinco, S. A." contra don Simón , don Arturo , don Matías ; don Juan Pedro y don Hugo , debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todas las peticiones formuladas contra ellos en el suplico de la demanda. Se imponen a la actora las costas del presente juicio".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia de fecha 28 de febrero de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: -Fallamos que, con estimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la representación de "Canal Cinco, S. A.", debemos revocar y revocamos a sentencia dictada en los autos de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Barcelona, cuya parte dispositiva se ha transcrito anteriormente, y en lugar, acogiendo la pretensión contenida en la demanda, debemos declarar y declaramos la nulidad de la marca "Canal 5 de Radio", inscrita en el Registro de la Propiedad Industrial con el núm. 1.106.697/0 a favor de don Juan Pedro don Arturo , don Matías . Don Juan Pedro y don Hugo , a quienes debemos condenar y condenamos a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las de apelación, y firme que sea esta sentencia, líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad Industrial para la cancelación de la inscripción anulada".

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Antonio Andrés García Arribas, en nombre y representación de don Simón , don Arturo don Matías , don Juan Pedro y don Hugo , se formalizo recurso de casación que fundó en el siguiente motivo: Único. Al amparo del art. 1.692. núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se interpone este recurso de casación, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 31 de mayo de 1994 a las 11,30 horas de su mañana en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

El procedimiento a que se contrae el presente recurso se formalizó para obtener "Canal Cinco, S. A." -que en fecha 7 de mayo de 1985 solicitó la inscripción de la marca "Canal 5 TV" para distinguir servicios de producciones audio-visuales y lo consiguió por resolución del Registro de la Propiedad Industrial el 2 de enero de 1987-, la declaración de nulidad de la inscripción en el mismo Registro conseguida por los demandados de la marca "Canal 5 Radio" que fue interesada el 27 de mayo de 1985 y se resolvió favorablemente para ello el 3 de noviembre de 1986; la demanda fue rechazada en primera instancia mas no así en segundo grado en que la Sala a quo revocó aquella sentencia.

Segundo

Ha de consignarse que ningún motivo se encauza por el ordinal 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni del 5 del mismo precepto en orden a la apreciación de las pruebas por error de hecho o de Derecho, respectivamente, y por ello las declaraciones que a tal respecto se contienen en la sentencia recurrida al quedar incólumes han de servir de premisa obligada en la ordenada aplicación del Ordenamiento Jurídico.

Tercero

El motivo primero con base en el ordinal 5 del art. 1.692 de la Ley de enjuiciamiento Civil acusa la infracción del Ordenamiento Jurídico en punto, tanto a la jurisprudencia como a los arts. 1.1 18 y 201 B del H. P. I. y el Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial en el Acta de Estocolmo de 14 de julio de 1987 art. 1692 Bis num. 1 . El motivo fracasa por los siguientes razonamientos:

  1. Tratándose de marcas que se encuentran inscritas y con operatividad en el Registro Español han de tenerse en cuenta las normas nacionales con prioridad y preeminencia sobre las normas internacionales aunque éstas formen parte del ordenamiento jurídico interno, habida cuenta de que el conflicto de intereses se plantea en el ámbito territorial español y entre personas naturales o jurídicas también españolas y noporque esas normas internacionales, pero incluidas en el ordenamiento patrio dispongan nada en contrario de la correctísima solución dada en la sentencia con la aplicación de una ortodoxa hermenéutica Iras una valoración exacta y contundente de las marcas enfrentadas; y H) Dice la doctrina de esta sala (Sentencias de 2 de abril de 1990. 4 de abril y 8 de junio de 1991, 14 de octubre de 1992 y 5 de marzo de 1993) que al no establecer el L. P. L, reglas concretas y precisas respecto de las denominaciones semejantes, son los Tribunales quienes, valorando adecuadamente las pruebas practicadas y las circunstancias que en los autos aparecen, deben resolver en cada caso sobre dicha similitud, resolución que únicamente podrá ser alterada en casación si se acredita que la solución del órgano judicial a quo es inadecuador lo cual no acontece en este caso, máxime cuando para el profano, espectador y oyente asiduo de los medios de comunicación audio-visuales, se produce esa confusión que la protección de la propiedad industrial trata de evitar, dado que es lo común y usual que tanto la radio como la televisión, se emitan por Entes dedicados simultáneamente a ambos medios lo que da origen en la realidad cotidiana a que se obtengan por ese espectador-oyente la idea de tener una misma procedencia u origen ambos servicios o "productos" aunque estén incluidos en normas o clases distintas del Nomenclátor y es esencial que esa protección del Registro evite por esa asociación ideal común de procedencias del "consumidor", el ilícito beneficio que ello pueda comportar para la marca posterior y con los eventuales perjuicios para el titular de la marca anterior, que pueden irrogarse por emisiones rechazables para el público.

Cuarto

Rechazado el único motivo se desestima el recurso con costas al recurrente (art. 1.715 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Juan Pedro don Matías , don Simón , don Arturo y don Hugo , contra la Sentencia de 18 de febrero de 1991. dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona , y condenar como condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de autos y rollo de apelación en su día recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Llórente García.-Rubricado.

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