STS, 14 de Junio de 1994

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1994:22096
Fecha de Resolución14 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 572.-Sentencia de 14 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Indemnización de daños y perjuicios. Negligencia de Procurador.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Sería desorbitado exigir de los Procuradores que tengan que recoger la firma que acredite la entrega de todos y cada uno de los documentos que pasan por sus manos, máxime basándose en la confianza la relación que les une a sus clientes y a los profesionales encargados de la dirección jurídica.

En la villa de Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 del Puerto de Santa María sobre reclamación por daños y perjuicios cuyo recurso fue interpuesto por don Tomás representado por el Procurador de los Tribunales don José María García Gutiérrez y asistido de la Letrada doña Carmen Sánchez Vidones, en el que es recurrido don Augusto quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 del Puerto de Santa María fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Tomás contra don Augusto sobre reclamación por daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se declarase la negligencia en el proceder del demandado como Procurador de los Tribunales en nombre y representación del demandante don Tomás , respecto de los autos de juicio de mayor cuantía núm. 354/1977 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Él Puerto de Santa María (Cádiz), concretamente en el tramite de incidente de previo y especial pronunciamiento en fase de ejecución de sentencia, se condene al mismo a satisfacer al demandante, reponiéndole de todas cuantas deducciones mensuales se les hayan detraído o se detraigan en el futuro de su sueldo para satisfacer el importe del embargo trabado sobre el mismo en las mencionadas actuaciones civiles núm. 354/1977, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Puerto de Santa María, hasta un máximo de 10.239.630 pesetas y todo ello con expresa condena en costas al demandado.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda y absolviendo a esta parte de sus pedimentos, con expresa condena en costas a la partecontraria.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 19 de octubre de 1988 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Julio Fernández Roche, en nombre y representación de don Tomás contra don Augusto , debo condenar y condeno a la demandada satisfacer al demandante la cantidad de 250.000 pesetas la cual devengará el interés legal que establece el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó Sentencia con fecha 16 de mayo de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que, estimando el recurso interpuesto debemos revocar y revocamos la Sentencia de fecha 19 de octubre de 1988 dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 del Puerto de Santa María en los autos de juicio declarativo de menor cuantía de que dimana el presente rollo y por lo tanto, desestimando la demanda presentada, debemos absolver y absolvemos al demandado don Augusto , sin que proceda pronunciarse sobre el pago de las costas de ambas instancias".

Tercero

El Procurador don José María García Gutiérrez en representación de don Tomás , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Inadmitido.

Segundo

Por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradicho r otros elementos probatorios, con base en el apartado 4 del art. 1.692 de la Ley de enjuiciamiento Civil.

Tercero

Por infracción de normas del Ordenamiento jurídico que fueron aplicables para resolver la cuestión objeto del debate, con base en el quinto y último apartado del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la Vista el día 31 de mayo de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia impugnada parte de una declaración rotunda acerca de la autenticidad externa del documento que se cita, como apoyo del segundo motivo casacional esgrimido (el primero fue inadmitido) por la vía del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su versión precedente: "como se evidencia claramente del conjunto de lo actuado y de las pruebas practicadas en la Primera Instancia dicho documento es de fecha 23 de noviembre de 1986, es decir, del día siguiente al que se dictó el auto del que deriva este pleito, pero el hecho de que el 6 correspondiente al año se hubiera estampado superpuesto a un 7 que por error mecanografió) se había transcrito previamente llevo a que en algunos de los escritos que la parte demandada aportó a estas actuaciones, ingenua e inconscientemente, se aludiera al 28 de noviembre de 1987, por lo tanto un año después, como beba de la carta en que se comunicaba dicha resolución judicial e incluso a que el demandado, no recordando realmente la fecha del documento, se refiriera también a esta fecha equivocada al contestar las posiciones que hábilmente le formuló la otra parte, y esta secuencia de errores llevó al Juzgador de instancia a cometer otro más dando por probado que el demandado comunicó el auto al Letrado un año después de haber sido dictado, hecho que no podía tener otra consecuencia que la de estimar la acción ejercitada en la demanda presentada, como efectivamente se hizo". A partir de estos datos las alegaciones de la parte recurrente para demostrar la falsedad del documento que en su opinión, explicaría la tesis que mantiene caen fuera del ámbito del cauce casacional que este motivo ofrece en cuanto que el modo de hacer valer dicha falsedad escapa de los márgenes estrictos en que se desenvuelve el recurso, sin perjuicio, de que si aquella falsedad se declarara cupiera el oportuno recurso excepcional de revisión ejercitado dentro de sus plazos. En ello, el motivo perece.

Segundo

El motivo segundo, formulado erróneamente al amparo del núm. 5, denuncia la inaplicación de una serie de preceptos procesales (arts. 382, 383 y 384 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que justificarían la apelación en dos efectos del auto que no se recurrió y origina la reclamación por negligencia al casuístico que, según sostiene la recurrente, no comunico con antelación al Abogado la resolución, aunque, en realidad, la norma aplicable no es ninguna de las señaladas sino el art. 949 de la Ley deEnjuiciamiento Civil que establece -que todas las apelaciones que fueren procedentes en las diligencias para ejecución de sentencias serán admitidas en un solo efecto". Mas la argumentación básica de la sentencia recurrida no se combate, pues parte ésta de que "la simple aportación de la copia de la carta que el demandado dice haber remitido, que carece de firma o sello alguno, no puede estimarse bastante para estimar acreditado que cumplió con su deber profesional, y no podemos valemos para ello de ningún otro elemento de juicio, pero sin embargo tampoco la parle contraria ha acreditado que el demandado dejara de cumplir tal deber y, por otro lado, sería desorbitado exigir de los Procuradores que tengan que recoger la firma que acredite la entrega de lodos y cada uno de los documentos que pasan pos sus manos, máxime basándose en la confianza la relación que les une a sus clientes y a los profesionales encargados de la dirección jurídica. En definitiva, los razonamientos de la recurrente no son conducentes según lo establecido por la sentencia de Segunda Instancia y por ello, debe también desestimarse el motivo".

Tercero

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso y la imposición de costas (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Tomás contra la Sentencia de 16 de mayo de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla . Sección Sexta, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 471/1987, instados por el recurrente contra don Augusto y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 del Puerto de Santa María con imposición de costas al recurrente; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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