STS, 15 de Junio de 1994

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1994:22107
Fecha de Resolución15 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 583.-Sentencia de 15 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Contrato de obra. Negligencia del contratista. Delimitación del aumento de obra.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.101 y siguientes del Código Civil y 1.589. 1.590 y 1.593 del Código Civil.

DOCTRINA: El riesgo a que se refieren los arts. 1.589 y 1.590 es el proveniente del caso fortuito, en tanto que la responsabilidad

nacida de la conducta culposa o dolosa del contratista se rige por las normas generales de las

obligaciones contenidas en los

arts. 1.101 y siguientes del Código Civil . Cuando las acciones van dirigidas a delimitar cuáles son las obras que entrañan un

aumento de la inicialmente contratada y a las cuales debe limitarse la obligación del pago del precio no puede acudirse para su

determinación a la facultad moderadora que concede a los tribunales el art. 1.103 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa, sobre reclamación de cantidad: cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo y asistido del Letrado don Miguel Guisasola Tirador, siendo parte recurrida don Fermín , representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Maraboto, y asistido del Letrado don Jesús Iglesias Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Mateo Moliner González, en nombre y representación de don Fermín , interpuso demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa contra don Luis Francisco , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que estimando la demanda se condene al demandado a abonar al actor en concepto de ampliación de la obra contratada la cantidad de 12.786.148 pesetas más los intereses legales desde la interposición de esta demanda, imponiéndole al demandado las costas procesales.2. Admitida a trámite la demanda, y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador don Víctor Viñuela Conejo, en representación de don Luis Francisco , quien contestó a la misma, y tras previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda y se impongan las costas al actor, y subsidiariamente, condenando únicamente a éste al pago de aquellos aumentos de obra que efectivamente sean tales, es decir, con exclusión de las obras realizadas con arreglo al presupuesto y las costas que se deriven de la pérdida de la obra.

  1. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia de Villaviciosa, dictó Sentencia en fecha 8 de octubre de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por don Fermín contra don Luis Francisco debo condenar y condeno al demandado a que pague al actor los aumentos de obra realizados en la vivienda objeto de este litigio los cuales se acreditarán en ejecución de sentencia que deberán estar formados por la diferencia entre el coste total de la vivienda tal y como fue construida al que se deberá deducir el importe del dinero ya pagado y los gastos derivados del hundimiento del muro de la fachada norte y el derribo de las demás que son de la exclusiva responsabilidad del actor; no haciendo expresa imposición de costas debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad (art. 523, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )".

Segundo

Interpuestos recursos de apelación, contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de ambas partes litigantes, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó Sentencia en fecha 10 de septiembre de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de don Fermín y de don Luis Francisco frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa en autos de juicio de menor cuantía seguidos con el núm. 13/1990. la que se revoca también en parte, y en su lugar con parcial estimación de la demanda interpuesta por el primero de dichos recurrentes, debemos condenar y condenamos al segundo al abono de la cantidad de 6.000.000 de pesetas, la que devengará los intereses previstos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de esta sentencia. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en ninguna de ambas instancias".

Tercero

1. El Procurador don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de don Luis Francisco , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos: "Primero. Al amparo del art. 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la violación de los arts. 1.589 y 1.590 del Código Civil. Segundo . Al amparo del art. 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la violación del art. 1.103 del Código Civil. Tercero . Al amparo del art. 1.692-5 de la ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la violación de los arts. 1.242 siguiente del Código Civil ".

