STS, 15 de Diciembre de 1994

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1994:22000
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.143.-Sentencia de 15 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Maquinación fraudulenta. Citación ajuicio en estrados, teniéndola demandada domicilio conocido. Juicio de

desahucio.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 20 del Estatuto de Autonomía Catalana y 73 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial.

Procesales: Arts. 1.796.4.º y 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 de noviembre de 1990 y 15 de enero y 7 de marzo de 1994.

DOCTRINA: La sentencia recaída en el juicio especial sumario de desahucio produce cosa juzgada en relación a lo que es propiamente su objeto, respecto a lo cual no cabe un posterior juicio plenario, siendo de notar, para concluir, que son innumerables los casos en que este Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de revisión de sentencia recaídas en juicios de dicha clase. Con una mínima diligencia, hubiera podido la Sra. Gema facilitar al Juzgado los datos precisos para que la Sra. Yolanda tuviera conocimiento del juicio y ejercitara su derecho de defensa como es procesalmente exigible y, al no haber actuado así, la conducta de aquélla merece ser calificada como maquinación fraudulenta a los efectos del art. 1.796.4 .°, por haberse ocultado ilícitamente el planteamiento del juicio de desahucio y su tramitación a la entonces demanda. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por doña Yolanda , representada por el Procurador don Manuel Lanchares Larre, en el que es recurrida doña Gema , representada por el Procurador don Fernando Aragón Martín.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Barcelona se formuló demanda de juicio de desahucio por falta de pago de las rentas por don Gerardo , que actuaba en nombre de su esposa doña Gema , contra doña Yolanda , dictándose sentencia por el Juzgado mencionado cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando como estimo la demanda formulada por don Gerardo , en nombre de su esposa doña Gema , contra doña Yolanda , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en esta ciudad, calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , piso NUM001 .°, puerta primera y en consecuencia debo condenar y condeno al referido demandado a que dentro del plazo legaldesaloje, deje libre, vacuo y expedito a disposición de la actora citada, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica y con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada".

Segundo

El Procurador don Manuel Lanchares Larre, actuando en nombre y representación de doña Yolanda , formalizó recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia dictada el 29 de junio de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Barcelona , basándose en los hechos y fundamentos de Derecho que aquí se dan por reproducidos y suplicando a la Sala: "Que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, junto con los documentos acompañados y copias de uno y otros, se sirva admitirlo, teniendo por interpuesto recurso de revisión contra la Sentencia firme dictada el 29 de junio de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Barcelona, en los autos núm. 819/92 -3.° de juicio verbal de desahucio por falta de pago, promovido por don Gerardo , obrando en nombre y representación de su esposa dona Gema , contra doña Yolanda llamar así los citados autos, que siguen obrando ante el referido Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Barcelona; mandar emplazar a cuantos en ellos hubieren litigado (librando los oportunos exhortes que sean menester) para que dentro del término de cuarenta días comparezcan a sostener lo que convenga a su derecho; y tramitado este recurso con arreglo a Derecho, dictar sentencia dando lugar al mismo y rescindiendo en todo la sentencia impugnada, expidiéndose certificación del fallo y devolviéndose los autos al Juzgado de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente".

Tercero

Emplazada la parte demandada compareció el Procurador don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de doña Gema contestando al recurso de revisión mencionado, en el que formulaba dos excepciones, una de carácter dilatorio jurisdiccional y otra perentoria procedimental, y acababa suplicando a la Sala: "que tenga por presentado este escrito y los documentos adjuntos y sus copias, se sirva admitirlos, y se tenga por contestado el recurso de revisión, y que, de su tramitación, lleve al dictado de una sentencia de desestimatoria del petitum".

Cuarto

Por esta Sala se dictó providencia con fecha 3 de diciembre de 1993 , acordándose recibir el procedimiento a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las mismas, llevándose a efecto las pertinentes uniéndose a las actuaciones.

Quinto

Por providencia de fecha 17 de enero de 1994 se acordó por esta Sala remitirlas actuaciones al Ministerio Fiscal, a efectos de lo preceptuado en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quien emitió dictamen en el sentido de que debe prosperar la demanda de revisión formulada por doña Yolanda .

Sexto

Por esta Sala se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 9 de diciembre de 1994 , en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se solicita en la demanda la revisión de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Barcelona, con fecha 29 de junio de 1992 , en autos de juicio de desahucio por falta de pago promovido por don Gerardo actuando "en nombre de su esposa doña Gema , según escritura de poder otorgada ante el Notario Joaquín Albi García, de fecha 28 de febrero de 1992", contra la hoy recurrente, doña Yolanda .

Segundo

La Sra. Gema , al contestar a la demanda, ha opuesto dos excepciones: La primera, alegando que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es el competente para conocer de esta revisión por cuanto "las cuestiones locaticias están reguladas por la Ley de Arrendamientos Urbanos, recibida en el ordenamiento jurídico catalán", e invoca los arts. 20 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y 73-1-a de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 ; y la segunda, por entender que la sentencia recaída en juicio de desahucio por falta de pago no puede ser objeto de revisión, dado que "no causa la excepción de cosa juzgada, siendo los hechos de que trae causa discutibles, de nuevo, en un juicio plenario". Ambas excepciones carecen de i fundamento mínimamente convincente; en efecto, en cuanto a la primera, basta ad-1 vertir que el art. 20-1 -a del Estatuto se refiere a "las materias de Derecho Civil Catalán", que ha de entenderse es, conforme al art. 73-1-b de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Foral o Especial propio de aquella Comunidad Autónoma, del que evidentemente no forma parte la Ley de Arrendamientos Urbanos; y, en lo que hace a la segunda, se tiene que la sentencia recaída en el juicio especial sumario de desahucio produce cosa juzgada en relación a lo que es propiamente su objeto, respecto a lo cual no cabe un posterior juicio plenario, siendo de notar, para concluir, que son innumerables los casos en que este Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de revisión de sentencias recaídas en juicios de dicha clase.

