STS, 14 de Julio de 1994

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1994:22042
Fecha de Resolución14 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.902.-Sentencia de 14 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contribuciones especiales.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto-legislativo 781/1986, de 18 de abril .

DOCTRINA: El acuerdo relativo a la realización de una obra o de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales, no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la aplicación de éstas y ello no sólo en garantía de la propia Administración, que asegura de este modo la financiación de la parte del coste de la obra que le corresponda sino también de los administrados, porque las garantías y posibilidades de reacción que el ordenamiento les concede frente a los actos de ordenación del tributo quedarían gravemente menoscabados si hubieran de enfrentarse al hecho consumado de la completa ejecución de la obra.

En la villa de Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación que ante nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza representado por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea, con la asistencia del Abogado don José Valenzuela Gómez, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 4 de mayo de 1990, sobre contribuciones especiales.

Antecedentes de hecho.

Primero

Por acuerdo de 16 de junio de 1989 el Ayuntamiento de Zaragoza desestimó el recurso de reposición interpuesto por don Gustavo , en nombre propio y en el don Juan Francisco y don Ismael , doña Catalina , doña Ángeles , doña Marcelina , contra liquidación girada por dicha Corporación por contribuciones especiales correspondientes a las obras de urbanización del polígono 10 (Torre Ramona), número de identificación 98-72 de San Adrián de Sasabe C/D.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por los indicados contribuyentes recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con el núm. 1.047/89 y en el que recayó Sentencia de fecha 4 de mayo de 1990 , por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban los actos administrativos impugnados.

Tercero

Frente a la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 7 de julio de 1994 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho.

Primero

Por el Ayuntamiento de Zaragoza se pretende en este recurso de apelación la revocación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 4 de mayo de 1990 . Que estimó el recurso interpuesto por don Gustavo y doña Marcelina , don Juan Francisco y don Ismael y doña Catalina y doña Ángeles y anuló la liquidación que les giró dicha Corporación por contribuciones especiales correspondientes a las obras de urbanización de una finca en el polígono 10 (Torre Ramona), por haberse ejecutado las obras antes de que se hubiera aprobado el acuerdo de aplicación de contribuciones especiales.

Segundo

Puesto que el art. 224.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por real Decreto-legislativo núm. 781/1986, de 18 de abril , establece que el acuerdo relativo a la realización de una obra o de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la aplicación de éstas, esta Sala ha declarado reiteradamente (Sentencias de 21 de enero de 1992, 31 de octubre de 1987 y 10 de abril de 1989 , entre las más recientes) que el acuerdo de aplicación de contribuciones especiales y, obviamente el de imposición cuando sea procedente ha de ser adoptado antes de la ejecución de la respectiva obra o servicio y ello no sólo en garantía de la propia Administración, que asegura de este modo la financiación de la parte del coste de la obra que le corresponda, sino también de los administrados porque las garantías y posibilidades de reacción que el ordenamiento les concede frente a los actos de ordenación del tributo quedarían gravemente menoscabados si hubieran de enfrentarse al hecho consumado de la completa ejecución de la obra. Entre aquellas garantías aparece la de que los afectados constituyan asociación administrativa de contribuyentes, cuando el presupuesto de las obras de la ejecución de aquellas que llegan a la posibilidad, reconocida en el art. 227.1 de recabar del Ayuntamiento la ejecución directa de las obras y servicios. Frente a esta doctrina correctamente aplicada por el Tribunal de instancia, no puede aducirse que la anudación de una consecuencia tan grave a un vicio procedimental resulte sorprendente 2habisa cuenta la lenidad que aplica esta Sala y las demás de esta jurisdicción de este Alto Tribunal o últimamente la Tercera" porque si con tan desafortunada expresión quiere aludirse a la conocida doctrina sobre la conservación de los actos no afectados por la nulidad o a la consideración de los vicios de forma como determinantes de mera irregularidad no invalidante, es obvio que su aplicación no procede aquí en que se hallan implicados garantías del administrado que han sido desconocidas por el Ayuntamiento de la imposición. Precisamente porque la infracción del art. 224.3 de Real decreto-legislativo núm. 781/1986, de 18 de abril , sólo es determinante de la anulabilidad cuando en razón de presupuesto de las obras no quepa aquella posibilidad (Sentencias de 16 de junio y 2 y 11 de noviembre de 1993 y 22 de marzo de 1994 ).

Tampoco es aceptable la tesis de la Corporación apelante según la cual tanto el art. 224.3 del citado Real Decreto -legislativo como el art. 33.3 del Real Decreto núm. 3.250/1976, de 30 de diciembre son una copia errónea del art. 453 de la Ley de Régimen Local en la que se habla de acuerdo de aplicación cuando lo que se quiere decir es acuerdo de imposición. El núm. 4 del art. 224 del Real Decreto-legislativo núm. 781/1986 determina con toda precisión lo que entiende por expediente de aplicación de contribuciones especiales por lo que es evidente que cuando el número siguiente del mismo precepto se refiere a la exposición al público del "expediente de aplicación de contribuciones especiales" antes de su aprobación por la Corporación municipal se está refiriendo precisamente a ése y no al de imposición del tributo, criterio que, por cierto, no altera la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, cuyo art. 36.2 concede a los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por la Entidad local la posibilidad de constituirse en Asociaciones administrativas de contribuyentes precisamente en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación, y no del de imposición, de las contribuciones especiales y cuyo artículo 34.2 reitera la prohibición de que se ejecute el acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.

Tercero

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a la recurrente.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallamos

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 4 de mayo de 1990 . Que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.Así, por esta nuestra Sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de esta Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujalte Clariana.- Ricardo Enríquez Sancho.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de los que, como Secretario de la misma, certifico.

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