STS, 18 de Febrero de 1994

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1994:21988
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 576.-Sentencia de 18 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Fernando Cotta Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Violación. Resistencia a agentes de la autoridad. Embriaguez.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Arts. 9.1.º, 9.2.º, 237 y 570.2.º del Código Penal .

DOCTRINA: El delito de resistencia se caracteriza por la situación de rebeldía en que se coloca el culpable, impidiendo que la autoridad o sus agentes se desenvuelvan con normalidad en el ejercicio legítimo de sus funciones o en relación con ellas y mermando así el prestigio del cargo de que éstos se hallan investidos.

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Luis Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr don José Luis Pinto Marabotto.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santa Coloma de Gramanet instruyó sumario con el núm. 1/1992 . contra Luis Andrés y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 2 de marzo de 1993 , dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Se declara probado que el día 25 de noviembre de 1990. sobre las 20.45 horas el procesado Luis Andrés mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba en el interior de su vehículo aparcado en el paseo de la Alameda de Santa Coloma de Gramanet cuando, observando que en las inmediaciones del vehículo se encontraban varios jóvenes, para satisfacer su ánimo lúbrico, dando unos golpecitos en el cristal llamó la atención del menor Luis , nacido el 28 de febrero de 1975 Cuando el citado Luis se había acercado al coche para ver que pasaba, el procesado salió del vehículo y colocando un objeto punzante no identificado en la espalda del menor, le obligo a introducirse, en el vehículo, en el asiento del acompañante del conductor, pasando el procesado por encima de Luis y tras haber cenado la puerta con el seguro, para impedir su huida, se situó en el asiento del conductor. Una vez allí, el procesado se abrió la bragueta y mostrando su pene conmino a Luis a que le hiciera una felación: como quiera que el menor se negara, el procesado cogió fuertemente por los hombros al precitado Luis aproximando de esta manera la boca del menor a sus órganos genitales con intención de obligarle a cumplir sus deseos a pesar de la clara resistencia opuesta por el menor, sin que llegar a hacer contacto entre el pene del acusado y los labios del menor. En esos momentos percibido Benjamín . hermano de Luis , de lo que estaba sucediendo, acudió al lugar de loshechos, en compañía de otros amigos, los cuales tras golpear los cristales y abrir la puerta del conductor, lograron que el procesado no cumpliese su propósito, momento el que aprovechó Luis para salir del vehículo, como así hizo también el procesado propinando un puñetazo a Sergio sin causarle lesión alguna, y varios más a Marina , causándole lesiones de las que tardó en curar siete días, precisando una primera asistencia para ella, y estando incapacitada para su trabajo habitual por un día. Momentos más tarde comparecieron en el lugar de los hechos los agentes de la Policía Nacional núms. NUM000 y NUM001 al recibir la dotación policial la comunicación de que el individuo estaba pegando a unos niños, y al pedir los Policías al procesado que los acompañase a Comisaría, éste empujó al Policía Nacional Andrés con carnet profesional núm. NUM000 a consecuencia de la cual sufrió lesiones de las que tardó un día en curar, precisando de primera asistencia para ello y estando incapacitado para su trabajo por un día. El acusado en el momento de ejecutar lodos los hechos estaba afecto de una embriaguez no plena que le limitaba ligeramente sus facultades intelectivas y volitivas."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Andrés como autor responsable de un delito de violación en grado de tentativa, otro de resistencia a agentes de la autoridad y tres fallas de lesiones, precedentemente definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez no habitual, a las penas de dos años y cuatro meses de prisión menor por el primer delito, dos meses de arresto mayor y mulla de 100.000 ptas., con arresto sustitutorio de veinte días caso de impago por el segundo delito y cinco días de arresto menor por cada una de las tres faltas de lesiones, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil abonará a Marina 7.000 ptas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor en el ramo correspondiente. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estallo privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Luis Andrés , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa entre otros inadmitidos por Auto de fecha 13 de diciembre de 1993 . en los siguientes motivos: Motivo 3.° de casación: Por infracción de ley al amparo de lo preceptuado en el art. 849 núm. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de la atenuante 2.ª del art. 9.° del Código Penal y por falta de aplicación de la eximente incompleta del art. 9.1 del Código Penal en relación con el art. 8.1 del Código Penal. Motivo 4 .° de casación: Por infracción de ley al amparo de lo preceptuado en el art. 849. núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 237 y por falta de aplicación del art. 570 del Código Penal .

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 9 de febrero de 1992. Con la asistencia del Letrado recurrente don Jordi Rigó Rodes que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para que la embriaguez, pueda originar la circunstancia eximente incompleta del núm. 1.º del art. 9.º del Código Penal , es requisito ineludible que de la relación de los hechos probados de los que se la pretenda derivar, aparezcan datos suficientemente claros y precisos que revelen de modo indudable que al cometerse por el sujeto que la sufra la acción ilícita por la que se le juzgue se hallase en situación de grave perturbación de sus potencias de obrar y de querer, y como en el factum combatido sólo consta que en el momento de ejecutar los hechos estaba electo de una embriaguez no plena "que le limitaba ligeramente sus facultades intelectivas y volitivas".,es notorio que con tal declaración no es posible conceder a dicho estado otro alcance que el que la sentencia le reconoce de originar la circunstancia atenuante ordinaria del núm. 2.º del art. 9 .° del texto punitivo antes citado, debiendo por ello rechazarse este motivo, que es el primero de los dos que quedaban por examinar del presente recurso en este trámite de fondo.

Segundo

Y en cuanto al segundo motivo que se debe resolver también en este trámite, tras el auto de inadmisión dictado oportunamente por esta Sala, y que es el cuarto de los articulados, que tal motivo debe correr la misma suerte desestimatoria que el anterior por su total falta de razón y de sentido, pues el delito de resistencia a que se refiere el art. 237 del Código Penal , se caracteriza por la actitud de rebeldíaen que el culpable se coloca, impidiendo que la autoridad o sus agentes se desenvuelvan con normalidad en el ejercicio legítimo de sus funciones o en relación con ellas, en merma del prestigio del cargo de que éstos se hallan investidos, y tal fue la acción desarrollada por el recurrente, según los hechos probados, al empujar a uno de los Policías Nacionales que intentaron detenerle y ocasionarle lesiones que tardaron en curar un día con asistencia médica e impedimento, lo que al dar satisfacción a las exigencias del mentado precepto hace inaplicable al caso de autos el art. 570.2.º del citado Código punitivo que se refiere a las simples faltas de obediencia a las órdenes emanadas de los agentes de la autoridad, por lo que debe confirmarse el fallo impugnado que se encuentra en un todo conforme con la ley.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Luis Andrés , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 2 de marzo de 1993 en causa seguida al mismo, por delito de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicara en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta Márquez de Prado.-Carlos Granados Pérez. Roberto Hernández Hernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Fernando Cotta Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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