STS, 5 de Octubre de 1994

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1994:22014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 855.-Sentencia de 5 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa (rótulo y diario luminoso). Nulidad.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.101, 1.124, 1.300, 1.301, 1.303, 1.484,1.486,1.490 del Código Civil .

DOCTRINA: El recurso no debe prosperar por cuanto: a) La cita en la demanda de preceptos reguladores de muy distintas

situaciones jurídicas -e incluso de aplicación contradictoria entre sí- indudablemente obstaculiza la defensa de la demandada y,

en modo alguno puede dar lugar a una conclusión como la pretendida; b) Es claro que la formulación de la pretensión ejercitada,

según el suplico de la demanda, tiende a una declaración de nulidad del contrato con las consecuencias previstas en el art. 1.303 del Código Civil (restitución de la cosa y el precio con los intereses) y no a una reclamación indemnizatoria ni mucho

menos a la resolución contractual conforme a lo previsto en el art. 1.124 , al que no se hace la mínima alusión en la demanda y

que es contradictoria con la declaración de nulidad solicitada expresamente; c) La circunstancia de que el Tribunal a quo se

basará indebidamente en que la acción ejercitada "es encuadrable en lo dispuesto en los arts. 1.484 y 1.486 del Código Civil " no

justifica en absoluto que ahora, con alteración aún más sustancial, pueda sostenerse que se ejercitó una acción resolutoria por

incumplimiento (art. 1.124 ) o meramente indemnizatoria (art. 1.101 ), lo que supondría incurrir en manifiesta incongruencia

contraviniendo lo dispuesto en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y d) El desacierto del

demandante al ejercitar la

acción de nulidad no exime, en el plano estrictamente procesal y abstracción hecha de su improcedencia, de reconocer que fue en efecto ejercitada y no puede alterarse porque la pertinente hubiera sido otra, por lo que, en definitiva, al haber transcurrido con creces el plazo de cuatro años establecido en el art. 1.301 -el contrato se consumó en 22 de noviembre de 1984 y la demanda fue interpuesta el día 10 defebrero de 1989-, ha de considerarse caducada. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta), como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Marbella, sobre nulidad de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por don Benedicto , representado por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, y asistido del Letrado don Miguel Ángulo Rodríguez, en el que es recurrida "Industrias Aras, S. A.", representada por el Procurador don Miguel Ángel de Cabo Picazo, y asistida del Letrado don Hugo del Río Bourman.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Marbella, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía núm. 41/89 , promovidos a instancia de don Benedicto , representado por el Procurador don Antonio Iltma Marín, y asistido por el Letrado don José Sarria, contra la entidad "Industrias Aras, S. A.", representada por la Procuradora doña María Eulalia Duran Freiré, y asistida por el Letrado don Hugo del Río, sobre nulidad de compraventa y devolución de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "... dicte sentencia en la que se declare la nulidad de compraventa y suministro de instalación de rótulo, diario luminoso y demás elementos facilitados por la demandada en virtud de contrato de fecha 6 de noviembre de 1984, condenando a la empresa demandada a devolver los importes recibidos por dicha instalación es decir la suma de 3.373.686 pesetas más los intereses de dicha suma y a que retire por completo la instalación suministrada".

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada la contestó alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "... dicte sentencia desestimatoria de la demanda de nulidad de la compraventa y suministro de instalación de rótulo, diario luminoso y demás elementos facilitados, imponiendo a la demandante las costas del procedimiento".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 24 de noviembre de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: No ha lugar a la demanda deducida por el Procurador don Antonio Iltma Marín, en nombre y representación de don Benedicto , contra la entidad "Industrias Aras, S. A.", representada por la Procuradora doña María Eulalia Duran Freiré, por haber prescrito la acción de nulidad de la compraventa que se ejercita, con expresa imposición de las costas causadas a la actora".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta) dictó Sentencia con fecha 30 de abril de 1991 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hidalgo Mairena en nombre y representación de don Benedicto contra la sentencia dictada en su día por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Marbella debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes condenando al apelante al pago de las costas procesales de este recurso".

Tercero

El Procurador don José Sánchez Jáuregui, actuando en nombre y representación de don Benedicto , formalizó recurso de casación que funda en un sólo motivo:

Motivo único: "Denuncia la aplicación indebida de los arts. 1.484, 1.486 y 1.490 del Código Civil , con sus concordantes, y la simultánea violación, en el concepto de inaplicación, de los arts. 1.101 y 1.124 del propio Código , con sus concordantes, implicándose igualmente la doctrina legal establecida, entre muchas otras, por las Sentencias dictadas por esa Excma. Sala con fechas 23 de marzo de 1982, 10 de junio de 1983, 20 y 22 de octubre de 1984 y 6 de marzo de 1985 ".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 23 de septiembre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

El ahora recurrente, don Benedicto , solicitó en su demanda "que se declare la nulidad de lacompraventa y suministro de la instalación de rótulo, diario luminoso y demás elementos facilitados por la demandada en virtud de contrato de fecha 6 de noviembre de 1984, condenando a la empresa demandada a devolver los importes recibidos por dicha instalación es decir la suma de 3.373.686 pesetas más los intereses de dicha suma y a que retire por completo la instalación suministrada" y, en el fundamento de Derecho de la misma, citó, entre otros preceptos legales, los arts. 1.300 y ss del Código Civil con particular referencia al art. 1.303 . La Sala de instancia, en la sentencia impugnada, estimó "que en el caso contemplado no puede sostenerse la posibilidad de ejercicio de la referida acción anulatoria de los arts. 1.300 y 1.301 del Código Civil , en detrimento y con total olvido de la acción redhibitoria que por vicios ocultos contempla el art, 1.486 de dicho cuerpo legal" -es de notar que este precepto ni siquiera aparece invocado en la demanda y declaró que "la misma se encontraría caducada visto que el plazo de seis meses que contempla el art. 1.490 del referido texto es de caducidad y ha transcurrido con exceso desde la entrega del objeto hasta que se manifestaron los vicios que impidieron su funcionamiento". Consta también en la sentencia (fundamento de Derecho cuarto) que "por lo que respecta al tercero de los argumentos de la parte apelante y por el que trata de soslayar la prescripción alegada, al entender que el plazo que determina el art. 1.301 ya citado, no es aplicable al supuesto en que, como el de autos, se ejercita la acción resolutoria que determina el art. 1.124 del Código Civil , es claro que, sin desconocer la certeza del argumento, no es de aplicación al supuesto actual, toda vez que el actor hoy apelante, y así consta con nitidez en la demanda, en modo alguno ejercita la acción de resolución, sino la de nulidad, no pudiendo admitirse el ejercicio de la acción ex novo en esta segunda instancia so pena de quebrantar los principios de buena fe y lealtad procesales que rigen en el proceso civil patrio".

Segundo

Con estos antecedentes, el único motivo del recurso denuncia "la aplicación indebida de los arts. 1.484, 1.486 y 1.490 del Código Civil , con sus concordantes, y la simultánea violación, en el concepto de inaplicación, de los arts. 1.101 y 1.124 del propio Código , con sus concordantes, implicándose igualmente la doctrina legal establecida" y centra su argumentación esencial en que "se han aplicado indebidamente las reglas prevenidas para regular el saneamiento por defectos o vicios ocultos en la cosa vendida, de un lado, y, del otro, ha dejado indebidamente de aplicar, violándolos así, los preceptos relativos a la acción indemnizatoria del art. 1.101 y a la resolutoria implícita del 1.124 , que, de acuerdo a la doctrina legal que en este motivo se invoca, eran las concretas disposiciones por las que este litigio había de resolverse" y que "en la demanda, aunque se mencionara entre otras muchas imprecisas alusiones la nulidad del contrato, se postulaba la condena a la devolución íntegra del precio abonado y sus intereses, en base a la acción indemnizatoria del art. 1.101 , reclamando en torno a la absoluta inviabilidad de funcionamiento correcto para la instalación objeto del contrato", así como, respecto a lo declarado en el antes transcrito fundamento de Derecho cuarto de la sentencia impugnada, se alega que no es obstáculo al fin pretendido en el recurso porque la propia sentencia ya altera el planteamiento de nulidad "al calificar como saneamiento por vicio o defecto de lo vendido la reclamación, de un lado, y, del otro, porque entre las imprecisas y numerosas disposiciones legales invocadas en dicha demanda se encontraban las referentes a la indemnización postulada (concretamente el art. 1.101 del Código Civil )".

Tercero

El recurso no debe prosperar por cuanto: a) La cita en la demanda de preceptos reguladores de muy distintas situaciones jurídicas -e incluso de aplicación contradictoria entre sí- indudablemente obstaculiza la defensa de la demandada y, en modo alguno puede dar lugar a una conclusión como la pretendida; b) Es claro que la formulación de la pretensión ejercitada, según el suplico de la demanda, tiende a una declaración de nulidad del contrato con las consecuencias previstas en el art. 1.303 del Código Civil (restitución de la cosa y el precio con los intereses) y no a una reclamación indemnizatoria ni mucho menos a la resolución contractual conforme a lo previsto en el art. 1.124 , al que no se hace la mínima alusión en la demanda y que es contradictoria con la declaración de nulidad solicitada expresamente; c) La circunstancia de que el Tribunal a quo se basara indebidamente en que la acción ejercitada "es encuadrable en lo dispuesto en los arts. 1.484 y 1.486 del Código Civil " no justifica en absoluto que ahora, con alteración aún más sustancial, pueda sostenerse que se ejercitó una acción resolutoria por incumplimiento (art. 1.124 ) o meramente indemnizatoria (art. 1.101 ), lo que supondría incurrir en manifiesta incongruencia contraviniendo lo dispuesto en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y d) El desacierto del demandante al ejercitar la acción de nulidad no exime, en el plano estrictamente procesal y abstracción hecha de su improcedencia, de reconocer que fue en efecto ejercitada y no puede alterarse porque la pertinente hubiera sido otra, por lo que, en definitiva, al haber transcurrido con creces el plazo de cuatro años establecido en el art. 1.301 -el contrato se consumó en 22 de noviembre de 1984 y la demanda fue interpuesta el día 10 de febrero de 1989-, ha de considerarse caducada.

Cuarto

La desestimación del único motivo del recurso comporta la de éste, con la preceptiva condena en costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido, según establece el art. 1.715, in fine, de la Ley Procesal Civil

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Benedicto contra la Sentencia dictada polla Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta), con fecha 30 de abril de 1991 ; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala TrilIo Figueroa.-Teófilo Ortega Torres.-José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bartolomé Pardo.-Rubricado.

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