STS, 18 de Febrero de 1994

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1994:21992
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 581.-Sentencia de 18 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Presunción de inocencia; prueba de indicios. Predeterminación del fallo. Error de hecho en la

apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.º y 2.º y 851.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Art. 24.2 de la Constitución Española.

Arts. 1.º y 344 del Código Penal .

DOCTRINA: El razonamiento judicial que, sobre la base de una prueba de indicios, conduce a concluir el destino al tráfico de la droga ocupada, constituye una cuestión susceptible de combatirse en casación por los cauces del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que se ofrezcan razones o argumentos demostrativos de la inconsistencia del razonamiento en que descansa la sentencia recurrida.

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los acusados Gonzalo y Paloma , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera), que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y tallo bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. de la Rubia Ruiz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 8 de los de Madrid incoó procedimiento abreviado con el núm. 74/1990 , contra Gonzalo y Paloma y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que con fecha 15 de febrero de 1993 , dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Como consecuencia de vigilancias efectuadas por miembros del Grupo Operativo de Investigación de la Comisaría de Carabanchel, sobre las 17 horas del día 18 de noviembre de 1987 y en virtud de mandamiento de entrada y registro otorgado por el titular del Juzgado de Instrucción núm. 29 de Madrid en ¡unciones de guardia, se procedió por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía a efectuar el registro de la vivienda sita en la CALLE000 , núm. NUM000 , NUM001 , domicilio de los acusados Gonzalo y Paloma , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.

Del registro, llevado a cabo en presencia del Secretario Judicial, se levantó el oportuno acta en la quese hacía constar que él mismo se practicó ante los testigos doña Marisol y Marco Antonio , encontrándose en el interior de la vivienda la acusada Paloma y que como consecuencia de éste fueron hallados diversos objetos y joyas. 127.810 ptas en metálico y una papelina grande conteniendo una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser heroína con un peso de 0,9 grs y una riqueza media no determinada, papelina que fue arrojada al suelo, debajo de la cocina de gas, por la acusada Paloma ."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Gonzalo y Paloma como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 de ptas con arresto sustitutorio de veinte días caso de impago, respectivamente, así como al pago de las costas procesales por partes iguales entre ambos.

Se acuerda el comiso de la sustancia y el dinero intervenidos y para el cumplimiento de las penas impuestas abónese a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los acusados Gonzalo y Paloma , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: Motivo 1.° Al amparo del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia predeterminación en el fallo. Motivo 2 .° Con base en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia aplicación indebida del art. 1° y 344 del Código Penal y art. 24.2 de la Constitución Española. Motivo 3 .° Al amparo del art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 10 de febrero de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos acusados fueron condenados porque en el registro domiciliario realizado con todas las exigencias legales, inclusive la asistencia del Secretario judicial, se encontró casi 1 gr de heroína, guardada en la correspondiente papelina cuya existencia fue siempre reconocida por aquéllos. La Audiencia Provincial a través del oportuno juicio de valor, y en el contexto propio de los fundamentos de Derecho, razonó el porqué de la inferencia por ella asumida en orden a esa tenencia "preordenada para el tráfico" que la posesión del alucinógeno comportaba.

El primer motivo de casación, por quebrantamiento de forma, se apoya en el art. 851.1, inciso 3 .º. de la norma procesal, y denuncia la predeterminación del fallo. La realidad es que los recurrentes confunden el ámbito y la naturaleza de la denuncia casacional porque en su exposición se limitan a rebatir el juicio adoptado por los jueces respecto del ánimo o intención delictiva que les guiaba cuando eran detentadores de la droga. Los dos acusados, en suma, defienden la tenencia para el propio consumo con lo que rechazan, en conclusión, la valoración que la instancia legítimamente hizo de una prueba indiciaria.

El motivo debió ser inadmitido en el momento de la formalización del recurso por falta de fundamento, hoy causa de desestimación, art. 885.1 de la misma Ley adjetiva. La impugnación de ese juicio de valor nada tiene que ver con la consignación fáctica de datos o hechos que jurídicamente predeterminan, ilícitamente, el fallo. Y se dice ilícitamente porque como es sabido y tantas veces ha sido dicho, toda resolución judicial comporta, en función del silogismo judicial que la misma encierra, una construcción gramatical a través de la cual los jueces van señalando anticipadamente, las conclusiones de las distintas premisas que habrán de abocara la resolución final. Si ello se hace mesurada y racionalmente, sin jurídicamente menospreciar las posturas sostenidas por las partes en el debate judicial, no ha de considerarse el quebrantamiento de forma que se solicita.

Segundo

El segundo motivo se formula por los cauces del art. 849.1 procedimental para denunciar no sólo la aplicación indebida del art. 1.º del Código Penal sino también la vulneración del derecho a lapresunción de inocencia, en una extraña manera de viabilizar la reclamación casacional aunque en cualquier caso no sea obstáculo para el examen de cuanto se indica al respecto.

De un lado la existencia de prueba legítima y constitucional es evidente. Se trata de una prueba referida a lo que es el hecho fundamental que se enjuicia, esto es la existencia de la droga, su tenencia compartida y por último la declaración testifical en cuanto a la actividad desplegada con anterioridad por los dos acusados en cuanto a la venta de droga se refiere. El que los jueces, por medio de la necesaria prueba indiciaria, acertadamente razonaran después, en los fundamentos jurídicos, sobre la pretensión que a los acusados les guiaba entonces, constituye una cuestión a rebatir no ya en aras de la presunción, sí por los cauces de la infracción de ley señalada, siempre y cuando se ofrezcan, que no es este caso, razones, argumentos o circunstancias demostrativas de la inconsistencia del argumento subjetivo y anímico que los jueces de la Audiencia plasmaron en la sentencia impugnada.

La prueba indiciaria y el subsiguiente juicio de valor fueron acertadamente expuestos ya que, para asentar cuantas afirmaciones se contenían en la inferencia, partieron de la no acreditación de que alguno de los acusados fueran consumidores de la heroína encontrada. El motivo se ha de desestimar.

Igual suerte desestimatoria ha de seguir el tercer motivo que al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega, por supuesto error de hecho en la valoración de las pruebas. La denuncia discrepa de la valoración hecha por la instancia en lo que respecta al tan debatido y repetido juicio de intenciones, lo que no puede constituir el contenido exacto del motivo. De todas formas, para fundamentar la supuesta equivocación, los recurrentes intentan apoyarse en las declaraciones prestadas por los acusados y por los testigos, olvidando que las mismas, por no tener la "literosuficiencia" exigible en este cauce procesal, carecen de validez como para propiciar un nuevo relato fáctico, ya que reiteradamente se ha señalado por la Sala Segunda que aquéllas son únicamente simples actos personales documentados, sin más valor, a pesar de estar refrendados bajo la fe judicial.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Gonzalo y Paloma , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera), de fecha 15 de febrero de 1993 . en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en el presente recluso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Augusto de Vega Ruiz.- Francisco Soto Nieto.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia publica en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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