STS, 4 de Noviembre de 1994

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1994:22045
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.160.-Sentencia de 4 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Intervención telefónica: requisitos. Diligencias indeterminadas.

NORMAS APLICADAS: Art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1993,15 de julio de 1993, 25 de marzo de 1994; Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de mayo de 1994.

DOCTRINA: La referencia a la causa la viene interpretando esta Sala (Auto referido de 18 de junio de 1992 y Sentencias de 25 de junio de 1993 y 25 de marzo de 1994, entre otras) en el sentido de que la correspondiente resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso criminal abierto o que se abre en ese mismo momento para la persecución de un determinado y concreto hecho punible, como una medida que adopta el Juez que conoce del procedimiento penal dentro del mismo, excluyéndose, en principio, las diligencias de investigación que puede practicar el Ministerio Fiscal con base en el art. 785, bis, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el art. 5.° de su Estatuto Orgánico , así como las llamadas diligencias indeterminadas (véase al respecto la mencionada Sentencia de 25 de mayo de 1993), aunque, evidentemente, razones meramente formales, como lo serían el nombre que se adoptase para designar el procedimiento correspondiente o la clase de libro en que tal procedimiento llegar a registrarse, puedan producir el drástico efecto de considerar ilícita la correspondiente medida de intervención u observancia telefónica, pues, en definitiva, lo que importa es que quien decida al respecto sea el propio Juez competente para conocer del proceso (salvo razones de urgencia que pudieran justificar la actuación de un Juzgado de Guardia), previa su valoración de los indicios concurrentes y de la gravedad del delito en relación con las circunstancias concretas del caso requisitos de proporcionalidad y subsidiariedad a los que luego nos referiremos, en su papel de protector de las libertades públicas y derechos fundamentales de la persona que la Constitución y las leyes procesales le confieren.

La recurrente pretende que este requisito fue aquí incumplido porque no aparece en las actuaciones la resolución por la que fueran incoadas las correspondientes diligencias previas que llevaron el núm. 400/1992 y sólo consta la posterior incoación del sumario correspondiente cuando se transformó el procedimiento (folio 137)..Lo importante es que tales diligencias previas se incoaron, al parecer, a la vez que se adoptó la resolución de la intervención telefónica inicial que ahora nos ocupa, conforme consta en el ángulo superior izquierdo de la mencionada resolución (folio 4), dictada por el propio Juzgado que luego conoció de todo el trámite de instrucción por los hechos de Autos como igualmente ocurrió con la otra intervención acordada respecto del teléfono utilizado por Jaime , que también lo fue por el Juez que entendió de las correspondientes diligencias previas 786/1992 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Sebastián , que fue el competente por razón del domicilio de dicho Jaime hasta que se inhibió a favor del citado Juzgado de Irún (folio 487).

Dice la recurrente asimismo que faltaron aquí los requisitos de proporcionalidad y subsidiariedad.

Tales dos requisitos se deducen de la doctrina de esta Sala iniciada al respecto por el ya mencionadoAuto de 18 de junio de 1992 y continuada era diversas Sentencias.

