STS, 31 de Diciembre de 1994

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1994:22030
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.201.-Sentencia de 31 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Comisión mercantil. Venta de fincas. Encargo por la compradora. Transacción. Aplazamiento convenido para pago del

precio.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 7.°, 1.257, 1.258, 1.281 y 1.288 del Código Civil . Procesales: Arts. 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Uno de los requisitos que condicionan la virtualidad operativa de la cláusula rebus sic stantibus es el de que se produzca una alteración completamente extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración, alteración de circunstancias que, en el caso concreto aquí enjuiciado, no se ha producido, pues la entidad compradora no incurrió en retraso alguno en el pago del precio de la venta, sino que ambas partes (vendedora y compradora) convinieron libre y voluntariamente conceder un plazo mayor a la compradora para el pago del resto del precio, cuyo convenio, además de no entrañar ninguna alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración, no puede impedir que el Agente Sr. Humberto , sin cuyo conocimiento se pactó el referido convenio, pueda exigir el cumplimiento de lo pactado en el documento transaccional de 14 de diciembre de 1989, con estricta sujeción a lo establecido en el art. 1.258 del Código Civil , con arreglo al cual los contratos, una vez perfeccionados, obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Elche, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por "Empresas Salinas de Bonmatí, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y defendida por el Letrado don Pedro Sotomayor Rodríguez; siendo parte recurrida don Humberto y don Juan Ramón , representados por el Procurador don Felipe Ramos Cea y defendido por el Letrado don Juan Ramón .

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Vicente Castaño García en nombre y representación de don Humberto y de don Juan Ramón , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Elche, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra "Salinas de Bonmatí, S. A.", alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene ala demandada a pagar a don Humberto la cantidad de 27.631.579 pesetas y a don Juan Ramón la cantidad de 7.368.421 pesetas, en total 35.000.000 de pesetas, más intereses legales y costas. Mediante otrosí se solicitaba se decretase el embargo preventivo.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador don Emigdio Torno Rodena, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos alegando la excepción de incompetencia de jurisdicción del Juzgado y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare la incompetencia del Juzgado para conocer de este asunto y en caso de no estimarse declinatoria, absolver libremente a la demandada, con expresa imposición de costas a los actores.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidos a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó Sentencia en fecha 30 de mayo de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: "Que con desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por la parte demandada, y con estimación íntegra de la demanda formulada por don Humberto y don Juan Ramón , representados por el Procurador Sr. Juan Ramón , frente a la Mercantil "Salinas de Bonmatí, S. A.", representada por el Procurador Sr. Torno Rodenas, debo de condenar y condenamos a dicha demandada a pagar al actor Sr. Humberto la cantidad de 27.631.579 pesetas, y al actor Sr. Juan Ramón la cantidad de 7.368.421 pesetas, más los intereses legales de dichas sumas desde la fecha del emplazamiento, intereses que se abonarán en la cuantía establecida en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a partir de la fecha de esta sentencia y hasta que sea totalmente ejecutada; y con expresa imposición a la demandada de las costas procesales".

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó Sentencia en fecha 31 de enero de 1992 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Elche de fecha 30 de mayo de 1991 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada".

Sexto

El Procurador don Juan Antonio García San Miguel en nombre y representación de la empresa "Salinas de Bonmatí, S.A.", interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 1.692,5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1.258 del Código Civil y de la doctrina legal y jurisprudencial interpretativa del mismo. Segundo . Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por no aplicación del art. 1.281 del Código Civil en relación al art. 1.282 del mismo cuerpo legal. Tercero. Al amparo del ordinal 5 .° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 7.°, del título preliminar del Código Civil. Cuarto. Al amparo del ordinal 5 .° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 710 y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre imposición de costas.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 15 de diciembre de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Sin perjuicio de otras ampliaciones que más adelante serán hechas, los presupuestos fácticos que, de momento, han de ser aquí consignados, son los siguientes: Primero. Mediante documento privado de fecha 6 de noviembre de 1989, la entidad mercantil "Salinas de Bonmatí, S. A.", vendió a la también mercantil "Promociones Netts, S. A.", una finca (que la vendedora iba a segregar de otras mayores de su propiedad) de una extensión aproximada a 2.150.000 metros cuadrados, por el precio de 450 pesetas el metro cuadrado. Se pactó que ambas entidades se obligaban a levantar un plano topográfico de los terrenos objeto de compraventa con indicación expresa de su superficie. En cuanto a la forma de pago del precio, las partes estipularon (en la cláusula cuarta de dicho contrato) que se haría en la forma siguiente: 1)