Tercero

También se opone, en la contestación, la extemporaneidad de la demanda de revisión por no haberse formulado dentro del plazo de tres meses establecido en el art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero lo cierto es que hasta el día 24 de diciembre de 1992, en que se dio vista a la Sra. Yolanda de las actuaciones seguidas en el Juzgado de Primera Instancia que tramitó el juicio de desahucio, no tuvo conocimiento del fraude en que se funda la revisión ahora pretendida, pues, aunque días antes tuviera noticia del cambio de cerradura en el piso arrendado y se produjeran algunos hechos que dieron lugar a diligencias penales, no hay constancia alguna de que con anterioridad a esas fechas hubiera conocido ni siquiera la existencia del desahucio. Consecuentemente, al haberse presentado la demanda de revisión el día 22 de febrero de 1993, es indudable que lo fue dentro del plazo legal.

Cuarto

Se funda la revisión en haberse ganado injustamente la sentencia firme en virtud de maquinación fraudulenta (art. 1.796-4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que consistiría en la ocultación a la Sra. Yolanda de la iniciación y trámite del juicio de desahucio en que se dictó la Sentencia de 29 de junio de 1992 y ello para impedir su adecuada defensa, lo cual así es porque: a) Como domicilio de la Sra. Yolanda se designó en la demanda de desahucio, presentada el 18 de mayo de 1992. la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 - NUM002 , de Barcelona -la vivienda arrendada- cuando el edificio había sido desalojado y se estaba reparando, lo que necesariamente era sabido por la Sra. Gema que había adquirido dicha vivienda mediante escritura pública de fecha 4 de marzo de 1992 en la que consta su conocimiento del "estado físico de la finca"; b) Al intentarse la citación de la Sra. Yolanda , el funcionario judicial hizo constar, el día 2 de junio de 1992, "que el edificio entero se halla en obras, por lo que actualmente no reside nadie en él, preguntados algunos obreros, éstos manifiestan que actualmente no reside nadie en el edificio, sin precisar el tiempo que tardarán en arreglarlo"; c) La demandante se dirigió al Juzgado solicitando la práctica de la citación en estrados, como se realizó; d) En la escritura de compraventa antes reseñada se designa, al efecto de notificar a la arrendataria Sra. Yolanda la adquisición efectuada, el domicilio de su Abogado Sr. Duran, calle Roger de Lauria, núm. 77, 1.°, de Barcelona, o sea que, al promoverse el desahucio dos meses y medio más tarde, la Sra. Gema tenía la posibilidad, sin dificultad alguna, tanto de conocer el domicilio en aquel momento de la Sra. Yolanda como de realizar su citación en forma legal con sólo interesar del Abogado Sr. Duran, con quien ya se había entendido la notificación notarial (23 de marzo de 1992) de la escritura, los datos oportunos, a más de que, en 16 de julio de 1992, o sea meses antes de producirse el lanzamiento en ejecución de la sentencia de desahucio (29 de septiembre de 1992 ), se había dirigido por conducto notarial a la Sra. Gema una carta en que el Sr. Blas , como mandatario de la Sra. Yolanda , la hacía saber, con ocasión de otro litigio, que, para cualquier contestación, notificación o envío, debía dirigirse al despacho "Bufet Jordi Domingo" en la Rambla de Catalunya, 36, de todo lo cual ha de inferirse que, con una mínima diligencia, hubiera podido la Sra. Gema facilitar al Juzgado los datos precisos para que la Sra. Yolanda tuviera conocimiento del juicio y ejercitara su derecho de defensa como es procesal mente exigible y, al no haber actuado así, la conducta de aquélla merece ser calificada como maquinación fraudulenta, a los efectos de art. 1.796-4 .°, por haberse ocultado ilícitamente el planteamiento del juicio de desahucio y su tramitación a las entonces demanda (Sentencias de 6 de noviembre de 1990, 15 de enero y 7 de marzo de 1994 , entre otras muchas), frente a lo cual es inoperante la alegación, en la contestación a la demanda, de que la Sra. Yolanda no ha cumplido su obligación de pago de las rentas, pues de lo que se trata es de no privarla de defensa en el juicio en que, por esta causa, se pretendió su desahucio y se obtuvo sin la observancia de las garantías procesales esenciales.

Quinto

Las procedentes desestimación de las excepciones opuestas y estimación de la demanda hacen aplicables lo dispuesto en los arts. 1.806 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Civil y llevan consigo la devolución del depósito constituido (art. 1.799-2 .º id.); sin que se aprecien méritos para una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que con desestimación de las excepciones opuestas, debemos estimar y estimamos procedente la revisión solicitada por haberse obtenido la Sentencia de 29 de junio de 1992 sobre que versa en virtud de maquinación fraudulenta rescindiéndola en todas sus parles; devuélvase el depósito constituido por la demandante doña Yolanda ; todo ello sin especial imposición de las costas causadas. Devuélvase al Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Barcelona los autos del juicio de desahucio por falta de pago que fue traído a la vista, junto con certificación literal de la presente sentencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, sirviendo de base al nuevo juicio las declaraciones que se han hecho en el presente recurso de revisión, las cuales no podrán ser ya discutidas.ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Llórente García.-Rubricado.

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