STS, 14 de Junio de 1994

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1994:22095
Fecha de Resolución14 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 571.-Sentencia de 14 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoria. Representación de los Entes locales. Subsanación de defectos formales. Cosa juzgada. Error

en la apreciación de la prueba: acta notarial.

NORMAS APLICADAS: Art. 54 del Real Decreto de 18 de abril de 1986 . Art. 40 del Real Decreto de 28 de noviembre de 1986 . Arts. 11.2 y 447.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Art. 693.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: El Real Decreto de 18 de abril de 1986, en su art. 54 , establece que la representación y defensa de los Entes locales se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta, en su art. 447.2 autoriza la representación de los Entes locales a través de los letrados integrados en los servicios jurídicos del Estado, esto es, los Abogados del Estado, en los términos que reglamentariamente se establecerán, pero también permite que acudan al juicio bajo representación de Procurador y asistidos de Letrado designado por la corporación.

El art. 54.3 del mismo Decreto de 18 de abril de 1986 establece que el Ayuntamiento para ejercitar acciones necesita informe del Secretario previo al acuerdo municipal. Los poderes los otorga el Alcalde y éste tiene incluso facultades en virtud del art. 40 del Real Decreto de 28 de noviembre de 1986 para ejercer acciones dando cuenta al Pleno por razones de urgencia. Pero nada dice sobre la obligatoriedad de dicho informe cuando no ejercita acciones sino que se defiende de las que contra el Ayuntamiento se dirigen y, en consecuencia, no cabe extender una norma restrictiva a supuestos no expresamente contemplados.

Todos los defectos de los poderes son susceptibles de subsanación. No cabe entender que la subsanación de un defecto puramente formal se admita y, sin embargo, se declaren nulos los actos procesales anteriores a la subsanación, porque ello equivaldría a tener todos los defectos como insubsanables.

No produce absolución en la instancia la excepción de cosa juzgada, sino la imposibilidad de volver a resolver lo ya resuelto de modo definitivo y firme en la sentencia anterior.

Las actas notariales no tienen carácter de documento a efectos de casación, máxime cuando se efectúan al margen del proceso y en la Segunda Instancia de éste a petición de un litigante y para contrariar el contenido de las pruebas procesales.

En la villa de Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantíaseguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Mula, sobre acción reivindicatoria; cuyo recurso fue interpuesto por doña Luz , representada por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán y asistida por el Letrado don Eduardo Linares Moreno; siendo parte recurrida don Marcelino , don Luis Francisco y don Cristobal , representados por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez y asistidos por el Letrado don Paulino Jiménez Martos.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Ángel Cantero Meseguer, en nombre y representación de doña Luz interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Mula contra don Marcelino , don Luis Francisco , doña Sonia y don Cristobal , y el Ayuntamiento de Archena, sobre acción reivindicatoria, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los padres de su mandante adquirieron y donaron a sus hijos el inmueble que se describe, correspondiendo a la misma la finca que se señala; que los demandados pretenden hacer suyo un camino construido en la misma. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare lo siguiente: A) Que tiene la condición de camino privado el camino que con la longitud de unos 185 metros y la anchura de unos tres metros, al estar construido dentro de la finca descrita en el hecho primero de esta demanda; la que fue propiedad de don Luis Francisco y su esposa, doña Luz , actualmente perteneciente a la actora, doña Luz y a hermanos, Sres. Luz . B) La obligación por parte de don Marcelino , tan pronto sea firme la sentencia, de retirar la tubería instalada por él en el referido camino, con apercibimiento de que, en su caso, se hará a su costa. Condenando a los demandados, Sr. Sonia y Ayuntamiento de Archena a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con expresa imposición a ellos de las costas del juicio".

  1. El Procurador don Luis Brugarolas Rodríguez, en nombre y representación de don Marcelino , don Cristobal y don Luis Francisco , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "rechace de plano la demanda, desestimándola, dictando resolución en tal sentido y condenando en costas a la citada demandante; y en el hipotético caso de entrar a conocer del fondo del asunto, acogiendo la excepción de falta de acción de la actora, alegada en el hecho décimo del presente escrito, desestime íntegramente la demanda, condenando en costas a la actora Sra. Luz ; y, en el hipotético caso, también, de no acoger esta excepción, por no tener la finca de la actora relación alguna con el camino que nace en la carretera de Alguazas- Archena y va al llamado Motor de los Ligeros, con el que no linda la finca registral núm. NUM000 de la actora, desestime íntegramente la demanda, absolviéndose de la misma a mis representados, y haga expresa declaración de condena, a la actora doña Luz , de las costas causadas tanto en base a la aplicación del principio del vencimiento como por la temeridad procesal de que ha hecho gala al interponer la presente demanda; tenga, además, por señalada la Secretaria del Juzgado de Distrito de Molina de Segura, para traer a este proceso las certificaciones que se precisen del Juicio Verbal núm. 13/1982".

  2. El Procurador don José Iborra Ibáñez, en nombre del Ayuntamiento de Archena, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia en su día "por la que no dando lugar a la demanda formulada por doña Luz contra mi mandante y otros, se le absuelva de la misma con expresa imposición a la actora, en base a lo dispuesto en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de las costas del juicio".

  3. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia de Mula dictó Sentencia con fecha 27 de marzo de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando la excepción perentoria de cosa juzgada, alegada por el Procurador don Luis Brugarolas Rodríguez (en nombre y representación de) digo y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cantero Meseguer, en nombre y representación de doña Luz contra don Marcelino , don Luis Francisco , doña Sonia y don Cristobal y contra el Excmo. Ayuntamiento de Archena, debo absolver y absuelvo a todos ellos en la instancia, y sin entrar a conocer del fondo del litigio, por la mencionada cosa juzgada, de las peticiones formuladas en la demanda; con imposición de costas a la parte accionante por ser preceptivo".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte actora, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia dictó Sentencia con fecha 13 de mayo de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso deducido por la representación de doña Luz , interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Mula el día 27 de marzo de 1989 , rechazamos los pedimentos suscitados en la demanda iniciadora dellitigio, confirmando la sanción de costas en la instancia e imponiendo expresamente a la recurrente las de esta alzada".

Tercero

1. El Procurador don Tomás Cuevas Villamañán, en nombre y representación de doña Luz , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 13 de mayo de 1991 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia , con apoyo en los siguientes motivos, motivos del recurso: Primero. Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del art. 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril. Segundo . Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 se alega error en la apreciación de la prueba. Tercero. Al amparo del núm. 5 se denuncia violación de los arts. 348, 445 y 539 del Código Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la Vista el día 27 de mayo de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso, fundado en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , plantea en un primer apartado A) que la sentencia dicta en apelación no resolvió sobre la defectuosa personación del Ayuntamiento de Archena. Para el recurrente se ha infringido el art. 54.3 del Texto Refundido del Régimen Local, Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril , que en su sentir exigía que el alcalde presentara informe del Sr. Secretario, válido por ser licenciado en Derecho y que hubiera acreditado el acuerdo del Ayuntamiento en pleno de perdonarse, al pleito con base en ese informe. Al presentar estos documentos mucho después de la personación se infringió el art. 503-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por tanto, como el defecto es insubsanable, procede anular todo lo actuado por parle del Ayuntamiento. No hacerlo así viola el art. 24 porque la recurrente se ha visto privada de tutela efectiva al tener que hacer frente a la contestación a la demanda del Ayuntamiento.

El motivo carece en absoluto de fundamento alguno que permita su prosperidad.

  1. El Real Decreto de 18 de abril de 1986 en su art. 54 , establece que la representación y defensa de los Entes locales se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta, en su art. 447-2 . autoriza la representación de los Entes locales a través de los Letrados integrados en los servicios jurídicos del Estado, esto es, los Abogados del Estado, en los términos que reglamentariamente se establecerán, pero también permite que acudan al juicio bajo representación de Procurador y asistidos de Letrado designado por la corporación. Esta es la vía que utilizó el Ayuntamiento de Archena.

  2. El art. 54-3 del mismo Decreto de 1S de abril de 1980 , establece que el Ayuntamiento para ejercitar acciones necesita informe del Secretario previo al acuerdo municipal. Los poderes los otorga el Alcalde y éste tiene incluso facultades en virtud del art. 40 del Real Decreto 28 de noviembre de 1986 para ejercer acciones dando cuenta al Pleno por razones de urgencia.

    Pero nada dice sobre la obligatoriedad de dicho informe cuando no ejercita acciones sino que se defiende de las que contra el Ayuntamiento se dirigen y en consecuencia, no cabe extender una norma restrictiva a supuestos no expresamente contemplados.

  3. Todos los defectos de los poderes son susceptibles de subsanación como ha dicho reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, como permite el art. 693. regla 3º al decir que una de las finalidades de la comparecencia del juicio de menor cuantía es subsanar o corregir, si fuese posible, los defectos de que pudieran adolecer los correspondiente escritos expositivos, o salvar algún presupuesto o requisito del proceso, pudiendo el Juez conceder un plazo hasta de 10 días.

    Que el defecto invocado, aunque hubiere existido, que no existió porque se trataba de defender al Ayuntamiento de demanda contra él ejercitada, habría que tener en cuenta el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según el cual "los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela electiva consagrado en el art. 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes".

    No cabe entender que la subsanación de un defecto puramente formal se admita y, sin embargo, se declaren nulos los actos procesales anteriores a la subsanación como pretende la recurrente, porque ello equivaldría a tener todos los defectos como insubsanables.d) Ningún ataque al art. 24 de la Constitución puede alegar la recurrente pues no ha disminuido su derecho a la tutela efectiva; antes al contrario, es ella la que con la interpretación que hace de los requisitos formales pretende privar a la contraparte del correspectivo derecho de defensa.

Segundo

El apartado B) del mismo motivo sostiene infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su vertiente de incongruencia por entender que la Audiencia, al entrar en el fondo de la cuestión, no ha decidido sobre la excepción de cosa juzgada planteada por los demandados y estimada por el Juzgado de Primera Instancia, la que de haber sido objeto de resolución en Segunda Instancia habría impedido la condena en costas a la parte apelante.

Este submotivo es igualmente rechazable. Lo plantea como incongruencia por el cauce del núm. 3 del art. 1.692 , donde efectivamente deben encuadrarse dichos defectos de las sentencias, pero en el caso de autos no se ha producido puesto que la sentencia de la Audiencia dedica el fundamento primero a razonar que no se da la identidad de las partes entre las que litigaron en el juicio verbal 13/1982 seguido ante el Juzgado de Molina de Segura y el presente litigio, y tras argumentar así entra a conocer del fondo del asunto y a rechazar la demanda; en consecuencia, no hubo incongruencia omisiva de la sentencia. Sorprende que siendo opuesta la excepción de cosa juzgada por la contraparte sea ahora la actora quien razone con apoyo en ella en este recurso de casación. Si la finalidad es entender que la Segunda Instancia no confirmó la de Primera Instancia y por ende, no debió condenársele en costas de la apelación, habrá que responder que lo que se pretende por este cauce es demostrar que hubo en la sentencia infracción de ley, en este caso del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en consecuencia ha sido mal escogida la vía de casación pues le corresponde el núm. 5 del 1.692.

De todos modos, en Primera Instancia la sentencia fue desestimatoria de la demanda porque ese es el efecto propio de la estimación de la excepción de cosa juzgada material, que impide volver a plantear la misma cuestión ya decidida en otro proceso a pesar de que los pronunciamientos que hizo el Juez de Primera Instancia contuvieran. Iras la estimación de la excepción de cosa juzgada y tras la desestimación de la demanda, la desafortunada frase añadida de absolución en la instancia, pues no produce absolución en la instancia la excepción de cosa juzgada, sino la imposibilidad de volver a resolver lo ya resuello de modo definitivo y firme en la sentencia anterior.

Siendo, pues, desestimatorias ambas sentencias, está bien aplicado el criterio decisor en materia de costas.

Tercero

El motivo segundo se funda en el núm. 4 del art. 1.692 y denuncia error en la apreciación de la prueba. Como error señala la afirmación de la sentencia según la cual la Tinca de la recurrente "no es atravesada por el camino litigioso", y como documento demostrativo del error designa el acta levantada el 1 de junio de 1990 por "El Notario de Archena, el plano parcelario del Instituto Geográfico Catastral utilizado por el perito que intervino en la Segunda Instancia.

El cuerpo del motivo se dedica a analizar el contenido del acta notarial con la pretensión de que constituya prueba decisiva.

No puede prosperar porque las actas notariales no tienen carácter de documento a efectos de casación, máxime cuando se efectúan al margen del proceso y en la Segunda Instancia de éste a petición de un litigante y para contrariar el contenido de las pruebas procesales. Faltándole, pues, literosuficiencia, no cabe casar la sentencia con apoyo en los razonamientos del motivo, que constituye una valoración subjetiva y parcial de las pruebas de autos que llevaron al Tribunal a la convicción de que el camino no forma parle de la finca propiedad de la parte actora.

Cuarto

El decaimiento de los dos motivos comporta el rechazo también del motivo tercero del recurso, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 , porque para que se infrinja el art. 348 del Código Civil es preciso que el actor hubiera demostrado la propiedad que reivindica. El motivo, además, denuncia una heterogénea lista de artículos del Código Civil absolutamente inconexos y cuya sola acumulación es causa de desestimación del motivo.

No se infringe por inaplicación del art. 445, que se refiere a la imposibilidad de posesión de las costas en dos personas distintas fuera de los casos de indivisión, porque cuando atribuye al camino litigioso el carácter de camino de uso público vecinal cuya titularidad corresponde al Ayuntamiento no se está afirmando que Mista una coposesión con los usuarios que requiera la existencia de un vínculo indiviso.

Tampoco se infringe el art. 1.959 ni el 539 . En el caso de autos la demanda tiene por objeto ladeclaración de propiedad del camino a favor de la demandante y la condena a retirar un tubo instalado bajo el mismo camino, y como no se ha probado la titularidad no pudo obtenerse en su día la sentencia estimatoria ni hoy es posible la casación de la misma, pues le falta el soporte jurídico de la prueba del título, siendo por lo irrelevantes las consideraciones que se hacen respecto a los artículos citados tomo infringidos.

Quinto

Las costas así como la pérdida del depósito se imponen a la recurrente Por aplicación del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Cuevas Villamañán contra la Sentencia dictada con fecha 13 de mayo de 1991 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente cine ha sido en el tramite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico-Corles Monge.-Rubricado.

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