STS, 14 de Febrero de 1994

PonenteCANDIDO CONDE PUMPIDO FERREIRO
ECLIES:TS:1994:21938
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 491.-Sentencia de 14 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Cándido Conde Pumpido Ferreiro.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tranco de drogas; tenencia para el tráfico. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; arts. 849.1.º, 297, 741 y 884.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; arts. 24.1 y 2 de la Constitución Española; art. 344 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1993, 14 de diciembre de 1992, 2 de noviembre de 1993, y 29 de diciembre de 1993.

DOCTRINA: Aunque la convivencia matrimonial en un domicilio donde se guarda droga pueda dar lugar a la estimación de una posesión compartida para el tráfico y lucro común, tal situación coposesoria no puede basarse en el solo dato de la unión conyugal y la convivencia bajo el mismo techo, lo que no es admisible en un Derecho Penal de culpabilidad.

En la villa de Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los procesados Marí Jose y Alonso contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Cándido Conde Pumpido Ferreiro siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Gómez de la Serna.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Oviedo instruyó sumario con el núm. 73/1990 contra Marí Jose y Alonso y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 10 de octubre de 1992 dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Se declaran hechos probados que sobre las 21 horas del día 11 de julio de 1990, fue detenida la acusada Marí Jose , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien en unión de su marido Alonso , mayor de edad y con antecedentes penales aunque susceptibles de cancelación, venían dedicándose a la venta de drogas tóxicas, concretamente heroína y cocaína, que efectuaban en su domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Colloto domicilio que desde hacía un tiempo venía siendo sometido a vigilancia y seguimiento de sus moradores, así como de las personas que al mismo acudían, conocidos consumidores de sustancias estupefacientes, por parte de la Policía. En el momento de la detención de la acusada Marí Jose se ocupó al lado de la citada vivienda y debajo de una piedra un tarro que contenía ocho envoltorios de plástico con 8,32 gramos de heroína con una pureza de 31,4 por 100. Una vez trasladada la mencionada acusada a las dependencias policiales se le ocupó dentro del zapato un pequeño envoltorio asimismo de plástico con 0,15 gramos de cocaína, noconstando por otro lado que ninguno de los inculpados sean consumidores de las mencionadas sustancias tóxicas".

Segundo

La Audiencia de instancia dicto el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Marí Jose y Alonso como autores criminalmente responsables de un delito ya definido contra la salud pública, no concurriendo en ninguno de ellos circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000 ptas con cien días de arresto sustitutorio en caso de impago para cada uno de los acusados con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad e iguales partes, debiendo por último de procederse a la destrucción de la droga ocupada.

Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepare') recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la representación de los procesados Marí Jose y Alonso que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los procesados basó su recurso de casación únicamente en los siguientes motivos: 1.º Por infracción del precepto constitucional recogido en el art. 24.2. y 24.1 . en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2 .º Por infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo tal cual resulta de la aplicación indebida del art. 344 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 2 de febrero de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

El correlativo motivo del recurso, formalizado invocando el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia como violados los arts. 24.2 y 24.1 de la Constitución Española en lo que hace a los derechos a la presunción de inocencia y a no sufrir indefensión, en cuanto entiende que respecto a la acusada Marí Jose lo único que se ha acreditado es que salió de su domicilio y se dirigió a una tapia sita a unos veinte metros de aquél, lo que es insuficiente para ligarla con la droga ocupada escondida en dicho lugar. Respecto al acusado no se ha practicado prueba en su contra y se afirma sin base que el matrimonio se dedicaba al tráfico de drogas.

La invocación del derecho a no sufrir indefensión es puramente retórica y entendida como derecho a no ser condenada sin pruebas, derecho que queda abarcado por el de la presunción de inocencia cuyo cumplimiento por la Sala a quo es lo que debe examinarse aquí. Y respecto a este tema concreto debe distinguirse entre la condena de la acusada Marí Jose y la de su esposo, el acusado Alonso : A) En lo que hace a la acusada la Sala dispuso de prueba válida, practicada tanto en la investigación policial, como reiterada en forma pública y contradictoria en el acto del juicio oral. En éste declararon los policías Alejandro y Lucio , que depusieron no sólo sobre las diligencias iniciales que les llevaron al conocimiento de que en la casa de los acusados se vendía droga, sino en especial sobre lo que percibieron sensorialmente durante la vigilancia que mantuvieron en torno al citado domicilio, pudiendo percibir con sus propios ojos como cada vez que se recibía la visita de un extraño en el domicilio, Marí Jose se dirigía a un muro próximo a aquél y manipulaba en el mismo, lo que, se repitió varias veces. Igualmente depusieron que, registrado el lugar del muro manipulado por Marí Jose encontraron un tarro de cristal lo que resultó ser heroína en cuantía de 8,32 gramos y una pureza del 31,4 por 100. Por último declararon también que al confirmar la vigilancia tras ocupar aquel frasco, y habiendo vuelto Marí Jose al lugar del muro del que se había retirado el frasco, la vieron registrando afanosamente ("como una loca" expresa uno de los testigos) retirando las piedras del lugar y de las inmediaciones. Estas declaraciones, prestadas sobre hechos de "conocimiento propio" por los agentes policiales, que tienen en tales condiciones naturaleza de testigos (art. 297. párrafo 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), fueron sometidas a contradicción por la defensa y estaban en condiciones de ser valoradas por el Tribunal al formar convicción en los términos del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Agréguese a ello la pequeña cantidad de cocaína que la acusada llevaba oculta en su zapato y de la que intentó desprenderse en la Comisaría (dato también acreditado documental y testificalmente) y habrá que concluir que la Sala juzgadora tuvo a su disposición actividad probatoria válida para destruir lapresunción de inocencia de dicha acusada. B) Otra cosa es la situación procesal del coacusado Alonso . La Sala da como probado que el matrimonio "venía dedicándose a la venta de drogas tóxicas en su domicilio". Pero tal afirmación se basa en las manifestaciones policiales que no señalan las fuentes ni los elementos probatorios de que obtienen tal conclusión. Y aunque la convivencia matrimonial en un domicilio donde se guarda la droga pueda dar lugar a la existencia de una posesión compartida para el tráfico y lucro común, tal situación coposesoria no puede basarse en el solo dato de la unión conyugal y la convivencia bajo el mismo techo, lo que, como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1993 , no es admisible en un Derecho Penal de culpabilidad, en el que no caben presunciones de participación. Máxime si como ocurre en autos, la droga se guarda fuera del domicilio común y las únicas actividades presenciadas por los testigos y que sirven de base a la condena fueron realizadas en exclusiva por la esposa, sin que en ningún momento se haya visto al acusado Alonso aproximarse al lugar en que se encontraba la sustancia intervenida o manipular la misma, por lo que no existió en su contra prueba válida susceptible de ser valorada como de cargo, vulnerándose por ello con su condena la presunción de inocencia que constitucionalmente le amparaba.

El motivo debe ser desestimado respecto a la acusada Marí Jose y estimarlo en lo que hace al acusado Alonso .

Segundo

El segundo motivo del recurso denuncia, por la vía procesal del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la infracción por su indebida aplicación del art. 344 del Código Penal , en cuanto entienden los recurrentes que del hecho probado de la sentencia no se infiere que ellos hayan promovido, facilitado o favorecido el consumo de drogas. Motivo que, ante la decisión del anterior, debe quedar reducido a la acusada Marí Jose .

Dada la vía de recurso elegido, que obliga a respetar los hechos probados, sería suficiente poner en contraste aquella simple afirmación con el factum de la sentencia para acudir, como el Fiscal en su impugnación del motivo, a la causa 3.a del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transformada en esta fase procesal en causa de desestimación. Únicamente y por dar una más cumplida respuesta a la voluntad impugnativa del motivo y toda ve/ el ánimo tendencial que integra la antijuricidad subjetiva del art. 344 del Código Penal , es una inferencia susceptible de ser discutida por esta vía debemos agregar que tal ánimo, que el recurso no impugna expresamente, cabe inducirlo de los datos objetivos disponibles (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1992; 2 de noviembre y 29 de diciembre de 1993 , entre otras muchas), destacando en el caso de autos la cuantía y peso de la droga, que excede de la que ordinariamente se posee para el autoconsumo, la variedad de la misma (cocaína y heroína), el estar repartida en envoltorios aptos para su venta directa y la condición de no adieta de la acusada, todo lo que son elementos utilizados con frecuencia en la "praxis" judicial, tanto por los Tribunales de instancia como por esta Sala, para inferir de su concurrencia la predisposición al tráfico de la droga ocupada. Agréguese a ello la actividad de transferencia de la droga del lugar en que se ocultaba a manos de los visitantes y habrá que declarar la existencia en los hechos no sólo de ánimo de traficar sino tráfico efectivo.

El motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley en cuanto al penado Alonso , casando y anulando la sentencia y desestimando para la acusada Marí Jose el recurso interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 10 de octubre de 1992 . imponiendo a ésta la mitad de las costas del recurso y declarando de oficio la otra mitad.

Notifíquese esta sentencia y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los fines legales oportunos, devolviéndose los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.-Joaquín Martín Canivell.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Cándido Conde Pumpido Ferreiro estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIAEn la villa de Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Oviedo, con el núm. 73/1990 , y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha localidad por delito contra la salud pública contra Marí Jose y Alonso , y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 10 de octubre de 1992 que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Se reproducen los de la sentencia casada agregando al hecho probado de la misma el siguiente párrafo: "No ha quedado probado que el acusado Alonso participara o conociera las actividades de Marí Jose ni tuviera relación con la droga ocupada".

Fundamentos de Derecho

Se aceptan íntegramente los primero, tercero y cuarto de la sentencia recurrida. En cuanto al segundo se reproduce pero limitando sus declaraciones y razonamientos a la acusada Marí Jose , por los motivos del fundamento jurídico primero de nuestra sentencia de casación.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos a Alonso del delito contra la salud pública de que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio la mitad de las costas de este proceso. Se mantiene expresamente la condena de la acusada Marí Jose , reproduciendo respecto a ella las declaraciones y condenas del fallo de la sentencia casada.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.-Joaquín Martín Canivell.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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