  1. Convocadas las parles, se celebró la preceptiva vista el día 26 de mayo del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes, quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda inicial de los autos de juicio declarativo de menor cuantía de que trae causa este recurso, el contratista don Fermín interesaba la condena del ahora recurrente don Luis Francisco al pago de la cantidad de 12.786.198 pesetas, importe de los aumentos de obra realizados en la que fue objeto del contrato suscrito entre ellos; estimada parcialmente la demanda por la sentencia recaída en primera instancia que dejaba para la fase de ejecución la determinación del quantum a satisfacer por el demandado, la Audiencia Provincial de Oviedo revoco parcialmente la sentencia del Juzgado y condenó al demandado a pagar al actor la cantidad de 6.000.000 de pesetas que devengará los intereses previstos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en el fundamento de Derecho primero de la sentencia recurrida en casación se establecen como premisas básicas de las que parte para la resolución de la cuestión sometida a debate, las siguientes: A) La obra, en la que el demandado se comprometía a aportar importantes partidas de materiales, se había ajustado en el precio alzado de 8.500.000 pesetas, según se refleja en el contrato suscrito por ambos litigantes con fecha 14 de septiembre de 1988; B) Consta acreditado en autos a través de los oportunos recibos, reconocidos como auténticos por el actor, que el demandado satisfizo un total de 9.460.000 pesetas, de las que 180.000 pesetas correspondieron a aumentos de obra, y otras 390.000 a IVA; C) Si bien en el proyecto inicial estaba previsto conservar losmuros o paredes exteriores del edificio, como quiera que una de ellas se desplomase al precederse a las obras de excavación, dañándose simultáneamente las demás de modo irreversible, la dirección técnica, con la aquiescencia de la propiedad, decidió el derribo de todas ellas y el levantamiento de otras de nueva factura; D) Según revela el informe y la declaración testifical de quien intervino como director técnico de la obra, en armonía con lo que resulta, de la testifical practicada a instancia del demandado, la caída de la pared tuvo lugar como consecuencia de no haberse procedido a apuntalar las fachadas al tiempo de efectuar la excavación para lograr un mayor aprovechamiento del semisótano: y ü) En el dictamen pericial elaborado en fase de prueba se valoran los aumentos de obra detallados en la demanda que realmente fueron ejecutados, no contemplados en el proyecto y que no fueron consecuencia del derribo de las fachadas en 1.058.000 pesetas, mientras que los ocasionados por dicha circunstancia se elevaron a un total de 9.414.452 pesetas, incluido el 17 por 100 del beneficio industrial.

Segundo

En el motivo primero del recurso, acogido al igual que los restantes al ordinal 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia violación de los arts. 1.589 y 1.590 del Código Civil . Declarado en ambas sentencias de instancia y así lo acepta el recurrente que el derrumbamiento de uno de los muros del edificio a rehabilitar con el consiguiente daño de los otros muros que obligó a su demolición, fue debido a la negligencia del actor al realizar las operaciones de vaciado del semisótano sin adoptar las medidas de aseguramiento del muro ordenadas por la dirección técnica de la obra ni de las más elementales normas de la construcción que, por su profesión, no podía desconocer el contratista, no son aplicables al caso las normas de los arts. 1.589 y 1.590 determinante de cual de las dos partes, el contratista o dueño de la obra, ha de asumir el riesgo de la pérdida hasta que se produzca la entrega de la obra, preceptos que han de ser interpretados, de acuerdo con la doctrina mayoritaria en el sentido de que el riesgo a que se refiere el texto legal es el proveniente de caso fortuito; en tanto que la responsabilidad nacida de la conducta culposa o dolosa del contratista se rige por las normas generales de las obligaciones contenidas en los arts. 1.101 y siguientes del Código Civil ; no se da, por tanto, la violación que se denuncia en el motivo que ha de ser desestimado.

Tercero

El motivo segundo denuncia violación del art. 1.103 del Código Civil . La resolución de este motivo exige fijar con claridad el objeto del litigio planteado que no es otro que la reclamación por el actor del precio de los aumentos de la obra, de acuerdo con el art. 1.593 del Código Civil , viniendo así obligado el demandante a probar tanto el haberse realizado esas no incluidas en el proyecto inicial como el consentimiento del dueño a su ejecución: las alegaciones del demandado dueño de la obra sobre el carácter de determinadas unidades de obra como son las que se derivan del derrumbamiento de los cerramientos exteriores debido al actuar negligente del demandante, que por ello no pueden calificarse como aumento de obra sino como cumplimiento por aquél de su obligación de reparar el daño causado, no pueden estimarse como el ejercicio de acción indemnizatoria alguna por vía reconvencional que permita acudir a la regla de moderación de la responsabilidad que contiene el art. 1.103 citado, sino que tales alegaciones van dirigidas a delimitar cuales son las obras que entrañan un aumento de la inicialmente contratada y a las cuales debe limitarse la obligación de pago del precio, sin que para la determinación pueda acudirse como en definitiva hace la Sala a quo, a la facultad moderadora que concede a los Tribunales el repetido precepto legal; con la tesis sostenida en la sentencia recurrida se está imponiendo al dueño de la obra demandado el pago del precio de unas obras que no pueden considerarse, y la sentencia no las considera, como aumento autorizado por el y respecto de las cuales, en orden a su necesidad, no puede atribuirse culpa alguna. Por todo lo cual ha de entenderse que el art. 1.103 del Código Civil era inaplicable al caso, lo que determina la estimación del motivo y con el, y sin necesidad de entrar en el tercero de los motivos articulados, la del recurso y la casación y anulación de la sentencia recurrida.

Cuarto

Casada la sentencia impugnada, esta Sala, por mandato del art. 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de resolver la cuestión litigiosa dentro de los términos en que aparece planteado el debate que, en definitiva, se reducen a determinar cuáles son los aumentos de obra ejecutados respecto de la inicialmente prevista y contratada y cuyo precio ha de ser satisfecho por el dueño; en los autos originales se ha practicado prueba pericial que obra a los folios 780 y siguientes en la que se establecen qué obras exceden de las inicialmente proyectadas así como aquellas que han sido ocasionadas por la conducta negligente del contratista, lo que hace innecesario dejar para la fase de ejecución de sentencia la determinación del precio que ha de ser satisfecho por el dueño de la obra y que asciende, de acuerdo con dicho informe pericial, a 1.058.000 pesetas, revocándose así la sentencia de primera instancia.

Quinto

No procede hacer especial condena en las costas causadas en las dos instancias y en este recurso de casación, a tenor de los arts. 523.2, 710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Francisco contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 10 de septiembre de 1991 que casamos y anulamos: y con revocación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa de 8 de octubre de 1990 , debemos condenar y condenamos, con estimación parcial de la demanda contra él formulada por don Fermín , a don Luis Francisco a que abone al demandante la cantidad de 1.058.000 pesetas; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en primera y segunda instancia ni las causadas en este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

22 sentencias
  • SAP Córdoba 1235/2020, 28 de Diciembre de 2020
    • España
    • 28 Diciembre 2020
    ...como el consentimiento del dueño a las sucesivas ampliaciones que excedan del marco inicial pactado ( STS, entre otras, 28 julio 1993, 15 junio 1994 y 27 enero 1995), por cuanto se trata de hechos constitutivos de su pretensión. Y esta distribución de la carga de la prueba entendemos que ha......
  • SAP Valencia 397/2013, 18 de Septiembre de 2013
    • España
    • 18 Septiembre 2013
    ...las modificaciones y aumentos posteriores, así como el consentimiento del dueño a estas sucesivas ampliaciones ( SS. del T.S. de 28-7-93, 15-6-94 y 27-1-95 ), al tratarse de hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde justificar los pagos efectuados en ra......
  • SAP Lleida 151/2014, 2 de Abril de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
    • 2 Abril 2014
    ...con las modificaciones y aumentos posteriores, así como el consentimiento del dueño a estas sucesivas ampliaciones ( SSTS. 28-7-93, 15-6-94 y 2-1-95 ), por cuanto se trata de hechos constitutivos de su pretensión, y correspondería a los demandados acreditar los pagos efectuados dada la natu......
  • SAP Valencia 541/2012, 15 de Noviembre de 2012
    • España
    • 15 Noviembre 2012
    ...las modificaciones y aumentos posteriores, así como el consentimiento del dueño a estas sucesivas ampliaciones ( SS. del T.S. de 28-7-93, 15-6-94 y 27-1-95 ), al tratarse de hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde justificar los pagos efectuados en ra......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR