STS, 14 de Junio de 1994

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1994:22092
Fecha de Resolución14 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 568.-Sentencia de 14 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Especial de arrendamientos urbanos.

MATERIA: Resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio. Litisconsorcio pasivo necesario. Principio de

contradicción. Motivación heterogénea. Subarriendo inconsentido.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24 de la Constitución Española y 114.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de abril de 1987; 23 de febrero de 1988; 13 de abril de 1989; 13 de marzo y 24 de

abril de 1990; 9 de diciembre de 1985; 28 de febrero de 1986; 14 de abril de 1988; 7 de julio de 1989; 22 de abril y 11 de junio de

1991 y 9 de junio de 1992; Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de abril de 1988.

DOCTRINA: La justificación fundamental del litisconsorcio pasivo necesario radica en la situación jurídico-material controvertida

en el pleito, con presencia de todos los interesados en ella, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes

necesarios, pues los que no fueron parte en el contrato carecen de interés legítimo sobre las

obligaciones que constituyen su

objeto. No es contrario al principio de contradicción del art. 24 de la Constitución Española el que una decisión judicial pueda

tener efectos que repercutan en sujetos que no han participado en el proceso y que no han sido llamados a él y que, por tanto,

no figuren como condenados en la sentencia. El principio constitucional de contradicción no se opone a que una sentencia

pronunciada frente al arrendatario pueda ser oponible y tener efectos indirectos o reflejos también frente al subarrendatario, pese

a no haber sido éste parte del proceso principal, pero ello siempre que ese subarrendatario haya permanecido legítimamenteextraño al procedimiento cuando no pudiera alegar ningún derecho propio frente al arrendador, en cuyo caso la sentencia no

podría tener efectos directos e inmediatos sobre su derecho, aunque repercutiera en su situación jurídica. Pero cuando la

sentencia pudiera tener efectos directos e inmediatos sobre esa situación, porque es esa situación misma el objeto de discusión

en el proceso arrendaticio y pudiera alegar algún derecho propio frente al arrendador, resulta cuestionable la legitimidad de la no

llamada al proceso. En consecuencia, es exigible, a la luz del art. 24 de la Constitución Española, la necesidad de la llamada al

subarrendatario o cesionario cuando lo que se discute en el Juicio de desahucio es sobre la legitimidad de tal subarriendo. Es inadmisible mezclar en un mismo motivo cuestiones jurídicas y fácticas.

La cesión de un local por la sociedad arrendataria en favor de un tercero que, sin formar parte de ella, comparte el uso y disfrute de aquél, sin que concurriera autorización alguna por parte del arrendador, tiene pleno encaje en la causa de resolución segunda del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos

En la villa de Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio incidental seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de dicha capital, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, cuyo recurso fue interpuesto por compañía mercantil "Remobe, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Federico de Olivares Santiago, y asistida de la letrada doña Inés , en el que es recurrido don Emilio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Torres Cuello, y asistido de la Letrada doña Blanca Arroyo Serrano.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid, fueron vistos los autos de demanda incidental, como demandante don Emilio y como demandado "Remobe. S. A.", sobre resolución de contrato de arrendamiento.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: tramitar el procedimiento conforme a lo establecido para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dictar sentencia en su día por la que se declare la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre mi representado y la demandada de fecha 1 de enero 1979, sobre el local del piso NUM000 , de la calle DIRECCION000 , núm. NUM001 , de Madrid, y se condene a la demandada a desalojar el mismo dejándolo libre y expedito y a la entera disposición de su dueño, apercibiéndola de lanzamiento si no lo verifica en plazo legal, e imponiendo las costas de este procedimiento a la demandada". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada, se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y dando a los autos el curso legal, se dicte en su día sentencia absolviendo de la demanda a "Remobe, S. A.", y condenando en costas al demandante". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 13 de octubre de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por don Emilio sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, contra la mercantil "Remobe, S. A.", debo declarar y declaro resuelto el contrato que dichas partes suscribieron el día 1 de enero de 1979, sobre el local del piso NUM000 , de la calle de DIRECCION000 , de Madrid, y se condena a la demandada a desalojarlo y dejarlo libre y expedito a disposición del actor, apercibiéndole de lanzamiento si no lo verifica en plazo legal, y a que satisfaga las costas de este procedimiento".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia en fecha 21 de diciembre de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad demandada "Remobe, S. A.", contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 1988 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 17 de los de Madrid en el procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación. Y en su consecuencia debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada".

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Federico Olivares de Santiago, en nombre y representación de "Remobe, S. A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Inadmitido.

Segundo

"Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción de la doctrina relativa al "litisconsorcio pasivo necesario"".

Tercero

"Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe, por aplicación indebida el art. 114.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la Vista el día 3 de junio, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Emilio promovió contra la compañía mercantil "Remobe, S. A.", procedimiento sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano de local de negocio, ubicado en el piso NUM000 , de la calle DIRECCION000 , núm. NUM001 . de Madrid, en cuyo procedimiento resultaron acreditados, entre otros, los siguientes hechos: -Don Emilio , en concepto de propietario del piso NUM000 . correspondiente al inmueble del núm. NUM001 , de la calle DIRECCION000 , de Madrid, arrendo el mismo, en 1 de enero de 1979, a la sociedad "Remobe. S. A.", para Instituto de Belleza, estipulándose en la condición tercera del contrato que: "el local del piso se destinará por la Sociedad a Instituto de Belleza, quedando prohibida toda cesión, subarriendo, traspaso u hospedaje, salvo licencia expresa y escrita que concediese el arrendador". En el local arrendado a la sociedad Remobe. S. A.", en el que se explota un negocio, al que denomina Instituto de Belleza, cuyo rótulo en el portal, impreso en una placa, dice "Cliniestetic" ("Remobe, S. A."). Estética Belleza 2.'-' A. se nº establecido una clínica dental, que se anuncia con otra placa, colocada inmediatamente encima de la de aquélla, que dice "Dentista 2." A", al frente de la cual estaba don Jose Enrique , médico estomatólogo con domicilio en esta capital, calle Valencia, núm. NUM002 , NUM003 . Se repartieron octavillas en las que se exponía que había dentista en el local litigioso-. El Juzgado de Primera Instancia num. 17 de Madrid, por Sentencia de 13 de octubre de 1988 y con estimación de la demanda, declaró resuelto el contrato que las partes suscribieron el 1 de enero de 1979 sobre el local del piso NUM000 , de la calle DIRECCION000 , de Madrid, y se condenó a la demandada a desalojarlo y dejarlo libre y expedito a disposición del actor, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica en el plazo legal, que fue confirmada por la dictada, en 21 de diciembre de 1990, por la Sección Decimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de la expresada capital, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por la sociedad "Remobe, S. A.", a través de la formulación de tres motivos, amparados el primero de ellos, en el ordinal 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los dos restantes, en el ordinal 5 de dicho precepto, en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril, pero el primero fue declarado inadmitido por Auto de la Sala el 17 de septiembre de 1991 .

Segundo

En el segundo motivo del recurso, primero a estudiar por la inadmisión del anterior, se denuncia la infracción de la doctrina relativa al "litisconsorcio pasivo necesario", por inaplicación, que ha establecido que "deben convocarse a juicio a todas aquellas personas interesadas en la relación jurídico-material" (Sentencias de 27 de junio de 1994; 21 de noviembre de 1959 y 19 de mayo de 1965 , y otras muchas), y que por ser de orden público ha de ser apreciada de oficio, ya que, a juicio de la sociedad recurrente, si al actor le constaba la identidad del presunto subarrendatario, desde el momento de interponer la demanda, procede entender que el fallo vulnera la expresada doctrina, máxime, después de la resolución del Tribunal Constitucional de 6 de abril de 1988 que admite su extensión respecto al art. 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos a los locales de negocio, y ello, tanto para el subarriendo como la cesión en caso de resolución por el art. 114, causas núms. 2 y 5 de la mencionada Ley .

Tercero

Es cierta la significación de la doctrina jurisprudencial que sobre la figura del litisconsorcio pasivo necesario se reseña en el motivo, pero también lo es la matización que se hace en dicha doctrina en el sentido de que "la justificación fundamental del litisconsorcio pasivo necesario radica en la situación jurídico-material controvertida en el pleito, con presencia de todos los interesados en ella, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, pues los que no fueron parte en el contrato carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto". Aun cuando el matiz acabado de exponer es recogido en la unánime jurisprudencia derivada de la Sala, son de citar, entre las sentencias recientes que condicionan la necesidad del litisconsorcio pasivo a la concurrencia de una relación jurídico-material, a la que son ajenos los terceros o extraños del contrato, las de fechas 22 de abril de 19X7 23 de febrero de 1988; 13 de abril de 1989 y 13 de marzo y 24 de abril de 1990. y por lo que respecta a las situaciones concretas de subarriendo, cesión y traspaso, son de mencionar, además de otras, las Sentencias de 9 de octubre de 1985; 28 de febrero de 1986; 14 de abril de 1988; 7 de julio de 1989; 22 de abril y 11 de junio de 1991, y 9 de junio de 1992 , que declaran la innecesariedad de demandar a la persona del cesionario o subarrendatario. Lo así razonado es más que suficiente en punto a entender que el Tribunal a quo no ha desconocido la doctrina litisconsorcial en el caso concreto de autos, lo que conduce al fracaso del motivo, sin que tal conclusión pueda quedar desvirtuada por la referencia que se hace a la resolución del Tribunal Constitucional de ó de abril de 1988 , en cuanto que no existe constancia acerca de que la identidad del presunto subarrendatario fuese conocida por la parte actora pero es que además, la fundamentación jurídica de dicha sentencia cabe resumirla así: a) No es contrario al principio de contradicción del art. 24 de la Constitución el que una decisión judicial pueda tener efectos que repercutan en sujetos que no han participado en el proceso y que no han sido llamados a él y que, por tanto, no figuren como condenados en la sentencia, b) El principio constitucional de contradicción no se opone a que una sentencia pronunciada frente al arrendatario pueda ser oponible y tener efectos indirectos o reflejos también frente al subarrendatario, pese a no haber sido este parle del proceso principal, pero ello siempre que ese subarrendatario haya permanecido legítimamente extraño al procedimiento cuando no pudiera alegar ningún derecho propio frente al arrendador, en cuyo caso la sentencia no podría tener efectos directos e inmediatos sobre su derecho, aunque repercutiera en su situación jurídica, y c) Pero cuando la sentencia pudiera tener efectos directos e inmediatos sobre esa situación, porque en esa situación misma el objeto de discusión en el proceso arrendando y pudiera alegar algún derecho propio frente al arrendador, resulta cuestionable la legitimidad de la no llamada al proceso. En consecuencia, es exigible a la luz del art. 24 de la Constitución, la necesidad de llamada al subarrendatario o cesionario cuando lo que se discute en el juicio de desahucio es sobre la legitimidad de tal subarriendo. Así pues, de la fundamentación acabada de exponer se desprende que la misma no resulta aplicable al caso concreto de autos, toda vez que el no identificado subarrendatario o cesionario no podía articular derecho propio alguno frente al arrendador.

Cuarto

En el motivo tercero se invocó la infracción, por aplicación indebida, del art. 114.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , al decretar la resolución del contrato por subarriendo inconsentido sin estar probada la existencia de la clínica dental y, por tanto, la inexistencia de subarriendo o cesión. Se argumenta en el motivo haber quedado probado que la intención de "Remobe, S. A.", fue la de ampliar el negocio de estética al campo de la estética dental, en auge en estos tiempos y que viene practicándose en la inmensa mayoría de las clínicas del ramo, sin embargo, una vez concluido el proyecto, debido a los sondeos que la encargada había realizado entre la clientela y, en la fase preliminar del contrato que pretendía realizar con el Dr. Corzut de Andrea en cuanto a horario y precio (oneroso para las posibilidades del negocio y nivel económico de la clientela), no se llegó al acuerdo definitivo, por lo que no se ha podido aportar contrato que demuestre la dependencia laboral o relación profesional entre el Médico y "Remobe" y que en el supuesto de que el proyecto se hubiera podido llevar a efecto, no se desprendería "Remobe" de la posesión, ni la usaría el primero en nombre propio, por lo que no existiría subarriendo (Sentencia de 17 de enero de 1959

Quinto

El motivo incurre en la irregularidad, inadmisible casacionalmente, de mezclar cuestiones jurídicas y fácticas, ya que las segundas tienen su vía adecuada en el ordinal 4 del art. 1.692 del texto procesal y no pueden plantearse en el previsto para las infracciones de normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. Por otro lado, han quedado incólumes los presupuestos lácticos declarados probados en la sentencia recurrida, en los términos expuestos en el primer fundamento de la presente, y a tenor de los mismos, resulta fuera de duda la materialidad de la cesión del local por la sociedad arrendataria en favor de un tercero que, sin formar parte de ella, comparte el uso y disfrute de aquél, sin que concurriera autorización alguna por parte del arrendador, y como semejante situación tiene pleno encaje en la causa resolutoria segunda del art. 114 de la Ley especial arrendaticia, no es dable pretender que el Tribunal a quo haya infringido el mentado precepto, dado que le aplicó correctamente, al igual que la jurisprudencia que le interpreta y que cita en el primer fundamento de Derecho de su sentencia, y de aquí, que, sin necesidad de mayores razonamientos, el motivo ahora examinado deba correr igual suerte que el precedente, su inviabilidad. La improcedencia de los dos motivos admitidos del recurso de casación formalizado por la sociedad "Remobe, S. A.", lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario art. 1.715 ,la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la sociedad "Remobe, S. A.", contra la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 1990, que dictó la Sección Decimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión dejos autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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