STS, 16 de Junio de 1994

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1994:22111
Fecha de Resolución16 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 587.-Sentencia de 16 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Reconocimiento de deuda por Presidente de Cooperativa. Ratificación posterior. Intereses

moratorios.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.108, 1.100. 1110 del Código Civil .

DOCTRINA: La posible nulidad o anulabilidad no puede afectar sino a las relaciones entre el Presidente y la Cooperativa que

lideraba, pero nunca en relación con los actos suscritos con los terceros, que no tienen ni precisión, ni aun, en muchos casos,

posibilidad de conocer si el presidente, al realizar el acto de reconocimiento de la deuda, obró dentro de las facultades que le

conferían los Estatutos, o por el contrario, se excedió de las mismas.

Las letras emitidas para el pago de la deuda fueron presentadas al cobro y protestadas, por tanto, tal operación debe reputarse

como una interpelación extrajudicial que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.100 , constituyó en mora al deudor, debiendo

computarse desde tal fecha los intereses legales que el impago de la deuda generó y a los que se refiere el art. 1.108 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Huesca, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la "Cooperativa Agrícola y Ganadera San José de Pignatelli", de Fruía (Huesca), representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albácar Medina, no compareciendo al acto de la vista; en el que es parte recurrida "Borau Hermanos, S. L.", no habiéndose personado ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Huesca, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad mercantil "Borau Hermanos, S. L.", contra la "Cooperativa Agrícola y Ganadera San José de Pignalelli", domiciliada en Fruía (Huesca), sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se declare a la "Cooperativa Agrícola y Ganadera San José de Pignalelli", de Fruía, deudora de mi mandante en la cantidad de 14.140.369 pesetas, resultado de adicionar a la deuda principal de

9.139.800 pesetas el importe de los intereses por haberse constituido en mora, que ascienden a 5.000.569 péselas, condenándola al pago de la misma 14.140.369 pesetas, más intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda y cosías de la presente litis.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que desestimando la demanda interpuesta y declarando la nulidad del documento de reconocimiento de deuda de fecha 15 de octubre de 1980, se declare no haber lugar a satisfacer a la demandante cantidad alguna por faltar la previa liquidación de las relaciones comerciales habidas entre ambas partes y, en definitiva, absuelva a esta parte de los pedimentos deducidos en la demanda, todo ello con expresa imposición de cosías a la parle adora.

Por el Juzgado se dicto Sentencia con fecha 31 de julio de 1989 cuya parte dispositiva es como sigue: -Que estimando en parle la demanda formulada por el Procurador don José Antonio Poscertales Rulas en representación de "Borau Hermanos, S. L.", contra la "Cooperativa Agrícola y Ganadera San José de Pignatelli", de Fruía, representada por el Procurador don Mariano Peguaria Recaj, debo condenar y condeno a esta última a que abone a la adora la suma de 9.139.800 pesetas más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta el completo pago. Sin hacer especial imposición de las costas, que se satisfarán por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Se ratifica el embargo preventivo practicado en fecha 9 de enero de 1989..

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó Sentencia con fecha 7 de junio de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso interpuesto por "Borau Hermanos, S. L., contra la Sentencia de 31 de julio de 1989 dictada por el Juzgado de primera Instancia núm. 1 de Huesca en autos núm. 671 de 1986 y desestimando el formulado por la "Cooperativa Agrícola y Ganadera San José de Pignatelli". debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia, condenando a dicha Cooperativa a hacer pago a la sociedad primeramente citada de la cantidad de 14.140.369 pesetas más el interés legal devengado por la misma desde la presentación de la demanda hasta su abono, así como al pago de las costas de ambas instancias".

Tercero

La Procuradora doña María Luz Albácar Medina en representación de la "Cooperativa Agrícola y Ganadera San José de Pignatelli", de Fruía (Huesca), formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Segundo. AI amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Tercero. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para h vista el día 2 de junio de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por la entidad mercantil "Borau Hermanos, S. L.", ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huesca demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra la "Cooperativa Agrícola y Ganadera San José de Pignatelli", sobre reclamación de cantidad, con fecha 7 de junio de 1991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza en la que, revocando en parte la dictada por el referido Juzgado el 31 de julio de 1989 . se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presenterecurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que aparte los informes técnicos contables que justifican el montante total del principal reclamado en demanda, la parte actora apoyó su pretensión de condena en el documento privado de reconocimiento de deuda suscrito el 15 de octubre de 1480 por quien a la sazón ostentaba la Presidencia de la Cooperativa demandada. Tal documento es tachado de ineficaz por esta última, que aduce, con base en lo dispuesto en los arts. 42 y 43 de sus Estatutos, 29 de la ley 52/1974, de 19 de octubre , y 59 de su Reglamento aprobado por Decreto 2710/1978, de 16 de octubre (ambas normas en rigor al tiempo de ese reconocimiento), que las facultades representativas del Presidente se hallaban supeditadas al previo acuerdo del Consejo Rector sobre la asunción de la deuda, el cual no se ha acreditado. B) Que sea cual sea la postura que quiera adoptarse en torno al carácter y alcance de esa función representativa, es lo cierto que existen actos posteriores de la Cooperativa, a los que no cabe sino conceder signo ralificador o convalidante de lo que, en su momento, había gestionado aquél, como son el pago de una de las letras en las que se fraccionó el importe global de la deuda que se reconocía, la renovación por dos veces de las restantes y el abono a cuenta, mediante dos talones extendidos por la demandada, de parte del nominal representado en una de las letras que renovaban las primitivamente libradas. Se trata de actos que indudablemente descartan el simple "descuido o error puntual de la caja social" que se pretende y a los que hay que atribuir el significado ya dicho (art. 1.727, párrafo segundo del Código Civil ) pues no es verosímil el prolongado desconocimiento por los restantes órganos de la Cooperativa de cuanto realizaba su Presidente, dado el limitado ámbito territorial y las reducidas dimensiones de la misma. C) En relación con el pago de intereses que en demanda se solicitan desde los vencimientos de aquellas cambiales habiendo sido las letras presentadas al cobro y protestadas por falta de pago, es obvio que con tal gestión se ha producido la interpelación extrajudicial a la que el art. 1.100 del Código Civil anuda el nacimiento de la mora solvendi. Consecuentemente, desde tal fecha son debidos los intereses legales que se reclaman, a tenor de lo que establece el art. 1.100 del mismo cuerpo legal. (Fundamentos de Derecho primero y segundo de la resolución recurrida).

Segundo

Fundado el recurso que nos ocupa en tres motivos, el primero de ellos, formulado al amparo del ordinal 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los arts. 1.261, en relación con el 38 y el 1.310 del Código Civil , combate la afirmación de la convalidación que la Cooperativa recurrida hizo del acto de reconocimiento de deuda verificado por su Presidente, y debe decaer porque si, por una parte, no cabe entender que el aludido reconocimiento, formulado por el Presidente y, seg ún demuestran los actos posteriores, conocido, no solamente después, sino también presumiblemente antes, por el Consejo Rector de la Cooperativa, a quien incumbían las facultades para llevarlo a cabo, en modo alguno puede reputarse nulo de pleno Derecho y, por tanto, insubsanable, sino, en el peor de los casos, anulable, por no haberse cumplido los requisitos para su prestación en forma, anulabilidad que no cabe tampoco predicarse del mismo, al haber sido ratificado por la Cooperativa, a través de su conducta posterior y, además, y en todo caso, esta posible nulidad o anulabilidad no puede afectar sino a las relaciones entre el Presidente y la Cooperativa que lideraba, pero nunca en relación con los actos suscritos con terceros, que no tiene ni precisión, ni aun en muchos casos, posibilidad de conocer si el Presidente, al realizar el acto de reconocimiento de la deuda, obró dentro de las facultades que le conferían los Estatutos o, por el contrario, se excedió de las mismas, todo lo cual nos lleva a la desestimación de este primer motivo.

Tercero

La desestimación del primer motivo arrastra la del segundo que, también al amparo del núm. 5 del art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del art. 1.277 del Código Civil , alegando la inexistencia de la deuda reconocida, pues, si como en el anterior fundamento se concluyó, el reconocimiento debe ser reputado válido, ello implica la existencia de la deuda que este motivo pretende alegar y cuyo decaimiento, obviamente, deviene del rechazo del anterior.

Cuarto

No mejor fortuna habrá de alcanzar el motivo tercero en el que, con la alegación de haberse infringido los arts. 1.100 y 1.108 , pretende combatirse la condena al abono de intereses que opera la resolución recurrida, y que debe mantenerse, con la consiguiente desestimación de este tercer motivo, pues si, como la Sala Sentenciadora dejó sentado, las letras emitidas para el pago de la deuda fueron presentadas al cobro y protestadas, tal operación debe reputarse como una interpelación judicial que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.100 , constituyó en mora a la hoy recurrente, debiendo computarse desde tal fecha los intereses legales que el impago de la deuda generó y a los que se refiere el art. 1.108 , preceptos que no fueron infringidos por la resolución recurrida, y si a ello se une la liquidez de la deuda, negada por el recurrente, obvio es que debe parecer también este tercer y último motivo.

Quinto

El rechazo de la totalidad de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "Cooperativa Agrícola y Ganadera San José de Pignatelli", de Fruía (Huesca) contra la Sentencia que, con fecha 7 de junio de 1991, dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Llórente García.-Rubricado.

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