STS, 5 de Marzo de 1994

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1994:22063
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 187.- Sentencia de 5 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Aplicación al "INSALUD".

NORMAS APLICADAS: Arts. 921 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 45 de la Ley General Presupuestaria.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de febrero de 1987, 9 de octubre de 1989, y 14 de mayo de 1993 .

DOCTRINA: El último párrafo del art. 921 de la Ley Procesal Civil extiende el devengo de los intereses a que se refiere el párrafo anterior a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, si bien deja a salvo las especiales previstas para la Hacienda Pública por la Ley General Presupuestaría, estableciéndose en el art. 45 de la de 4 de enero de 1977 que si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al de la notificación de la resolución judicial condenatoria, habrá de abonar el interés señalado en el art. 36, párrafo 2.° de la misma Ley , sobre las cantidades debidas, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación; tal normativa es aplicable al Patrimonio de la Seguridad Social, por mandato del apartado 7 del art. 13 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre .

En la villa de Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Oviedo; sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por el "INSALUD", representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, y asistido por el Letrado don Santiago Pelayo Pardos; siendo parte recurrida don Luis Antonio y doña María Teresa , en representación de su hija Rebeca , representados por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Alvarez Real y asistidos del Letrado don Luis González; en los que fueron parte el Hospital "Nuestra Señora de Covadonga" y "Hospital Materno Infantil".

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora de los Tribunales doña Ana María Alvarez Briso-Montiano, en nombre y representación de don Luis Antonio y de doña María Teresa , que actúan en su propio nombre y derecho y en la representación de su hija menor de edad Rebeca , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo, contra el "INSALUD", Hospital "Nuestra Señora de Covadonga" y contra el Director del Hospital Materno-Infantil "Nuestra Señora de Covadonga", en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgadodictase Sentencia por la que: "se condene a los demandados solidariamente a abonar a los actores, que litigan en nombre propio y de su hija Rebeca , la cantidad total reclamada de 50.000.000 de pesetas, con más los intereses desde la fecha de la interposición de esta demanda. Con expresa imposición de las costas a las partes demandadas».

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en Autos la Procurador doña Victoria Arguelles-Landeta Fernández, en representación del "INSALUD", quien contestó a la misma, y tras invocar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia en la que: "con estimación de las excepciones formales planteadas y subsidiariamente por razones de fondo, desestime la demanda, absolviendo totalmente a esta parte de la pretensión contra ella formulada, todo ello con imposición de costas a la parte actora».

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los Autos, el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo, dictó Sentencia en fecha 27 de abril de 1990 , cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando las excepciones deducidas por la demandada "INSALUD", lo que dedujo bajo la representación de doña Victoria Arguelles Landeta y asistencia letrada de don Juan M. Mejica García en la demanda contra ellas, y contra Hospital "Nuestra Señora de Covadonga" y Hospital Materno-Infantil deducida a la que no se opusieron aquellos últimos, por lo que se siguieron las actuaciones en su rebeldía, por los demandantes don Luis Antonio , doña María Teresa ; y Rebeca (menor), bajo la representación de Ana María Alvarez Briso Montiano; y dirección del Letrado Luis González Moran; a la vez que desestimó la demanda, absolviendo de la misma a los demandados, todo ello sin hacer expresa condena en costas".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación, contra la Sentencia de primera instancia por la representación procesal de don Luis Antonio y doña María Teresa , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó Sentencia en fecha 3 de diciembre de 1990 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallamos: "Acoger el recurso de apelación formulado por don Luis Antonio y doña María Teresa contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo con fecha 27 de abril de 1990, cuya resolución revocamos, y previa desestimación de las excepciones opuestas por la parte demandada, estimamos parcialmente la demanda formulada por don Luis Antonio y doña María Teresa , por sí y como representantes legales de su hija menor Rebeca , contra el "INSALUD", y condenamos a dicho organismo demandado a que indemnice a la menor Rebeca en la suma de 20.000.000 de pesetas, y a don Luis Antonio y a doña María Teresa en la suma de 5.000.000 de pesetas a cada uno, devengando las cantidades señaladas los intereses previstos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución. Se establece que los padres o representantes legales de la menor podrán disponer de los intereses que produzca el capital a ella asignado, pero necesitarán autorización judicial para la realización de actos que impliquen disposición o gravamen del aludido capital. Absolvemos al "INSALUD" del abono de la restante cantidad reclamada, y desestimamos la demanda formulada respecto a los Directores del Hospital "Nuestra Señora de Covadonga" y del Hospital Materno-Infantil, a quienes absolvemos de las pretensiones contra los mismos deducidas. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias".

Tercero

1. El Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del "INSALUD", interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo en un único motivo.

"Motivo único: Al amparo del art. 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 921 de dicho Cuerpo Legal, en relación con el art. 45 de la Ley General Presupuestaria ".

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 17 de febrero del año en curso, con la asistencia de don Santiago Pelayo Pardos defensor de la parte recurrente; y de don Luis González Moran, defensor de la parte recurrida; quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con revocación de la recaída en primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó Sentencia en la que condenó al "INSALUD" al pago de determinadas cantidades a la hija menor de edad de los actores y a éstos personalmente, "devengando las cantidades señaladas los intereses previstos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución"; a impugnar este pronunciamiento sobre pago de intereses legales se dirige el recurso de casaciónformalizado por el "INSALUD", fundamentado en un único motivo en el que, al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción del art. 921 de la citada Ley en relación con el art. 45 de la Ley General Presupuestaria .

El último párrafo del art. 921 de la Ley Procesal Civil extiende el devengo de los intereses a que se refiere el párrafo anterior a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, si bien deja a salvo las especiales previstas para la Hacienda Pública por la Ley General Presupuestaria, estableciéndose en el art. 45 de la de 4 de enero de 1977 que si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al de la notificación de la resolución judicial condenatoria, habrá de abonar el interés señalado en el art. 36. párrafo 2.° de la misma Ley , sobre las cantidades debidas, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación; tal normativa es aplicable al Patrimonio de la Seguridad Social, por mandato del apartado siete del art. 13 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre . Los preceptos legales citados interpretados por esta Sala en Sentencias de 18 de febrero de 1987, 9 de octubre de 1989 y 14 de mayo de 1993 , conducen a la estimación del motivo único del recurso interpuesto por el "INSALUD" y a la casación y anulación en este punto de la Sentencia recurrida, de la obligación de pago de intereses de la cantidad debida por el "INSALUD" que se limita al supuesto y cuantía que establece la normativa presupuestaria citada. La estimación del recurso determina la no procedencia de declaración especial sobre las costas del mismo las cuales serán de cargo de la parte que las haya ocasionado, a tenor del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el "INSALUD" contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo que casamos y anulamos en el particular relativo al pago de intereses por las cantidades a cuyo pago es condenado el "INSALUD", obligación de pago de intereses que queda limitada al supuesto y cuantía previsto en el art. 45 de la Ley General Presupuestaria 11/1977, de 4 de enero . Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. - Pedro González Poveda. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. -Clemente Crevillén Sánchez.- Rubricado.

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