1.000.000 de pesetas en el acto de la firma del referido contrato. 1 bis) 19.000.000 de pesetas el 1 de diciembre de 1989. 2) 235.000.000 de pesetas en el plazo de setenta y cinco días a contar de la fecha en que se haya entregado el plano topográfico. 3) El resto, previa concreción de su importe a razón de la superficie real de la finca, en el plazo de 120 días, a contar desde la fecha en que haya efectuado el pago aque se refiere el apartado anterior. Segundo. Como consecuencia o en relación con la venta anteriormente dicha, don Isidro , Abogado, como Consejero Secretario del Consejo de Administración de "Salinas de Bonmatí, S.A.", y como mandatario verbal de la misma, de una parte, y don Juan Ramón , Abogado actuando como representante del Agente de la Propiedad Inmobiliaria don Humberto , de otra parte, mediante documento privado de fecha 14 de diciembre de 1989, celebraron un contrato, cuya estipulación primera dice literalmente así: "Salinas de Bonmatí, S.A.", satisfará a don Humberto , en concepto de comisión devengada por su intervención profesional, el 5 por 100 del precio de venta que se cifra en

47.500.000 pesetas. El importe de dicha comisión se satisfará como sigue: a) Por todo el actual mes de diciembre 1.000.000 de pesetas; b) Por todo el mes de marzo de 1990, 11.500.000 pesetas; c) Por todo el mes de julio de 1990, el resto de 35.000.000 de pesetas. La razón del aplazamiento del pago de la comisión en los términos que se acaban de indicar, tiene como base el hecho de que la Mercantil compradora atienda puntualmente los pagos comprometidos en el contrato de compraventa suscrito el 6 de noviembre de 1989. Si tales pagos no fuesen atendidos por la Compradora en las fechas pactadas, los Letrados Sr. Isidro y Sr. Juan Ramón se reunirían para convenir al respecto. Contra el pago de dicha suma por parte de "Salinas de Bonmatí", a don Humberto , pago que se efectuará a la presencia testifical del Abogado Sr. Castaño, el Agente de la Propiedad Sr. Humberto , expedirá el oportuno recibo finiquito, ya que se establece expresa y formalmente que el derecho del Agente queda limitado al 5 por 100 del precio de venta, sin que en ningún caso tenga derecho a reclamación que exceda de dicho límite cuantitativo máximo". Tercero. Mediante documento privado de fecha 15 de diciembre de 1989, el Agente de la Propiedad Inmobiliaria don Humberto

, del crédito que ostentaba frente a "Salinas de Bonmatí, S.A." (al que acabamos de referirnos en el apartado anterior), cedió al Abogado don Juan Ramón , en concepto de pago de sus honorarios profesionales por los servicios que le había prestado en relación con este asunto, la cantidad de 10.000.000 de pesetas "aun cuando (se dice textualmente en dicho documento privado) se cobrarán proporcionalmente y ello como referencia a la forma de pago acordada para el Agente, aunque el primer 1.000.000 de pesetas lo cobrará íntegramente el Sr. Humberto ". La referida cesión de crédito fue comunicada a "Salinas de Bonmatí, S.A.", mediante carta con acuse de recibo, firmado por uno de los empleados de dicha entidad. Cuarto. La entidad "Salinas de Bonmatí, S.A.", ha pagado al Agente don Humberto las siguientes cantidades: En 21 de diciembre de 1989, 1.000.000 de pesetas; en 20 de marzo de 1990, 11.500.000 pesetas, de las cuales el Sr. Humberto entregó 2.631.579 pesetas al Abogado don Juan Ramón , a virtud de la ya referida cesión de crédito que le tenía hecha. Quinto. Con fecha 29 de enero de 1990, las entidades "Salinas de Bonmatí, S.A.", y "Promociones Netts, S.A.", suscribieron un documento privado, en el que acuerdan lo siguiente: "Novar las cláusulas cuarta, apartado 3) y la cláusula octava del contrato suscrito entre "Salinas de Bonmatí, S.A.", como vendedora, y "Promociones Netts, S.A.", como compradora, el 6 de noviembre de 1989. que quedarán redactadas como sigue: Cuarta. 3) El resto, es decir, la cantidad de 696.665.400 pesetas, será abonado por la Entidad compradora antes del 15 de octubre de 1990. No obstante, y previa petición por escrito de la Entidad compradora, dicho pago se podrá demorar hasta el 31 de marzo de 1991, previo pago por dicha Entidad en concepto de intereses de aplazamiento del 10 por 100 anual, pago este que deberá efectuarse simultáneamente a la petición del aplazamiento. Octava. El impago de la cantidad prevista en el pacto cuarto apartado C, facultará a la mercantil "Bonmatí, S.A.", para rescindir el presente contrato con pérdida en este caso para la compradora del 25 por 100 de las cantidades entregadas a cuenta del precio total de la compraventa, en concepto de penalidad". Sexto. La entidad "Salinas de Bonmatí, S.A.", se ha negado a pagar al Agente don Humberto la cantidad de 35.000.000 de pesetas, expresadas en el apartado C) de la estipulación primera del contrato de fecha 14 de diciembre de 1989 (al que nos hemos referido en el apartado segundo de este fundamento jurídico), de cuya cantidad corresponden 27.631.579 pesetas al Agente Sr. Humberto , y 7.368.421 pesetas al Abogado don Juan Ramón , a virtud de la ya referida cesión de crédito que aquél hizo en favor de éste.

Segundo

En septiembre de 1990, don Humberto y don Juan Ramón promovieron contra la entidad "Salinas de Bonmatí, S.A.", el proceso de que este recurso dimana, en el que postularon se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a pagar al demandante Sr. Humberto 27.631.579 pesetas y al demandante Sr. Juan Ramón 7.368.421 pesetas, cuyas dos cantidades suman un total de 35.000.000 de pesetas. La entidad demandada, además de aducir la excepción de falta de competencia territorial en el Juzgado ante el que había sido formulada la demanda, se opuso, en cuanto al fondo, aduciendo, en esencia, que en la estipulación primera del contrato de 14 de diciembre de 1989 (que hemos transcrito literalmente en el apartado segundo del fundamento jurídico anterior de esta resolución) se había pactado que si los pagos del precio de la compraventa (referida en el apartado primero del fundamento jurídico anterior de esta resolución) no fuesen atendidos por la compradora "Promociones Netts, S.A.", en las fechas pactadas "los Letrados Sr. Isidro y Sr. Juan Ramón se reunirían para convenir al respecto".

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante que confirma íntegramente la de primera instancia, la cual, desestimando la aducida excepción de falta de competencia territorial, y entrando a conocer del fondo, estima totalmente la demanda y condena a la demandada "Salinas de Bonmatí, S.A.", a pagar al actor Sr. Humberto la cantidad de27.631.579, y al actor Sr. Juan Ramón la cantidad de 7.368.421 pesetas.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada "Salinas de Bonmatí, S.A.", ha interpuesto el presente recurso de casación, a través de cuatro motivos.

Tercero

La sentencia de primera instancia basó, en esencia, su pronunciamiento estimatorio de la demanda en que entendió que entre la entidad "Salinas de Bonmatí, S. A." (vendedora de los terrenos) y el Agente de la Propiedad Inmobiliaria don Humberto había existido un contrato de mediación o corretaje (para la venta de dichos terrenos), por lo que, al haber quedado perfeccionado (entre la vendedora "Salinas de Bonmatí, S.A.", y la compradora "Promociones Netts, S.A."), el correspondiente contrato de compraventa, había nacido (concluye la sentencia de primera instancia) el derecho del Agente Sr. Humberto a cobrar en su totalidad el importe de su comisión, a razón de un 5 por 100 del precio de la venta.

La sentencia de la Audiencia, que es la aquí recurrida, aunque confirma plenamente, como ya se ha dicho, el referido pronunciamiento estimatorio total de la demanda, lo hace con base en unos presupuestos fácticos y razonamientos jurídicos distintos de los tenidos en cuenta por la de primera instancia. Los desarrolla ampliamente (la sentencia recurrida) en su fundamento jurídico segundo y son los que, expuestos aquí sintéticamente, a continuación se expresan. Parte del supuesto, y así lo declara probado, de que el encargo de mediar en la compraventa no lo recibió el Agente don Humberto de la vendedora "Salinas de Bonmatí, S.A.", sino del representante de la compradora "Promociones Netts, S.A.", y teniendo en cuenta la jurisprudencia que cita de esta Sala, entiende que el contrato de mediación o corretaje produce sus efectos únicamente entre quienes en él intervinieron, debiendo exigirse la comisión o remuneración que al agente corresponda exclusivamente a la persona o personas que efectivamente le hicieron el encargo, "por lo que (dice textualmente la sentencia recurrida) en el caso que nos ocupa los derechos del Sr. Humberto por sus funciones mediadoras en la compraventa no derivan del contrato de mediación, ya que éste no se pactó con la mercantil demandada, sino con "Promociones Netts, S.A."", agregando que la base de la pretensión del Agente Sr. Humberto frente a "Salinas de Bonmatí, S.A." "no es un contrato de corretaje, ya que de esta mercantil no recibió encargo alguno, sino el documento transaccional" de fecha 14 de diciembre de 1989, "extremo (dice la sentencia recurrida) que reconoce paladinamente el Letrado demandante Sr. Juan Ramón al absolver la posición 12.a de las que se le formularon, y sentado lo anterior son inaplicables los razonamientos de la sentencia (se refiere a la de primera instancia, claro es), contenidos en su fundamento tercero, referentes al momento del devengo de la comisión por el agente, debiendo acudirse a la transacción que frente a la demandada constituye la base de la pretensión de los actores, el Sr. Humberto por sus propios intereses y el Sr. Juan Ramón por la cesión de crédito que aquél formuló en su favor". Seguidamente la sentencia recurrida se ocupa del documento privado de fecha 14 de diciembre de 1989 (al que nos hemos referido en el apartado segundo del fundamento jurídico primero de esta resolución), al que la sentencia recurrida llama "documento transaccional", que es la base de la acción ejercitada en este proceso, e interpretando la estipulación primera de dicho documento (que hemos transcrito literalmente en el lugar antes dicho), en la que se dice que "la razón del aplazamiento del pago de la comisión en los términos que se acaban de indicar, tiene como base el hecho de que la mercantil compradora atienda puntualmente los pagos comprometidos", llega (la sentencia recurrida) a la conclusión exegética de que "lo que tuvo en cuenta (la referida cláusula) fue un retraso de la compradora en el cumplimiento de sus obligaciones de pago, pero lo que se ha producido no ha sido un retraso, sino un acuerdo entre ambas sociedades novatorio en parte del contrato de compraventa, plasmado en el documento de 29 de enero de 1990 (folio 135), por lo que en conclusión y aun estimando que el cobro por el agente se condicionaba al pago por "Promociones Netts", no ha ocurrido el hecho del que se hizo depender, ya que dicha sociedad no ha incumplido su obligación del pago, sino que se ha acordado deferir éste a un momento posterior, sin que tal pacto afecte a lo acordado en la transacción en virtud de lo dispuesto en el art. 1.257 del Código Civil" (fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida).

Cuarto

Como la clave del tratamiento casacional que haya de darse a los tres primeros motivos del recurso reside única y exclusivamente en decidir si es acertada o no la interpretación que la sentencia recurrida ha hecho de la primera estipulación del contrato de fecha 14 de diciembre de 1989 (cuya estipulación ha sido transcrita literalmente en el apartado segundo del fundamento jurídico primero de esta resolución) razones de estricta metodología aconsejan comenzar por el estudio del motivo segundo, que es el que afronta directamente dicho tema nodular, y cuya solución condicionará ineludiblemente el tratamiento que haya de darse a los motivos primero y tercero, sobre todo si se tiene en cuenta que aquél (el primero) también hace descansar su alegato impugnatorio sobre la interpretación que haya de corresponder a la referida cláusula o estipulación contractual, como en su momento se verá.

Quinto

Por el motivo segundo, con residencia procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) se denuncia "infracción, por no aplicación, del art. 1.281 del Código Civil en relación al art. 1.282 del mismo cuerpo legal". En el difuso alegatointegrador de su desarrollo, la entidad recurrente sostiene que la sentencia recurrida ha interpretado erróneamente la cláusula o estipulación primera del contrato de "transacción" de fecha 14 de diciembre de 1989 , pues en dicha cláusula, viene a decir la recurrente, se estipuló que el pago de las cantidades que en el referido contrato se pactaron en favor del Agente Sr. Humberto había de acompasarse a los pagos que, por su parte, la compradora "Promociones Netts, S.A.", había de hacer del precio de la venta de los terrenos, por lo que si dicha compradora, dice la recurrente, no cumplió su obligación de pago del precio de la venta, tampoco había que terminar de pagar al Agente Sr. Humberto las cantidades pactadas en el referido documento de 14 de diciembre de 1989. La respuesta casacional que haya de corresponder al expresado motivo es la que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. Es constante y reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad no hace necesaria una cita pormenorizada de la misma, la de que la interpretación de los contratos es función privativa del Tribunal de instancia, cuyo resultado hermenéutico ha de ser respetado y mantenido en casación, a no ser que el mismo llegue a conclusiones ilógicas, desorbitadas, erróneas o conculcadoras de preceptos legales, nada de lo cual es predicable de la labor exegética llevada a cabo, en el caso concreto que nos ocupa, por la sentencia recurrida, ya que si en la estipulación o cláusula primera del contrato de 14 de diciembre de 1989 (que ha sido transcrita literalmente en el apartado segundo del fundamento jurídico primero de esta resolución) se pactó que "la razón del aplazamiento" del pago al Agente Sr. Humberto de las cantidades a que se refiere dicho contrato "tiene como base el hecho de que la mercantil compradora atienda puntualmente los pagos comprometidos en el contrato de compraventa suscrito el 6 de noviembre de 1989", la intención de los contratantes fue la de contemplar un posible retraso de la compradora "Promociones Netts, S.A.", en el cumplimiento de su obligación de pago del precio de la compraventa, pero lo que aquí se ha producido, como acertadamente dice la sentencia recurrida, no ha sido un retraso unilateral e injustificado por parte de dicha compradora en el cumplimiento de su obligación de pago del precio, sino un acuerdo expreso entre ambas partes (vendedora y compradora), instrumentado en el documento privado de fecha 29 de enero de 1990 (que hemos transcrito literalmente en el apartado quinto del fundamento jurídico primero de esta resolución), por medio del cual, novando (como expresamente se dice en dicho documento privado) el contrato de compraventa de fecha 6 de noviembre de 1989, se dio una nueva redacción al apartado 3) de la cláusula cuarta del aludido contrato de compraventa, con arreglo a la cual (ya novada) se facultaba a la entidad compradora a pagar el resto del precio de la compraventa hasta el 15 de octubre de 1990, pudiendo, incluso, demorar dicho pago hasta el 31 de marzo de 1991 (con abono de los intereses correspondientes), por lo que, no habiéndose producido, repetimos, ningún retraso unilateral e injustificado por parte de la compradora en el pago de dicho resto de precio, no existe razón alguna para que la demandada en este proceso, aquí recurrente, "Salinas de Bonmatí, S.A.", deje de abonar la cantidad restante (35.000.000 de pesetas) de la total que estaba obligada a pagar al Agente Sr. Humberto , con arreglo a lo pactado en el documento privado de fecha 14 de diciembre de 1989, como acertadamente ha entendido la sentencia recurrida, cuya interpretación de la estipulación o cláusula primera del repetido contrato es totalmente lógica y correcta y, por ello,- ha de ser respetada y mantenida invariable en esta vía casacional. Por lo expuesto, el motivo segundo, al que aquí nos hemos venido refiriendo, ha de ser desestimado.

Sexto

Por el mismo cauce procesal que el segundo, ya examinado, aparece formulado el motivo primero, por el que se denuncia, infracción del art. 1.258 del Código Civil y de la doctrina legal y jurisprudencia interpretativa del mismo. En su desarrollo, en el que también invoca como supuestamente infringidos el art. 1.281 del Código Civil y la doctrina acerca de la cláusula rebus sic stantibus, la entidad recurrente aduce que en la estipulación o cláusula primera del contrato transaccional de fecha 14 de diciembre de 1989 (que ha sido transcrita literalmente en el apartado segundo del fundamento jurídico primero de esta resolución) se estipuló que el pago de las cantidades pactadas en dicho contrato se acomodaría o haría coincidir con el pago que la compradora hiciera, a su vez, del precio de la venta, lo cual no ha ocurrido, viene a decir la recurrente, por lo que concluye que "la sentencia recurrida infringe el art. 1.258 del Código Civil en un doble aspecto: Al no atender a las consecuencias lógicas, al no atender a la acomodación de los pagos al calendario de pagos de la entidad compradora; y, al no estimar o acoger la desproporción o desequilibrio entre las prestaciones, la desproporción para la recurrente, "Salinas de Bonmatí, S.A.", como consecuencia de no estimar la aplicabilidad de la denominada cláusula rebus sic stantibus". El expresado motivo ha de claudicar, por las consideraciones siguientes: 1.º Porque, como ya se ha dicho al desestimar el motivo segundo (en el que radica, según también se dijo, la clave nodular para la resolución de este recurso), lo que la cláusula o estipulación primera del repetido documento transaccional de fecha 14 de diciembre de 1989 , según la correcta interpretación que de la misma ha hecho la sentencia recurrida, tuvo en cuenta fue un retraso (por supuesto, unilateral e injustificado) de la compradora "Promociones Netts, S.A.", en el pago del precio de venta, pero dicho retraso no se ha producido, sino que ha existido un acuerdo novatorio (mediante el documento privado de fecha 29 de enero de 1990), por el que ambas partes (vendedora y compradora) han convenido que ésta (la compradora) pueda pagar el resto del precio en un tiempo posterior, por lo que dicho acuerdo novatorio que, además se hizo sin contar para nada con el Agente Sr. Humberto , no puede impedir que éste exija el cumplimiento de lo pactado en el repetidodocumento transaccional de 14 de diciembre de 1989, precisamente haciendo un uso correcto de lo preceptuado en el art. 1.258 del Código Civil, en cuya denunciada infracción no ha incurrido la sentencia recurrida. 2 .a Porque uno de los requisitos que condicionan la virtualidad operativa de la cláusula rebus sic stantibus es el de que se produzca una alteración completamente extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración, alteración de circunstancias que, en el caso concreto aquí enjuiciado, no se ha producido, pues la entidad compradora, como tantas veces ya se ha dicho, no incurrió en retraso alguno en el pago del precio de la venta, sino que ambas partes (vendedora y compradora) convinieron libre y voluntariamente conceder un plazo mayor a la compradora para el pago del resto del precio, cuyo convenio, además de no entrañar ninguna alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración, no puede impedir que el Agente Sr. Humberto , sin cuyo conocimiento se pactó el referido convenio, pueda exigir el cumplimiento de lo pactado en el documento transaccional de 14 de diciembre de 1989, con estricta sujeción a lo establecido en el art. 1.258 del Código Civil , con arreglo al cual los contratos, una vez perfeccionados, obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

Séptimo

El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder al motivo tercero, con la misma sede procesal que los dos anteriores, por el que se denuncia "infracción del art. 7.°, del título preliminar del Código Civil " y en cuyo desarrollo la recurrente, basándose en que en la cláusula o estipulación primera del documento transaccional de 14 de diciembre de 1989 se estipuló que "Si tales pagos no fuesen atendidos por la Compradora en las fechas pactadas los Letrados Sr. Isidro y Sr. Juan Ramón se reunirían para convenir al respecto", basándose en ello, decimos, la recurrente vuelve a insistir en que, al no haber pagado la compradora el precio de venta en el plazo estipulado, el Agente Sr. Humberto no ha procedido con buena fe al reclamar el cumplimiento de lo estipulado en el repetido documento transaccional de 14 de diciembre de 1989. El fenecimiento del expresado motivo viene determinado por la circunstancia ya tantas veces dicha, y que es necesario reiterar, de que la compradora "Promociones Netts, S. A.", no incurrió en retraso alguno en el pago del precio de venta, sino que las partes (vendedora y compradora) pactaron libremente que se concedía un plazo mayor a ésta (la compradora) para el pago del resto del precio de la compraventa, por lo que el Agente Sr. Humberto ha procedido conforme a las exigencias de la buena fe, al ejercitar un derecho que le corresponde sin limitación alguna, al no haber la compradora incurrido en unilateral e injustificado retraso en el pago del precio de la venta.

Octavo

En el motivo cuarto y último, con la misma apoyatura procesal que los tres anteriores, se denuncia "infracción de los arts. 710 y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre imposición de costas", que se basa, según la versión impugnatoria de la recurrente, en que la sentencia de apelación, si bien confirma plenamente la de primera instancia, lo hace por otros razonamientos jurídicos distintos, cuales son los de aquélla (la de primera instancia) entendió que entre el Agente de la Propiedad Inmobiliaria don Humberto y la entidad "Salinas de Bonmatí, S.A.", había existido un contrato de mediación o corretaje, mientras que la sentencia de apelación (acogiendo la tesis de la demandada, allí apelante) consideró que no había existido el referido contrato, sino que lo adeudado por "Salinas de Bonmatí, S. A.", al Agente Sr. Humberto tenía su base y fundamento en el tantas veces repetido documento transaccional de fecha 14 de diciembre de 1989, por lo que concluye la demandada, aquí recurrente, "Salinas de Bonmatí, S.A.", que no han debido serle impuestas las costas de primera, ni las de segunda instancia. El expresado motivo, cuya inconsistencia impugnatoria es evidente, ha de ser desestimado, ya que, con arreglo al principio del vencimiento que rige en esta materia, las costas de Primera Instancia, conforme al inciso primero del párrafo primero del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de imponerse (salvo el caso del inciso segundo del mismo párrafo, que aquí no se da) a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas, y las de segunda instancia, conforme al inciso primero del párrafo segundo del art. 710 de la citada Ley procesal, han de imponerse (salvo el caso del inciso segundo de ese mismo párrafo que aquí no se da) al apelante cuando la sentencia de apelación sea confirmatoria o agrave la de primera instancia, cualesquiera que sean los fundamentos jurídicos (iura novit curia) que, en cuanto al fondo, sirvan de soporte a las expresadas resoluciones, que son los supuestos aquí contemplados, pues la sentencia de Primera Instancia estima íntegramente los pedimentos de la demanda y, por tanto, desestima el pedimento absolutorio de la misma formulado por la demandada, y la de apelación es confirmatoria, también íntegramente, del pronunciamiento de la de Primera Instancia.

Noveno

El decaimiento de los cuatro motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel, en nombre y representación de la entidad mercantil "Salinas de Bonmatí, S.A.", contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 1992, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a la recurrente de las costas de dicho recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

2 sentencias
  • SAP Jaén 212/2007, 25 de Septiembre de 2007
    • España
    • 25 Septiembre 2007
    ...fue consentida por el actor, sin impedimento u objeción, siendo reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS 16 abril 1985, 2 febrero 1990, 31 diciembre 1994 y 23 julio de 1995, entre otras) la que afirma que cualesquiera contratos, requieran para la validez y eficacia de su celebración el otor......
  • SAP Valencia 8/2005, 13 de Enero de 2005
    • España
    • 13 Enero 2005
    ...el Juzgado " a quo" ( SS. T.S. 24-10-90, 27-12-90, 10-6-91, 17-2-92, 26-5-92, 17-7-92, 12-11-92, 1-2-93, 5-4-93, 21-4-93, 3-5-93, 4-12-93, 31-12-94, 8-4-95, 21-2-96, 19-11-97, 7-4-03 Ello no obstante considerando tales alegaciones a los solos efectos de analizar si en función de la inacción......
1 artículos doctrinales
  • Contraparte del contrato principal
    • España
    • Contrato de mediación o corretaje y estatuto del agente de la propiedad inmobiliaria III. Las partes
    • 20 Julio 2009
    ...vendedora y que por tanto no procede ser obligado al pago de la mitad de honorarios. [240] RJ 1990/7478. [241] La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1994 (RJ 1994/10594), reitera que el Agente de la Propiedad Inmobiliaria debe exigir la comisión o remuneración, a la person......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR