STS, 15 de Junio de 1994

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1994:22102
Fecha de Resolución15 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 578.-Sentencia de 15 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Impugnación de acuerdos sociales.

MATERIA: Nulidad de acuerdos sociales. Transmisión de las acciones. Nulidad de acuerdos sociales por inadmisión de un socio

a la celebración de la Junta.

NORMAS APLICADAS: Arts. 46 y 59 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 . Arts. 1.261 y 1.300 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de abril de 1967; 4 de julio de 1988 y 24 de noviembre de 1978.

DOCTRINA: El art. 46 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 establece el principio de la libre transmisibilidad

de las acciones, constituyendo las cláusulas estatutarias que condicionan tal libertad, una derogación convencional de la regla

general, por lo que tales cláusulas tendrán que ser establecidas de un modo expreso y claro, y

habrán de ser interpretadas

restrictivamente, sin poder alterar el carácter de la acción como bien susceptible de adquisición.

Cuando se ha realizado una transmisión de acciones concurriendo todas las formalidades exigidas, se estará en cualquier caso

en el supuesto de un contrato anulable (art. 1.300 del Código Civil ) y por tanto tal negocio jurídico habrá de producir sus efectos,

desde la celebración hasta que triunfe la posible acción de anulación.

No se puede privar de la condición de accionista al titular de una acción por el hecho de haber iniciado un procedimiento judicial

dirigido a obtener la nulidad de la transmisión de la acción. Consecuencia de ello es que tampoco se le puede privar de la

facultad de asistir a una Junta, por lo que la Junta celebrada con esa prohibición está viciada de nulidad y consiguientemente los

acuerdos que allí se adoptaron.En la villa de Madrid, a quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de impugnación de Acuerdos Sociales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia num. 3 de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por doña Claudia , representada por la Procuradora doña Blanca Grande Pesquero y asistida del Letrado don Francisco Rodríguez Arias, en el que es recurrida la entidad "Viroterm Santander, S. A.", representada por el Procurador don Javier Cerceda Fernández Ocaña, sin que haya comparecido el Letrado defensor al acto de la Vista.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Pedro Noreña Losada, en nombre y representación de doña Claudia , formuló demanda de impugnación de acuerdos sociales contra la entidad mercantil "Viroterm-Santander, S.

A.", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declaren nulos y sin efecto alguno, revocándolos, los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad, celebrada en segunda convocatoria el día 16 de septiembre de 1988. así como los posteriores que hayan sido tomados por la sociedad y traigan causa o guarden relación con los adoptados por la Junta, ordenando en su caso la cancelación de cualquier inscripción registral de los mismos, y con expresa condena en costas a la sociedad demandada.

  1. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció la Procuradora Sra. Escudero Alonso, quien contestó a la demanda, y suplicaba que apreciando la excepción de caducidad de la acción ejercitada por la demandada sin entrar en el fondo del asunto se absuelva a ésta o subsidiariamente fallando sobre el fondo, se absolviese a su representada con expresa imposición de costas en todo caso a la actora.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 3 de los de Santander, dictó Sentencia el 1 de junio de 1990 , cuyo fallo era del tenor literal siguiente: "Que debía desestimar y desestimaba la demanda formulada por el Procurador don Pedro Noreña Losada, en nombre y representación de doña Claudia , sobre impugnación de acuerdos sociales y nulidad de la Junta General Extraordinaria de fecha 16 de septiembre de 1986, de la entidad demandada "Viroterm-Santander, S. A.", representada en estos autos por el Procurador doña Ana Escudero Alonso, a la que procede absolver de aquélla con expresa imposición de costas a la actora"

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de doña Claudia , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, dictó Sentencia el 27 de marzo de 1991 , cuya Parte Dispositiva era del tenor literal siguiente: "Fallamos: que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Claudia contra la sentencia debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas a la parte recurrente".

Tercero

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de doña Claudia con apoyo en el siguiente único motivo: Al amparo del num. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y denuncian la infracción del Ordenamiento jurídico cometida en la sentencia recurrida por inaplicación del art. 59 de la antigua Ley de Sociedades Anónimas .

  1. Convocadas las partes, se celebró la Vista preceptiva el día M de mayo del corriente, con asistencia e intervención del Letrado defensor de la parte recurrente, quien informó en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

De las cinco causas de impugnación que figuraban en la demanda inicial, dirigida a pedir la nulidad de los acuerdos aprobados en la Junta General Extraordinaria, celebrada por la entidad mercantil "Viroterm-Santander, S. A.", el día 16 de septiembre de 1988, sólo ha quedado subsistente en este recurso la primera de las allí formuladas, que se defiende a través de cauce procesal de un solo motivo, denunciándose en el mismo la infracción del art. 59 de la antigua Ley de Sociedades Anónimas . En cuanto al resto de las otras impugnaciones, después de haber sido desestimadas en ambas instancias, hamerecido el aquietamiento a tal rechazo por parle del demandante, ahora recurrente.

Se mantiene en el recurso la petición de nulidad de la citada Junta, aduciendo únicamente la prohibición de la asistencia a la misma, sufrida por el socio don Cornelio , a virtud de la oposición manifestada en aquel momento por el Sr. Presidente de la entidad, que no le reconoció su condición de accionista, y por tanto le prohibía la entrada en el local social.

Los hechos que dieron lugar a esta disparidad de criterios, se sucedieron de la siguiente forma: A) Con fecha 15 de diciembre de 1987 doña Claudia puso en conocimiento del Consejo de Administración de la Sociedad, su disposición a ceder las 272 acciones, cuya titularidad ostentaba, al precio de 11.560.000 pesetas, con lo que daba cumplimiento a lo establecido en el art. 12 de los Estatutos; B) Con fecha 3 de enero de 1988 el Presidente del Consejo de Administración contesta a tal ofrecimiento, manifestando que "el Consejo se da por enterado y rechaza totalmente el precio señalado"; C) Con fecha 19 de mayo de 1988, doña Claudia transmite, con la intervención de un corredor de Comercio, a don Cornelio una acción de la sociedad "Viroterm-Santander" por el precio de 42.500 pesetas. La citada transmisión es oportunamente puesta en conocimiento de la mercantil por doña Claudia ; y D) Con fecha 9 de septiembre de 1988 doña Claudia y don Cornelio requieren al Presidente de la Sociedad, para que les facilite a ambos las tarjetas de asistencia a la Junta Extraordinaria convocada para el día 15-16 siguiente; contestando el requerido con la expedición de una autorización sólo para doña Claudia , negando la condición de socio a don Cornelio , y anunciando la existencia de un procedimiento judicial en el que solicitaba la nulidad de la transmisión de la citada acción, por haberse infringido los Estatutos Sociales, según decía.

El antiguo art. 46 de la Ley de Sociedades Anónimas establece el principio de la libre transmisíbilidad de las acciones, constituyendo las cláusulas estatutarias que condicionan tal libertad, una derogación convencional de la regla general, por lo que tales cláusulas tendrán que ser establecidas de un modo expreso y claro, y habrán de ser interpretadas restrictivamente, sin poder alterar el carácter de la acción como bien susceptible de adquisición (Sentencias de 17 de abril de 1967; 4 de julio de 1988; 24 de noviembre de 1978 , etc.). Así pues, efectuada la transmisión de la acción concurriendo todas las formalidades exigidas, se estará en cualquier caso en el supuesto de un contrato anulable (art. 1.300 del Código Civil ) y por tanto tal negocio jurídico habrá de producir sus efectos, desde la celebración hasta que triunfe la posible acción de anulación, pudiendo mientras tanto ser objeto, tanto de convalidación, como de la caducidad de su ejercicio.

La propia representación de la entidad mercantil reconoce, que ha iniciado un procedimiento judicial, dirigido a obtener una declaración de nulidad de la cuestionada transmisión de la acción. Al no tratarse del ejercicio de una acción de nulidad absoluta o radical, pues en el contrato intervinieron los requisitos expresados en el art. 1.261 del Código Civil , lo que no puede hacer el Consejo de Administración, es dar por supuesta la pretendida declaración de nulidad, y operar como si ese procedimiento hubiere ya terminado con sentencia favorable. A todo lo cual deben añadirse, las restrictivas prevenciones jurisprudenciales citadas, en orden a la interpretación de las limitaciones estatutarias en relación con la libre transmisibilidad de las acciones. Si la postura de los Órganos Rectores de la entidad fuera permisible, se pondría en sus normas la posibilidad de eliminar la presencia de cualquier socio en las Juntas, con sólo iniciar el correspondiente procedimiento anulatorio de su derecho, y de momento, y por su cuenta, privarle de la efectividad de su condición de accionista.

En el presente caso, y sin entrar en pronunciamiento alguno en relación con la solicitada anulación de la transmisión de la acción, resultan indiscutibles las siguientes circunstancias: que en el negocio traslativo concurrieron todos los requisitos exigidos por la ley para su existencia extrínseca (tanto de fondo como de forma); que en la fecha del 16 de septiembre de 1988 no se había dictado ninguna resolución judicial que declara la anulación de tal negocio traslativo; y que se había dado cumplimiento a todas las prevenciones que señala el art. 59 de la antigua Ley de Sociedades Anónimas ; conjunto de circunstancias que desautorizaban a los Órganos Rectores de la Sociedad, para impedir que el adquirente de la acción núm. 481, pudiera asistir a la Junta extraordinaria que se iba a celebrar, cuya prohibición o impedimento vició de nulidad tal celebración, y consiguientemente los acuerdos que allí se adoptaron.

Así pues, resulta obligado entender que se ha infringido el alegado art. 59 de la anterior Ley , procediendo la estimación del motivo, y la anulación y casación de la sentencia recurrida. Juzgando en primera instancia, procede también la revocación de la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia, y dando lugar a la demanda, declarar nulos los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 16 de septiembre de 1988 por la entidad mercantil "Viroterm-Santander, S. A.", dada su ilegal constitución: así como los posteriores acuerdos que traigan causa de las primeras, ordenándose la cancelación de cualquier inscripción registral a los mismos referida. Es preceptiva la condena del demandado en las costas de Primera Instancia, y sin hacer pronunciamiento alguno respecto a las deapelación y a las de este "curso, devolviendo el depósito constituido (arts. 523, 710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Blanca Grande Pesquero, en nombre y representación de doña Claudia , casando y anulando la sentencia recurrida. juzgando en primera instancia, procede también la revocación de la Sentencia que dicto el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Santander el 1 de junio de 1990 , dando lugar a la demanda y declarando nulos los acuerdos adoptados en la taita General Extraordinaria celebrada el día 16 de septiembre de 1988 por la entidad mercantil "Viroterm-Santander, S. A.", así como los posteriores acuerdos que traigan causa de los primeros, ordenándose la cancelación de cualquier inscripción registral a los mismos referida. Condenamos al demandado al pago de las costas causadas en la Primera Instancia, sin hacer pronunciamiento alguno respecto a las de apelación y las de este recurso, y devuélvase el depósito constituido. Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los electos legales oportunos con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada lúe la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Llórenle García.-Rubricado.

10 sentencias
  • SAP Segovia 72/1998, 8 de Abril de 1998
    • España
    • 8 Abril 1998
    ...consecuencia, destructible por prueba en contrario ( S.T.S. 27-12-1996, 22-2-1996, 3-2-1996, 14-11-1995, 22-6-1995, 21-3-1995, 4-11-1994, 15-6-1994 ); de modo que sólo opera si frente a ella no existen medios probatorios que evidencien la existencia de una verdad extratabular, que debe prev......
  • STS 858/2005, 27 de Octubre de 2005
    • España
    • 27 Octubre 2005
    ...de 1988, 17 de julio de 1991, 16 de septiembre de 1991, 3 y 10 de noviembre de 1992, 25 de febrero de 1993, 29 de marzo de 1993 y 15 de junio de 1994. QUINTO.- La Procuradora Doña Ana Corte Macias, en representación de la entidad Centro de Investigación y Estudios Informáticos S.A., formali......
  • SJMer nº 1 266/2019, 5 de Octubre de 2019, de Murcia
    • España
    • 5 Octubre 2019
    ...el sistema de transmisión de acciones del art. 56 LSA (cfr., por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1992 y 15 de junio de 1994 ; y la Resolución de esta Dirección General de 9 de diciembre de 1997 . Se trata de una anotación que despliega su eficacia en las relacio......
  • SAP Jaén 215/2005, 5 de Octubre de 2005
    • España
    • 5 Octubre 2005
    ...destruible por prueba en contrario (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1.996, 14 de noviembre de 1.995 y 15 de junio 1.994, entre otras ). Es más, desde otro punto de vista, el principio de legitimación registral cubre los datos jurídicos, pero no las circunstancias de me......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Legitimación
    • España
    • El proceso de impugnación de acuerdos de las sociedades anónimas y cooperativas
    • 1 Enero 2003
    ...en sentido crítico, VÁZQUEZ LEPINETTE, T., “Comentario a la RDGRN de 21 de septiembre de 1992”, RGD nº 577, 1992, pág. 10.319. 304 STS de 15 de junio de 1994 (r. 305 SSTS de 31 de enero de 1992 (r. 536) y de 30 de septiembre de 1997 (r. 6461). 306 De acuerdo con la posición mantenida al res......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR