STS, 10 de Junio de 1994

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1994:22080
Fecha de Resolución10 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 556.-Sentencia de 10 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Tercería de dominio.

MATERIA: Tercería de dominio. Interpretación del art. 1.533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Valor de la aprobación judicial de

remate. Consumación de la transmisión. Inadmisión.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.514, 1.515, 1.533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Art. 1.462.2 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de enero de 1899; 28 de junio de 1949; 17 de febrero de 1956; 29 de febrero de 1960; 31 de octubre de 1983; 20 de octubre de 1989; 1 de julio de 1991; 11 de julio de 1992.

DOCTRINA: Con la aprobación judicial del remate y la subsiguiente adjudicación al rematante de la finca subastada, se opera la consumación del contrato (venta judicial) pues a la referida adjudicación que el Juez hace al rematante, no hay obstáculo legal alguno en atribuirle el carácter de tradición simbólica oficia, al no ser numerus clausus la enumeración de las formas espiritualizadas de tradición que hacen los arts. 1.462.2 a 1.464 del Código Civil ; con lo que consumada ya la venta por la concurrencia del título (aprobación del remate) y modo (adjudicación de la finca al rematante), el posterior otorgamiento de la escritura pública, aunque pueda ser imprescindible para otros efectos (entre ellos el acceso de la adquisición al Registro de la Propiedad), no sería necesaria para que, a los efectos aquí estudiados, concurra el requisito de la tradición instrumental del citado art. 1.462.2 .

Esta corriente interpretativa ha sido recogida por el legislador en la Ley 10/1992 de 30 de abril, al modificar los arts. 1.514 y 1.515 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Realmente a partir de la entrada en vigor de la citada Ley sobre Medidas Urgentes, la tercería sólo podrá interponerse hasta el momento en que el Secretario expida el testimonio de que se habla en el art. 1.514 , que ha sustituido a la escritura pública.

Esta reciente reforma procesal conduce a entender que la aprobación judicial del remate, seguida de la adjudicación de la finca está absolutamente equiparada al otorgamiento de la escritura pública, incluida la existencia de una tradición simbólica que produce la consumación de la transmisión.

En la villa de Madrid, a diez de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Palma de Mallorca, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "Equipamiento Profesional Entidad de Leasing. S. A.", representada por el Procuradorde los Tribunales don Juan Miguel Sánchez Masa, y asistida del Letrado don Fernando García Solé; siendo parte recurrida don Eduardo y doña Yolanda , representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo y asistidos del Letrado don Juan Andreu Pujol.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Juan José Pascual Fiol en nombre y representación de don Eduardo y doña Yolanda , interpuso demanda sobre tercería de dominio, contra la compañía mercantil "Equipamiento Profesional Entidad Leasing, S. A.", y contra Leonor y herencia yacente y/o ignorados Herederos de Vicente , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "estimando la demanda, se ordene lo siguiente: Primero. Alzar y dejar sin efecto el embargo trabado sobre los inmuebles objeto de la presente tercería; consistentes en las viviendas señaladas con el núm. NUM000 de orden, letra "B" de la planta alta primera, y con el núm. NUM001 de orden, letra "C" de la planta alta segunda, integrantes del edificio sito en la calle DIRECCION000 , núm. NUM001 , antes NUM002 , de la barriada de Esfortí, de esta ciudad: las cuales fueron inscritas en el Registro de la Propiedad de Palma, núm. 2. la primera, al folio NUM003 , libro NUM004 del Ayuntamiento de Palma VI. tomo NUM005 , finca núm. NUM006 , y la segunda, al folio NUM007 , libro NUM004 del Ayuntamiento de Palma VI. tomo NUM008 , finca NUM009 . Segundo. Anular y cancelar las anotaciones preventivas de embargo señaladas con la letra A y rectificadas por la B, así como las inscripciones primera de dominio practicadas en los asientos del Registro de la Propiedad, relativos a los inmuebles objeto de autos; expidiendo al efecto el oportuno mandamiento de cancelación dirigido al Registrador de la Propiedad de Palma, núm. 2; todo ello sin perjuicios de la expresada condena en costas de los demandados".

