STS, 20 de Julio de 1994

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1994:22065
Fecha de Resolución20 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 736.-Sentencia de 20 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Cuestión de competencia por inhibitoria.

MATERIA: Competencia territorial. Cláusula de sumisión: Desconocimiento y nulidad de ella.

NORMAS APLICADAS: Arts. 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 3 .º de la Directiva 93/13, de 5 de abril de 1993, de la Comunidad Económica Europea .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1992.

DOCTRINA: Tomando, por ello, en consideración, a efectos interpretativos, como hace la Sentencia ya citada, el art. 3.° de la Directiva 93/13, de 5 de abril de 1993, de la Comunidad Económica Europea , que delimita lo que pueda estimarse como cláusula abusiva, entendiendo por tales las contenidas en los contratos de adhesión, por cuanto es una cláusula redactada previamente, que no se ha negociado individualmente, y sobre cuyo contenido el consumidor no ha podido influir, estimamos que la referida cláusula debe tenerse como nula y por no puesta y, en consecuencia, que renacen los fueros que, con carácter legal y supletorio, establecen el art. 62.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, que, en ambos casos, es el mismo de Córdoba, ya que en esta ciudad se celebró y, en ella, se encuentra el domicilio del demandado.

En la villa de Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vista por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, la cuestión de competencia por inhibitoria, promovida por don Carlos Miguel ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba, para el conocimiento de juicio de cognición núm. 300/1992, promovido ante el Juzgado de igual clase núm. 3 de Barcelona, por la entidad "Salvat Editores, S. A.".

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona, se siguieron autos, juicio de cognición, por la entidad "Salvat Editores, S. A.", contra don Carlos Miguel , en reclamación de cantidad.

Segundo

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba, por don Carlos Miguel , se promovió cuestión de competencia, por inhibitoria, en base a cuantas alegaciones exponía y que se dan por reproducidas, por estimar competente la ciudad de Córdoba para el conocimiento del juicio de cognición de que se trata; y oído el Ministerio Fiscal, se dictó Auto por el referido Juzgado, en 18 de febrero de 199 3, acordando denegar la inhibitoria propuesta.

Tercero

Interpuesto recurso de apelación contra el mencionado Auto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó Auto con fecha 15 de mayo de 199 3, cuya parte dispositiva es como sigue: "Ha lugar a la revocación del auto dictado por la Sra. Jueza de Primera Instancia del Juzgado núm. 2 de esta capital, en cuestión de competencia, por inhibitoria 962/1992, la que se estima procediendo requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona, para que se inhiba del conocimiento del juicio decognición 300/199 2, Sec. C, promovidos por "Salvat Editores, S. A." comercial, contra don Carlos Miguel , y remitir los autos originales al Juzgado de 736 Primera Instancia núm. 2 de Córdoba, sin hacer expresa condena en costas".

Cuarto

El Juzgado núm. 3 de Barcelona, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de la parte ejecutante, dictó Auto en 28 de septiembre de 199 3, cuya parte dispositiva es como sigue: Su señoría, acuerda: "Declarar competente a este Juzgado para la tramitación de los presentes autos y, en consecuencia, líbrese oficio al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba, acompañándose al mismo testimonio de la presente resolución, así como del informe del Ministerio Fiscal y del escrito de alegaciones de la parte actora, al propio tiempo y de conformidad al art. 94 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, requiérase al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba en los términos mencionados en dicho artículo".

Quinto

Por Auto de fecha 8 de noviembre de 1993, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Córdob a, y providencia de fecha 16 de noviembre del mismo año, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona, acordaron emplazar a las partes y elevar las actuaciones al Tribunal Supremo.

Sexto

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Supremo y formado el oportuno rollo de Sala, no se personaron ninguna de las partes, se dio traslado al Ministerio Fiscal, conforme previene el art. 103 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, quien emitió dictamen en el sentido de que procedía acordar competente para el conocimiento de los autos al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona, en base a cuantas consideraciones exponía y que aquí se dan por reproducidas.

Séptimo

No habiéndose personado ninguna de las partes, se señaló para votación y fallo, el día 15 de julio del mismo año en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

La presente cuestión de competencia planteada entre las Audiencias de Barcelona y Córdoba, a causa de la interpretación de una cláusula de sumisión expresa inserta en el pedido- contrato de la Editorial Salvat, que motivó la reclamación en juicio de cognición ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Barcelona y la posterior inhibitoria ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba con el resultado discrepante que patentiza la necesidad de haber elevado a esta Sala 1ª solución del conflicto, se centra, precisamente, en el valor que debe darse a la letra impresa que figura al dorso del documento del siguiente tenor: "Y que con renuncia de mi propio fuero, si fuera otro con sometimiento a la jurisdicción y competencia de los Juzgados y Tribunales de Barcelona, para el ejercicio, por una y otra parte, de cuantos derechos y acciones deriven de esta carta pedido".

Segundo

No obstante, el dictamen del Ministerio Fiscal, favorable a la competencia territorial de Barcelona, y aún pese al carácter formalmente irreprochable del contenido de la cláusula, la Sala considera, recordando la Sentencia de 23 de julio de 199 2, cuya doctrina consolida que las circunstancias externas que configuran la cláusula y la naturaleza del contrato en que se inserta, no permiten atribuir a la misma la claridad y el carácter de manifiesta e inequívoca expresión concorde de la voluntad de las partes, que la validez del pacto de sumisión expresa requiere.

Tercero

En efecto, el sentido más informal, aparentemente, de la carta-pedido, la inclusión en letra pequeña y con caracteres menores, que las principales del contrato, de la referida cláusula, su estampado al reverso, como disminuyendo su importancia y, en suma, la naturaleza de contrato de adhesión que revela el documento cuestionado, propician que, objetivamente, pueda desconocerse su verdadero alcance.

Cuarto

Tomando, por ello, en consideración, a efectos interpretativos, como hace la Sentencia ya citada, el art. 3.° de la Directiva 93/13, de 5 de abril de 1993, de la Comunidad Económica Europe a, que delimita lo que pueda estimarse como cláusula abusiva, entendiendo por tales las contenidas en los contratos de adhesión, por cuanto es una cláusula redactada previamente, que no se ha negociado individualmente, y sobre cuyo contenido, el consumidor no ha podido influir, estimamos que la referida cláusula debe tenerse como nula y por no puesta y, en consecuencia, que renacen los fueros que, con carácter legal y supletorio, establecen el art. 62.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, esto es, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, que en ambos casos es el mismo de Córdoba, ya que en esta ciudad se celebró y en ella se encuentra el domicilio del demandado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,FALLAMOS:

Declaramos que la competencia territorial para conocer del asunto debatido, corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Córdoba.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Teófilo Ortega Torres. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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