En la villa de Madrid, a cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante nos pende, interpuesto por la acusada Ariadna contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, que la condenó por delitos de tráfico de drogas y de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Tejada Marcelino.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Irún instruyó sumario con el núm. 4/1992 contra Ariadna y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, que, con fecha 1 de marzo de 1994 , dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Probado, y así se declara, que en abril de 1992 fue detenido el compañero sentimental de la procesada Ariadna , de treinta y cuatro años, y sin antecedentes penales, acusado de estar implicado en un presunto delito de tráfico de drogas. A partir de la citada fecha la procesada se puso de acuerdo con un turco, residente en Bélgica y denominado " Bola ", para introducir en España, a través de la frontera de Hendaya, heroína destinada a ser distribuida a terceras personas. La citada procesada introdujo al menos dos partidas de heroína en España utilizando el siguiente procedimiento: Mediante el teléfono, acordaba con " Bola " la entrega en Hendaya, de una determinada cantidad de heroína. Seguidamente se desplazaba hasta la referida localidad con los también procesados Jaime , de treinta y nueve años, y sin antecedentes penales, y Luis , de veintiséis años, y también sin antecedentes penales, para recoger la droga. Los procesados Jaime y Luis eran los encargados de trasladar la heroína desde Hendaya hasta el domicilio del primero sito en un caserío de Astigarraga, lugar donde quedaba almacenada hasta su distribución. La procesada Mercedes , de treinta y tres años, y sin antecedentes penales, que convivía con el coprocesado Jaime , conocía las actividades de este con la droga, recibía algunos mensajes de Ariadna relacionadas con dichas actividades que después transmitía a su compañero a sabiendas de su objeto, y, en una ocasión, acompañó a Jaime a Hendaya para recoger la heroína que traía " Bola ". La Ertzaintza, que investigaba las actividades de los procesados, supo atreves de las intervenciones judiciales de los teléfonos de Ariadna y Jaime , que el 12 de julio de 1992 se iba a realizar una entrega de droga, por lo que montó un operativo de vigilancia sobre todos ellos comprobando que: Los procesados Jaime y Luis se desplazaron sobre las 14,30 horas en el Ford Scorpio, matrícula QQ-....-UM , hasta el parking sito frente a la Cruz Roja de Hendaya La procesada Ariadna llega minutos después, al citado lugar conduciendo el Peugeot 205, matrícula JL-....-IW . Poco después llega al lugar el llamado " Bola ", quien entrega a Ariadna un paquete, que Luis introduce en el motor del Ford Scorpio. Jaime y Luis , en el citado Ford y Ariadna en su vehículo, se dirigen seguidamente hacia España. Al llegar a la frontera del puente de Santiago, los ertzainas, que habían vigilado las anteriores operaciones, solicitaron de la Guardia Civil que registrasen el vehículo de Jaime , descubriendo el paquete escondido, que contenía 490,30 gramos de heroína con una pureza del 57,46 por 100. Ariadna , que circulaba detrás, al ver los hechos dio media vuelta y fue detenida después en la frontera de Behobia. Posteriormente se efectuó, por mandato judicial, un registro en el domicilio de Jaime , donde ocupó 196,05 gramos de heroína con una pureza entre el 24,46 y el 35,25 por 100; seis sobres de Mocil; tres balanzas de precisión; 376.561 pesetas, y un revólver ROHM-190, calibre 22, en perfecto estado de funcionamiento, sin que el procesado tuviese ni el correspondiente permiso de armas, ni la guía de pertenencia. La droga en cuestión procedía de una remesa anterior y estaba destinada a ser distribuida a terceras personas. No se ha acreditado que los procesados Matías , de sesenta y un años, y sin antecedentes penales, y Elisa , de diecisiete años, y sin antecedentes penales, hubiesen participado en estos hechos.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Ariadna a la pena de diez años de prisión mayor, accesorias, y 100.000.001 pesetas de multa, como autora del delito de tráfico de drogas ya definido, y a dos años, cuatro meses y un día de prisión menor como autora del dentó de contrabando. A Jaime y Luis a la pena de ocho años y un día de prisión mayor, accesorias, y 100.000.001 pesetas de multa por el delito de tráfico de drogas, y dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por el delito de contrabando. A Jaime a la pena de un año de prisión menor por el delito de tenencia ilícita de armas. A Mercedes a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 25.000.000 de pesetas por el delito de tráfico de drogas, y dos meses y un día de arresto mayor por el delito de contrabando. Se impone a cada uno de los procesados una sexta parte de las costas procesales, se acuerda la destrucción de la droga y el comiso del Ford Scorpio, y se ordena dar el destino legal al revólver intervenido. Aplíquese a los condenados el tiempo de prisión preventiva quelleven por esta causa. Finalmente, absolvemos a Elisa y Matías de los delitos de tráfico de drogas, contrabando y tenencia ilícitas de armas que se les venía imputando, se deja sin efecto, respecto a ellos, los Autos de procesamiento y demás medidas cautelares, y se declara de oficio las dos sextas partes de las costas procesales.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la acusada Ariadna , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la acusada Ariadna lo basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Se invoca por infección de ley del art. 849, núm. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del art. 344.1.° del Código Penal , por su indebida aplicación a doña Ariadna , así como por violación del art. 1.4 y 2.1 de la Ley Orgánica 7/1982 respecto al delito de contrabando. 2.° Se invoca al amparo del núm. 3 del artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que no fueron resueltos en la Sentencia 851 los puntos que fueron objeto de defensa. 3.° Se invoca al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por cuanto se ha vulnerado el derecho a defensa y asistencia de Letrado consagrado en el art. 17 y 242 de la Constitución Española. 4 .º Se invoca al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art.11 de la misma ley , por cuanto se ha infringido el art. 18 de la Constitución Española. 5 .º Se invoca al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial por vulneración del art. 24 de la Constitución Española, toda vez que falta en la causa una mínima actividad probatoria de cargo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos de los Autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 26 de octubre de 1994 con la asistencia de la Letrada doña Idoia Pérez Araiz en representación de la acusada, quien, conforme a su escrito de formalización, informó, y del Ministerio Fiscal, quien dio por reproducido su escrito obrante en el presente rollo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos, condenó a Ariadna solicitó prestar declaración en comisaría ante un letrado concreto que ella designó; no obstante, lo cual ni se le recibió tal declaración ni se le permitió ser asistida de tal Letrado. Hemos de decir que se trata de una cuestión procesal irrelevante, lo que explica el que la Sentencia de instancia no se refiera a ella expresamente.

En todo caso, como veremos después al examinar una de las partes del motivo tercero, en este punto la Policía actuó correctamente.

El motivo segundo ha de rechazarse.

Tercero

En el motivo primero, por el cauce del num.1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal y arts. 1.4 y 2.1 de la Ley Orgánica 7/1982 ,reguladora del Contrabando.