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador don Antonio Colom Ferra, en nombre y representación de la entidad mercantil "Equipamiento Profesional, Entidad de Leasing, S. A." (EP LEASING), quien contestó a la misma y tras previa invocación de los hechos y fundamentos que tuvo por oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que no se de lugar a ninguno de los pedimentos solicitados en la demanda.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Palma, dictó Sentencia en fecha 2 de mayo de 1990 , cuyo fallo es como sigue; "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Juan José Pascual Fiol en nombre y representación de don Eduardo y doña Yolanda contra la herencia yacente y/o herederos desconocidos de don Vicente , doña Leonor y la entidad "Compañía Equipamiento Profesional Entidad de Leasing, S. A.", debo absolver y absuelvo a los demandados indicados de las pretensiones frente a ellos deducidas de adverso, sin hacer una expresa imposición sobre las costas causadas en este procedimiento".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, por la representación procesal de la parte actora, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó Sentencia en fecha 4 de abril de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: 1.º Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan José Pascual Fiol en nombre y representación de don Eduardo y doña Yolanda , contra la Sentencia de fecha 2 de mayo de 1990, dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta ciudad, en los autos de tercería de dominio de que deriva el presente tollo, y en consecuencia, se revoca la expresada resolución. 2.º Se estima la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pascual Fiol en la antes indicada representación, contra doña Leonor , la herencia yacente o herederos de don Vicente y la compañía "Equipamiento Profesional Entidad de Leasing, S. A.", y se acuerda: 1.º) Alzar y dejar sin efecto el embargo trabado sobre los inmuebles objeto de la presente tercería consistentes en las viviendas señaladas con el núm. NUM000 de orden, letra "13" de la planta alta primera y con el núm. NUM001 de orden, letra "C" de la planta segunda, integrantes del edificio sito en la DIRECCION000 , núm. NUM001 . antes NUM002 . de la barriada de Esfortí, de esta ciudad, los cuales figuran inscritas en el Registro de la Propiedad de Palma núm. 2, la primera, al folio NUM003 , libro NUM004 del Ayuntamiento de Palma VI, tomo NUM008 , finca núm. NUM006 y la segunda, al folio NUM007 . libro NUM004 del Ayuntamiento de Palma VI, tomo NUM008 , finca NUM009 ; y 2.º) Cancelar las anotaciones preventivas de embargo señaladas con la letra A y rectificada por la B. así como las inscripciones primera de dominio practicadas en los asientos del Registro de la Propiedad, relativos a los dos inmuebles objeto de autos. 3.º Se imponen a la parte demandada las costas causadas en la Primera Instancia. 4.º No se hace expresa imposición de las causadas en este segundo grado jurisdiccional".

Tercero

1. El Procurador don Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de lamercantil "Equipamiento Profesional Entidad de Leasing, S. A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con apoyo en un único motivo: "Se formula al amparo de lo dispuesto en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que se han infringido en la sentencia recurrida las normas contenidas en los arts. 32 y 34 de la vigente Ley Hipotecaria , que eran de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate, en cuanto establecen el principio de protección a los terceros hipotecarios, condición esta que concurre en mi representada, respecto a los inmuebles objeto del litigio".

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva Vista el día 25 de mayo del año en curso, con la asistencia de don Fernando García Solé, defensor de la parte recurrente y de don Juan Andreu Pujol, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como cuestión previa de orden público procesal, debe examinarse el debatido problema del requisito temporal fijado en la Ley para el ejercicio de la acción de tercería, referido concretamente al momento final del mismo; cuestión que constituyó la ratio decidendi de la sentencia de Primera Instancia, y cuya revocación en apelación, dejó expedita la vía del conocimiento sobre el fondo del asunto. En el párrafo segundo del art. 1.533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señala "que si la tercería fuere de dominio, no se admitirá después de otorgada la escritura, o comunicada la venta de los bienes a que se refiera, o de su adjudicación en pago y entrega al ejecutante, quedando a salvo el derecho del tercero para deducirlo contra quien y como corresponda".

La interpretación de este precepto, referido al otorgamiento del auto de adjudicación de bienes, después de celebrada la subasta que pone fin al proceso de ejecución, ha constituido la piedra angular de esta previa cuestión procedimental pues una vez agotado el trámite que señala el artículo citado, se cierra la vía incidental para obtener la protección del tercerista dentro del proceso de ejecución, sin perjuicio de las posibilidades que le reconoce el último inciso del precepto que analizamos.

Es por tanto necesario que la transmisión de la cosa embargada se haya consumado en favor del ejecutante, y esta consumación, tratándose de bienes inmuebles, está sujeta a lo dispuesto en el art. 609 del Código Civil (título y modo); de tal forma que la simple perfección del contrato no opera en sentido impeditivo, haciéndose necesario la consumación del mismo mediante la tradición. Sabido es que esta tradición puede ser real o simbólica, y que el otorgamiento de la escritura pública equivale a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de tal documento no resultare lo contrario: ficta traditio del art. 1.462-2 del Código Civil , que conviene examinar si se da también, por equiparación, en el auto de adjudicación de bienes, dictado después de una subasta judicial.

La doctrina de esta Sala no ha sido constante a través del tiempo, pues un cuerpo de sentencias antiguas mantuvo el criterio de hacer necesario el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, para que se produzca la consumación de la transmisión (véanse entre otras las Sentencias de 5 de enero de 1899; 28 de junio de 1949; 17 de febrero de 1956; 29 de febrero de 1960 . etc.); pero más recientemente esta jurisprudencia ha sufrido un proceso evolutivo, en el sentido de que con la aprobación judicial del remate y la subsiguiente adjudicación al rematante de la finca subastada, se opera la consumación del contrato (venta judicial), pues a la referida adjudicación que el Juez hace al rematante, no hay obstáculo legal alguno en atribuirle el carácter de tradición simbólica o ficta, al no ser numerus clausus la enumeración de las formas espiritualizadas de tradición que hacen los arts. 1.462-2 a 1.464 del Código Civil ; con lo que consumada ya la venta por la concurrencia del título (aprobación del remate) y modo (adjudicación de la finca al rematante), el posterior otorgamiento de la escritura pública, aunque pueda ser imprescindible para otros efectos (entre ellos el acceso de la adquisición al Registro de la Propiedad), no será necesaria para que, a los efectos aquí estudiados, concurra el requisito de la tradición instrumental del citado art. 1.462-2 (Sentencias de 31 de octubre de 1983; 20 de octubre de 1989 y especialmente las de 1 de julio de 1991 y 11 de julio de 1992 ).

Esta corriente interpretativa ha sido recogida por el legislador en la Ley 10 1992 de 30 de abril, al modificar los arts. 1.514 y 1.515 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , disponiendo el primero de ellos "que será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad, el testimonio expedido por el Secretario con el visto bueno del Juez, comprensivo del auto de aprobación de remate, en el que se exprese que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a lalegislación hipotecaria", precepto similar al recogido en el art. 131, regla 17 de la Ley Hipotecaria , en relación con el juicio sumario ejecutivo. Esta modificación legislativa no ha tenido la necesaria concordancia con la redacción del citado art. 1.533-2 , en donde se sigue aún hablando de "otorgamiento de escritura", cuando realmente a partir de la entrada en vigor de la citada Ley sobre Medidas Urgentes, la tercería sólo podrá interponerse hasta el momento en que el Secretario expida el testimonio de que se habla en el art. 1.514 , que ha sustituido a la escritura publica. Esta reciente reforma procesal viene a ratificar y consolidar post facto, la transcrita jurisprudencia interpretativa de esta Sala, y en definitiva conduce a entender, que la aprobación judicial del remate, seguida de la adjudicación de la finca, está absolutamente equiparada al otorgamiento de la escritura pública, incluida la existencia de una tradición simbólica que produce la consumación de la transmisión.

Expuesta la anterior doctrina, resulta de todo punto clara la imposibilidad de admitir una demanda de tercería de dominio, después de haber transcurrido casi tres años, a partir de la expedición de los testimonios a que se refiere el actual art. 1.514 de la Ley Procesal , momento en el que, de acuerdo con la anterior jurisprudencia de esta Sala, y hoy ya con el beneplácito de la disposición legal, se ha producido la consumación de la transmisión, y la consiguiente finalización o cierre de la vía incidental. Postura puramente procesal, que deja imprejuzgado el fondo del asunto, y permite a la parte demandante "deducir sus derechos contra quien y como corresponda". (Art. 1.533-2 , inciso final).

Razonada la inadmisibilidad de la presente demanda de tercería de dominio, procede la casación y anulación de la sentencia recurrida, y juzgando en la instancia, la total confirmación de la dictada por el Juzgado, que declaraba tal inadmisión, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas, tanto respecto a las de apelación, como a las de este recurso. (Arts. 170 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Juan Miguel Sánchez Masa en nombre y representación de la Entidad Mercantil "Equipamiento Profesional de Entidad de Leasing, S. A.", casando y anulando la sentencia recurrida y confirmando en su totalidad la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palma de Mallorca, el 2 de mayo de 1990 , sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de apelación ni las de este recurso. Modifíquese esta sentencia a las partes y comuníquese a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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