Luego al desarrolla sus alegaciones nada dice respecto del art.344, limitándose a razonar sobre la inexistencia de delito de contrabando en base a dos razones que carecen de fundamento:

  1. Aduce que no podía existir delito de contrabando porque la Policía que en Hendaya (Francia) había visto la entrega de la droga y su introducción en el motor de un vehículo para ser transportada a España, en todo momento tuvo controlada la situación, de modo que nunca hubo riesgo alguno de que el poso de la frontera llegara a efectuarse, como así realmente ocurrió, pues la mercancía fue interceptada en la frontera.

    La propia Sentencia recurrida contesta bien a esta alegación cuando en su fundamento de Derecho octavo, al final, nos dice que la consumación del delito de contrabando ya se había producido, porque en fechas anteriores se había transportado, al menos en dos ocasiones, droga de las mismas características, parte de la cual fue ocupada en un registro domiciliario posterior practicado en Guipúzcoa.

  2. Añade que conforme al Tratado de Maastrich y la consiguiente desaparición de las fronteras económicas dentro de la Comunidad Europea, por lo dispuesto en el Decreto, de 29 de diciembre de 1992 , sobre libertad de circulación en tal comunidad no cabe hablar aquí de delito de contrabando.Las normas reguladoras del libre tránsito de mercancías entre los miembros de la Unión Europea en nada afectan al delito de contrabando en los casos, como el presente en que el ilícito paso de la frontera se realiza con productos de tráfico prohibido. Las fronteras entre España y Francia subsisten y constituyen una barrera geográfica que no debe violarse con el tráfico de mercaderías como la droga, cuyo comercio y transporte se encuentra perseguido por las autoridades y vigilado en los correspondientes puestos aduaneros. La violación de tal frontera puede constituir el delito que ahora nos ocupa y esto es lo que aquí ocurrió.

    Este motivo primero tampoco puede acogerse.

Cuarto

En el motivo tercero, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alegan dos violaciones de precepto constitucional que, en realidad, no son tales:

  1. En primer lugar, se dice que, al no haberse declarado secreto, el sumario conforme a lo dispuesto en el art. 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apareciendo como imputada la aquí recurrente desde el inicio de las diligencias y no habiéndose puesto en su conocimiento la existencia del procedimiento para que pudiera ejercitar su derecho de defensa conforme al art. 118 de tal ley , es claro que fueron violadas tales normas procesales y consiguientemente el art. 24.2 de la Constitución Española.

    Cierto es que pasó un tiempo desde que aparecieron en las actuaciones indicios de criminalidad contra Ariadna hasta que ésta fue instruida de sus derechos conforme al mencionado art. 118 , como también lo es que no se había declarado secreto el procedimiento.

    Sin embargo, entendemos que hubo una razón justificadora de tal comportamiento procesal, concretamente el que, de modo correcto como luego veremos, se habían acordado unas intervenciones telefónicas que se hubieran visto frustradas de haberse comunicado a la interesada la existencia del procedimiento.

    Como bien dice la recurrente, a tales intervenciones debió acompañarse la declaración de secreto para el procedimiento conforme al art. 302 ; pero entendemos que el no haberlo hecho así expresamente no produjo indefensión alguna en la persona de quien ahora recurre ni en ninguna otra. Estas intervenciones, aunque expresamente nada se acuerde al respecto, por su propia naturaleza, llevan consigo de modo necesario el referido secreto.

    En conclusión, entendemos plenamente justificado el que no se pusiera en conocimiento de la interesada la existencia del procedimiento conforme al art. 118 hasta que finalizaron las referidas intervenciones telefónicas, que es lo que aquí ocurrió.

  2. a Asimismo se denuncia violación del art. 17.3 , último párrafo, de la Constitución Española, que garantiza la asistencia de Abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales en relación con el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que desarrolla el mencionado precepto constitucional.

    Cierto es que al folio 83 aparece la diligencia de detención de Ariadna y que en la misma, al ser informada de sus derechos, ella manifiesta que declarará ante la Ertzaina y que desea ser asistida por el Letrado Valentín Fiel.

    Pero la Policía acordó no recibir declaración a los detenidos en sus dependencias (véanse las notas de los folios 85 y 86) y entendemos que ello constituye una razonable medida de precaución, a fin de no utilizar las grabaciones obtenidas con las mencionadas intervenciones telefónicas antes de que lo hiciera la autoridad judicial, dado que el interrogatorio de Ariadna y de los demás detenidos tenía que versar sobre el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas, todo ello, al parecer, por orden del Juez (así consta en alguna declaración de los policías hechas en el juicio oral, concretamente en la del núm. 4.235).

    Estimamos correcto este modo de actuar de la Policía, que se encuentra en la línea del adecuado control judicial exigido en estos supuestos de limitación de los derechos constitucionales relativos al secreto de las comunicaciones, como una consecuencia mas del requisito de autorización judicial impuesto al respecto por el art. 18.3 de nuestra ley fundamental.

    El detenido tiene derecho a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable, a guardar silencio no declarando si no quiere, así como a designar Letrado para que le asista en las diligencias policiales y judiciales de declaración, y en todo reconocimiento de identidad (arts 17.3 y 24.2 de la Constitución Española y art. 510.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), pero ello no configura un derecho a declararprecisamente en comisaría. Actúa correctamente la Policía si, como aquí ocurrió, y sin tener más tiempo del necesario al detenido en sus dependencias, decirle que sea el Juez el que directamente le reciba declaración. Hemos de hacer constar al respecto que la detención de Ariadna y de sus dos compañeros se produjo en la tarde del 12 de agosto de 1992 y que el día 14 del mismo mes ya les estaba recibiendo declaración el titular del Juzgado num. 1 de Irún (folios 141 y ss. )con la debida asistencia letrada y con utilización del contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas, salvo a uno de ellos que se negó a declarar tonel resultado de que tanto la citada Ariadna como el otro inculpado que sí accedió a ello, Jaime , reconocieron su participación en el tráfico de heroína a través de la frontera con Francia, no sólo en esta ocasión, sino también en otras anteriores.

    No existieron las infracciones constitucionales denunciadas en este motivo tercero que también ha de desestimarse.

Quinto

En el motivo, asimismo al amparo del art. 5/4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se aduce infracción del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18/3 de la Constitución Española, con relación a la medida de intervención telefónica que fue sometida la recurrente, que dio como resultado el conocimiento por parte de la Policía de determinados datos que permitieron el avance de sus investigaciones hasta llegar a conocer una relativamente importante operación de traída de heroína a España desde Francia por la frontera de Irún, que fue interceptada con la detención de quienes fueron enjuiciados en la presente causa, después de que unos agentes vieran e incluso pudieron filmar, la entrega de la referida mercancía en un aparcamiento de la ciudad francesa de Hendaya.

Son muchas las razones esgrimidas por la recurrente para fundamentar la mencionada infracción del derecho del art. 18.3 de la Constitución Española, lo que obliga a estudiarla por separado:

  1. Se alega que no existieron indicios en los que el Juez pudiera haberse apoyado para acordar la intervención del teléfono que usaba la recurrente.

    Nos dice el importante Auto de esta Sala de 18 de junio de 1992 dictada en el conocido caso "Naseiro", que el término indicio del art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal equivale a sospecha fundada, es decir, razonable, lógica conforme a las reglas de la experiencia, sospecha que en este trámite de instrucción nos ha de conducir, sin la seguridad que se exige para lo que luego habrá de constituir, una prueba de cargo en el juicio oral, por un lado, a la realidad de un delito, y, por otro, a la implicación como responsable en el mismo, de la persona cuyas conversaciones se pretende interpretar.

    En el caso presente, por lo que se refiere a la intervención del teléfono de Ariadna , acordada por el Juzgado de Instrucción núm.1 de Irún, con fecha 14 de mayo de 1992 , hubo una solicitud de la Policía Vasca del día anterior (13 de mayo) dirigida a dicho Juzgado en la que se daban razones detalladas relativas a la relación de dicha señora con el mundo del tráfico de drogas, concretamente, y síntesis, que viajaba al extranjero al parecer con fin de proveerse de heroína y que su compañero había sido detenido un mes antes cuando transportaba un kilogramo de tal clase de sustancia estupefaciente, añadiendo que de todo esto ya había sido informado oralmente el señor Juez al que se dirigía la solicitud.

    El juez valoró los datos que la Policía le proporcionaba y entendió que eran suficientes para inferir de los mismos la posible existencia de un delito contra la salud pública y la implicación den el mismo de la ahora recurrente, dictando el correspondiente Auto.

    Estimamos que la afirmación policial de la existencia de los datos mencionados, fundada en sus propias investigaciones, con aseveraciones tan concretas como las expuestas (viajes y detención del compañero), constituyen base suficiente para que el Juez competente para el caso pudiera entender que concurría el indicio exigido en los párrafos 2 y 3 del citado art. 579. No se trataba de la mera sospecha de la Policía , sino de datos precisos aportados por la policía para que el Juez pudiera valorar su suficiencia a los efectos de la intervención telefónica que se solicitaba.

    Así lo entendió la Sentencia de instancia (fundamento de Derecho tercero) y tal apreciación ahora nos parece correcta.

    Lo importante es que el Juez disponga de material fáctico a su juicio suficiente. Sin duda, debe pedir aclaraciones e informaciones más amplias a la policía solicitante. Si no duda y concede su autorización, existiendo datos de hecho como los antes referidos, debe reputarse cumplido este requisito. Parece lógico pensar que aquí el Juez actuó de modo adecuado en la lógica creencia de que la Policía, que ya antes le había puesto en antecedentes del caso, no faltaba a la verdad en la afirmación de los hechos en los que fundaba su petición.B) Se dice que la autorización judicial no estuvo suficientemente motivada.

    Con relación a este extremo, una vez más hemos de insistir en la importancia que la motivación tiene en ciertas resoluciones judiciales, tanta que para los interesados alcanza rango de derecho fundamental, y su omisión puede ser objeto de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional 85/1994, de 14 de marzo , entre otras).

    La jurisprudencia de dicho Tribunal Constitucional ha precisado el contenido y significado de tal requisito que concierne no sólo a las Sentencias a las que expresamente se refiere el art. 120.3 de nuestra ley fundamental, sino también a los Autos que, según la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 248.2 ) y nuestras leyes procesales (arts. 141,579 y 550 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entre otros), han de ser siempre fundados, de modo que la carencia de tal exigencia implica lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 (Sentencias del Tribunal Constitucional 14,122y 199/1991 y 27, 159 y 175/1992 , entre otras muchas).

    Tal jurisprudencia insiste reiteradamente en que el derecho a una resolución motivada consiste en el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, sin que sea exigible una extensión determinada, y sin que el Juez o Tribunal esté obligado a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, siendo suficiente el que tales razones se expresen, de modo que pueda entenderse el porqué de lo resuelto, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad y siendo las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución de que se trate, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de las razones expuestas a los fines de tener o no por cumplido el requisito aquí examinado.

    En el caso presente, y por lo que a la recurrente se refiere, hubo una solicitud policial acompañada de sendos escritos aclaratorios de los datos correspondientes a la identificación de los teléfonos a intervenir y de las personas afectadas, de fecha 13 de mayo de 1992, a la que siguió un Auto dictado al día siguiente en el que se hace referencia a la mencionada solicitud y se precisan, por un lado, los hechos en que se funda (por remisión a dicha solicitud, véase al respecto la Sentencia de esta Sala, 336/1994, de 21 de febrero ), el delito contra la salud pública que pudiera existir -luego nos referiremos al importante requisito de la proporcionalidad- y los fundamentos de Derecho en que se apoya (el art. 18.3 de la Constitución Española y el art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y, por otro lado, los datos identificadores de los teléfonos a intervenir, así como el tiempo de intervención (un mes) y modo de realizarla.

    Entendemos que una lectura de tal Auto, complementada por la solicitud policial (folios 1 al 5 del sumario), revela suficientemente cuáles fueron las razones de hecho y de Derecho que movieron al Juez a adoptar esta resolución, excluyendo toda idea de arbitrariedad.

    Lo expuesto en los anteriores puntos A) y B) respecto de la concurrencia de los requisitos relativos a los indicios y a la motivación es aplicable al nuevo Auto de intervención telefónica dictado con referencia a la misma Ariadna , con fecha 24 de junio de 1992, en respuesta a solicitud policial de la misma fecha (folios 13 a 16), así como la resolución de prórroga acordada con fecha 21 de julio del mismo año (folios 19 a 29).

  2. Sabido es cómo el citado art. 579, en su párrafo 2 , al referirse a la intervención de las comunicaciones telefónicas del procesado(aplicables también cuando aún no se haya dictado procesamiento ni resolución semejante), alude a la comprobación de algún hecha o circunstancia importante de la causa.

    La referencia a la causa la viene interpretando esta Sala (Auto referido de 18 de junio de 1992 y Sentencia de 25 de junio de 1993 y 25 de marzo de 1994 , entre otras)en el sentido de que la correspondiente resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso criminal abierto o que se abre en ese mismo momento para la persecución de un determinado y concreto hecho punible, como una medida que adopta el Juez que conoce el procedimiento penal dentro del mismo, excluyéndole, en un principio, las diligencias de investigación que puede practicar el Ministerio Fiscal con base en el art. 785 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el art. 5 de su Estatuto Orgánico , así como las llamadas diligencias indeterminadas(véase al respecto la mencionada Sentencia de 25 de junio de 1993 ), aunque, evidentemente, razones meramente formales, como lo serían el nombre que se adoptase para designar el procedimiento correspondiente o la clase de libro en que tal procedimiento llegara a registrarse, puedan producir el drástico efecto de considerar ilícita la correspondiente medida de intervención u observancia telefónica, pues, en definitiva, lo que importa es que quien decida al respecto sea el propio Juez competente para conocer del proceso(salvo razones de urgencia que pudieran justificar la actuación de un Juzgado de Guardia), previa su valoración de los indicios concurrentes y de la gravedad del delito en relación con lascircunstancias concretas del caso requisitos de proporcionalidad y subsidiariedad a los que luego nos referiremos, en su papel de protector de las libertades públicas y derechos fundamentales de la persona que la Constitución y las leyes procesales le confieren.

    La recurrente pretende que este requisito fue aquí incumplido, porque no aparece en las actuaciones la resolución por la que fueran incoadas las correspondientes diligencias previas que llevaron el núm. 400/1992 y sólo consta la posterior incoación del sumario correspondiente cuando se trasformó el procedimiento (folio 137). Lo importante es que tales diligencias previas se incoaron, al parecer a la vez que se adoptó la resolución de la intervención telefónica inicial que ahora nos ocupa, conforme consta en el ángulo superior izquierdo de la mencionada resolución (folio 4), dictada por el propio Juzgado que luego conoció de todo el trámite de instrucción por los hechos de Autos, como igualmente ocurrió con las otra intervención acordada respeto del teléfono utilizado por Jaime , que también lo fue por el Juez que entendió de las correspondientes diligencias previas 786/1992 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Sebastián , que fue el competente por razón del domicilio de dicho Jaime hasta que se inhibió a favor del citado Juzgado de Irún (solio 487).

  3. Dice la recurrente asimismo que faltaron aquí los requisitos de proporcionalidad y subsidiariedad.

    Tales dos requisitos se deducen de la doctrina de esta Sala iniciada al respecto por el ya mencionado Auto de 18 de junio de 1992 y continuada en diversas Sentencias, entre otras, las de 25 de junio de 1993, 15 de julio de 1993 y 25 de marzo de 1994 (véase también la Sentencia del Tribunal Constitucional, 85/1994, de 14 de marzo , antes citada).

    Una medida de investigación judicial que afecta tan directa y gravemente a la intimidad de las personas como la que ahora nos ocupa sólo puede encontrar su justificación, en el ámbito del proceso penal, cuando lo que se persiga sea un delito grave(lo son siempre los sancionados con penas graves y también lo pueden ser los que, con penas inferiores, pueden tener una importante repercusión social). De aquí hemos de deducir una triple exigencia para esta clase de medidas.

    1. Proporcionalidad, pues, por infracciones de escasa consideración no cabe acordar una medida como la de intervención u observación telefónica, lo que en cada caso habrá de valorar el Juez al no existir en nuestro Derecho, a diferencia de otras legislaciones, un catálogo cerrado de delitos con esta finalidad.

    2. Subsidiariedad, ya que sólo ha de acordarse cuando no haya otro medio de investigación menos dañoso para las libertades y derechos ajenos.

    3. Utilidad, porque se entienda que con tal medida se puede descubrir o comprobar algún hecho o circunstancia importante para el proceso.

      Entendemos que tales exigencias estuvieron presentes en el caso presente:

    4. Porque nadie duda hoy día de la importancia de los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes, que afectan a un bien jurídico tan especialmente protegido por el Derecho Penal, como lo es la salud pública, y ello de manera tan significada como lo pone de manifiesto nuestra experiencia diaria relativa a los muchos jóvenes y familias que ven destrozada su vida por mor de la droga, lo que así ha valorado el legislador a la vista de las importantes penas en el art. 344 del Código Penal .

    5. Porque en el supuesto de Autos se estaba persiguiendo a una banda de importadores y distribuidores de droga desde meses atrás sin resultados positivos, lo que justificó la solicitud policial y la autorización judicial de las intervenciones telefónicas de Autos.

    6. Porque en esta clase de delitos cometidos en la clandestinidad se ha revelado como particularmente eficaz el conocimiento de lo que sus posibles autores hablan por teléfono con sus proveedores o compradores.

      Conviene poner aquí de manifiesto que estos requisitos deben ser objeto de razonamientos específicos en la resolución por la que el Juez autoriza la observación telefónica, siendo éste el extremo más importante de los que deben conformar la antes referida exigencia de motivación de tal resolución; pero es lo cierto que, apareciendo en las resoluciones de Autos que el delito que se persigue es el tráfico de drogas, particularmente en el caso presente relacionado con repetidas e importantes importaciones desde Francia a España de un estupefaciente especialmente dañino como lo es la heroína, es claro que aquí fue suficiente tal referencia en las distintas resoluciones para que podamos estimar cumplido dicho requisito de la motivación una vez relacionados, como ya se dijo, los Autos correspondientes con las comunicacionespoliciales que les sirvieron de causa.

  4. Asimismo, se alega en el motivo cuarto aquí examinado que no existió, en la intervención telefónica que afectó a la recurrente Ariadna , el necesario control judicial de la actividad policial.

    La jurisprudencia de esta Sala ya citada ante la imposibilidad de que el Juzgado con los medios materiales de que dispone pueda actuar directamente en las complejas operaciones técnicas que toda intervención telefónica conlleva, con las subsiguientes grabaciones, audiciones y transcripciones, lo que obliga a una importante actividad policial en la materia, viene exigiendo que el Juez autorizante no se desentienda de la medida autorizada y la controle en la medida de lo posible, particularmente cuando se extienda en el tiempo o afecte a un número importante de teléfonos.

    Por lo que se refiere a la medida de observación telefónica relativa a la persona que aquí recurre, hubo una autorización para una primera intervención de 14 de mayo de 1992 que se concedió por un mes y una solicitud policial para el cese de la misma con fecha de 14 del mes siguiente a la que se accedió por Auto del día 15 del mismo mes (folios 4,5,10 y 11).

    Pero ocurrió (folio 14) que el día 13 de junio, es decir, en una fecha cubierta por esta primera autorización, se detectaron por la Policía tres llamadas de importancia que revelaban la forma en que actuaban los traficantes de Autos, por lo que, ante tal circunstancia, se solicitó con el oficio explicativo correspondiente una nueva intervención del mismo teléfono, a la que siguió el Auto de 24 de junio (folio 15 ) que acordó tal nueva intervención asimismo por el plazo de un mes, prorrogado luego por otro mes más por otro Auto de 21 de julio siguiente que accedió a una nueva intervención de la policía vasca acompañada de otro informe que daba cuenta de las conversaciones detectadas al que se adjuntó una transcripción de algunas de tales conversaciones.

    He aquí una clara desconexión en las fechas, denunciada acertadamente por la recurrente, pues es cierto que el día 14 de junio se dijo por la policía que el resultado de la intervención había sido negativo cuando después se afirmó que el día 13 del mismo mes se habían escuchado tres conversaciones de interés. Entendemos que se trata de una mera descoordinación en los servicios policiales que carece de trascendencia pues lo importante es que la mencionada fecha del 13 de junio estaba amparada, como antes ha quedado expuesto, por la autorización judicial concedida por un mes el anterior 14 de mayo.

    Por último, todo terminó con la detención de los luego acusados en la tarde del día 12 de agosto, tomándose declaración a Ariadna en el Juzgado directamente sin previo interrogatorio policial como ya se ha dicho, el 14 del mismo mes, en la que a dicha Ariadna se le hizo saber la medida de observación e intervención telefónica de que había sido objeto, preguntándola incluso respecto del contenido de alguna de las cintas grabadas (folios 141 a 143).

    En esa misma fecha se recibió declaración a otro imputado, Jaime , en el Juzgado de Irún y también en el de San Sebastián (folios 144, 145 y 474), a quien, asimismo, se le comunicó que su teléfono había sido intervenido.

    A los folios 511 y 512 consta la entrega en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Irún por parte de la Policía, entre otros objetos, de las 16 cintas originales correspondientes a la totalidad de las grabaciones efectuadas respecto del teléfono usado por la aquí recurrente, entrega realizada el 27 del mismo mes de agosto de 1992.

    Lo mismo se hizo con las 13 cintas originales grabadas de las conversaciones realizadas con el otro teléfono intervenido por orden del Juzgado de Instrucción núm de San Sebastián, relativas al otro acusado, Jaime (folios 545 a 548).

    En el rollo de la Audiencia (sin foliar) consta la recepción de las referidas 16 y 13 cintas, así como su utilización en el acto del juicio oral.

    Se dice en el escrito de recurso que el instructor no seleccionó las conversaciones de interés, y que tampoco hubo por parte del Secretario del Juzgado cotejo de las transcripciones que la Policía había realizado con las cintas originales. Entendemos que nada de esto era necesario, cuando, como aquí ocurrió, en el acto solemne del plenario se utilizaron como medio de prueba las mismas cintas originales que la Policía había entregado a las autoridades judiciales, y no las transcripciones que había hecho la Policía.

    Por otro lado, conviene hacer constar aquí que las intervenciones telefónicas de Autos no tuvieron enel presente caso su mayor importancia como medio de prueba de cargo contra la recurrente y demás acusados, pues hubo en el acto del juicio otras pruebas que no podían dejar lugar a dudas sobre la autoría de los acusados en los delitos por los que fueron condenados, como lo fueron las declaraciones en el juicio de ocho agentes de los que habían intervenido en las diligencias iniciales acompañadas de la exhibición de lo que algunos de ellos habían filmado la misma tarde de las entregas de la droga en Hendaya, y de la posterior detención en la frontera con la incautación de la partida de heroína que pretendían introducir y distribuir en Guipúzcoa. Por el contrario, su mayor eficacia en el presente proceso fue como medio de investigación en la instrucción, pues el conocimiento, por parte de la policía del contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas, sirvió para saber la forma, lugar y fecha de la entrega de la sustancia estupefaciente ocupada luego en la frontera española. Y, evidentemente, los requisitos relativos a la relación de lo que pudiera haber de interés para el caso en las cintas originales grabadas de tales conversaciones, así como el cotejo por parte del Secretario del Juzgado para comprobar fehacientemente la fidelidad de las correspondientes transcripciones, sólo podía afectar a la validez de las intervenciones telefónicas en cuanto prueba para el juicio oral, no en cuanto medio de investigación durante la instrucción (véase al respecto la Sentencia de esta Sala 2.461/1993, de 27 de octubre , fundamento de Derecho cuarto).

    Conviene añadir aquí, para salir al paso de ciertas alegaciones del recurrente, que sobre la devolución de las cintas a los interesados, o su eventual destrucción, nada consta en Autos (o, al menos nada ha detectado esta Sala). En todo caso, conviene recordar que el destino final de las cintas es algo que también deben controlar las autoridades judiciales por afectar su contenido a la intimidad de las personas, pero, desde luego, ello, 3.160 que es una actividad posterior a la eficacia de esta clase de diligencias en el proceso, en nada puede afectar a su valor ni como medio de prueba ni como medio de investigación sumarial. Desde luego, los interesados conocen su existencia y en cualquier momento pueden solicitar sobre este particular lo que estimen oportuno.

    De todo lo expuesto deducimos que hubo un adecuado control judicial en la actuación que la Policía Vasca tuvo en las medidas de intervención telefónica practicadas en las presentes diligencias.

    En conclusión, entendemos que no fue violado el derecho de la recurrente al secreto de sus comunicaciones reconocido en el art. 18.3 de la Constitución Española, porque las intervenciones telefónicas correspondientes fueron adoptadas con el debido respeto a las normas constitucionales y legales aplicables al caso, conforme son entendidas por la jurisprudencia de esta Sala.

    El motivo cuarto del presente recurso ha de ser rechazado.

Sexto

Queda por examinar el motivo quinto en el que, por el mismo cauce del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se alega infracción de precepto constitucional, concretamente del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

Se dice que no hubo prueba de cargo contra la recurrente y se aduce como principal argumento el que las intervenciones telefónicas practicadas respecto de la persona de dicha recurrente fueron obtenidas con violación de las normas que regulan tal clase de diligencias, lo que originó su nulidad como medio de prueba y la nulidad de las demás practicadas que fueron posibles precisamente por los datos obtenidos en las conversaciones ilícitamente interceptadas.

Ya hemos referido a esta cuestión extensamente en el anterior fundamento de Derecho, en el que llegamos a la conclusión de que las intervenciones telefónicas mencionadas fueron lícitamente practicadas, por lo que hemos de reputar válidas las distintas pruebas practicadas en el juicio donde, como ya se ha dicho, declararon ocho agentes de la Policía Vasca de los que actuaron en las investigaciones iniciales, proporcionando detalles variados de las vigilancias previas y de lo ocurrido en la tarde del 12 de agosto de 1992 en la ciudad francesa de Hendaya, donde incluso grabaron en vídeo la entrega de lo que luego resultó ser heroína, la cual fue colocada en el motor del coche después detenido en la frontera de Irún, grabación exhibida en el acto del plenario que fue obtenida lícitamente al haber sido obtenida en un lugar público.

Por tanto, pese a que los acusados, algunos de los cuales, como la aquí recurrente, en el sumario habían confesado paladinamente su intervención en los hechos, se negaron a contestar en el juicio oral, hubo prueba de cargo practicada con todas las garantías, merced a la cual el Tribunal de instancia pudo estimar que resultó acreditado, en la medida necesaria para desvanecer cualquier duda, tanto la existencia del hecho delictivo, como la participación en el mismo tuvieron los diversos acusados, particularmente Ariadna , en uso de la libertad de valoración que la ley procesal le reconoce (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que, por otro lado, razona adecuadamente la resolución recurrida en susfundamentos de Derecho octavo y noveno.

Resta ahora contestar a las alegaciones que se hacen en este motivo en relación con las normas reguladoras de la competencia territorial de la Policía Autónoma Vasca y de su sucesivo despliegue por todo el territorio de Euskadi. Al respecto, simplemente hemos de decir que los agentes que intervinieron en las investigaciones de Autos lo hicieron como miembros de la policía judicial en su deber de actuar en el descubrimiento de los delitos y detención de los delincuentes y que en este tipo de actuaciones, sin perjuicio de las normas internas que determinan la distribución territorial o la competencia por materias de cada una de las distintas clases de fuerzas de seguridad repartidas portado el territorio nacional, es deber de todos sus miembros, cualquiera que sea el cuerpo al que pertenezcan o su concreta adscripción a una determinada zona geográfica, cumplir con tal deber en cuanto auxiliadores de los Juzgados y Tribunales y Ministerio Fiscal, sin que las autoridades judiciales tengan que examinar por sí las competencias de unos y otros. Si algo anómalo existió en este punto, ello, desde luego no puede tener eficacia alguna respecto de la validez de las correspondientes actuaciones policiales en cuanto medio de investigación del delito en el trámite de instrucción o en cuanto medio de prueba para el juicio oral. Si existió la anormalidad aquí denunciada por haber actuado la Policía Vasca fuera del territorio que tenia asignado a virtud de las mencionadas normas de distribución territorial, su adecuado tratamiento habrá de encontrarse en la vía gubernativa o disciplinaria, sin proyección alguna para el proceso penal.

Algo semejante hemos de decir respecto a que parte de la actuación de la Policía Vasca en el caso presente tuvo lugar en territorio sometido a la soberanía de Francia. Parece que hubo el debido consentimiento de las autoridades francesas, según se deduce de las manifestaciones de algunos de los agentes que declararon como testigos en el acto del juicio. En todo caso, si tal consentimiento no hubiera existido, ello en nada podría afectar a la validez de las correspondientes diligencias y pruebas en el seno de las presentes actuaciones.

En conclusión, no hubo vicio alguno que pudiera afectar a la validez de las pruebas practicadas. Su claro contenido de cargo contra la recurrente y su legitimidad obligan a estimar que aquí fue respetado su derecho a la presunción de inocencia.

El motivo quinto y último tampoco puede prosperar.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por Ariadna contra Sentencia que, junto con otros pronunciamientos, la condenó por los delitos de contrabando y contra la salud pública, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, con fecha 1 de marzo de 1994 , imponiendo a dicha recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Moner Muñoz. Joaquín Delgado García. Cándido Conde Pumpido Ferreiro. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Joaquín Delgado García, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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