STS, 6 de Junio de 1994

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1994:21862
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.693.-Sentencia de 6 de junio de 1994

PONENTE: Eximo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Falta de claridad en los hechos probados por no consignación de los que se estiman acreditados.

NORMAS APLICADAS: Art. 18.2 .º de la Constitución Española. Arts. 11.1.°, 248.3.º y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Arts. 850.1.°, 849.1.º y 2.º, 901 bis.b), 901 bis.a), 142.2 .º, 851.1.º y 884.6.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Art. 344 del Código Penal . Art. 6.3.° del Código Civil .

DOCTRINA: La obligación de consignar en las sentencias penales los hechos que el Tribunal sentenciador considere probados, como punto de partida de su ulterior calificación jurídica, y en definitiva, a través de esta última, como determinante del fallo, o parte dispositiva de aquéllas, es algo incuestionable, pero cuyo cumplimiento puede suscitar graves dificultades en los supuestos de falta de pruebas o de pruebas obtenidas sin la debida observancia de las correspondientes garantías legales y constitucionales, cuestiones éstas respecto de las cuales el criterio mantenido por el Tribunal de instancia puede ser impugnado y, en su caso, revisado por el Tribunal de casación.

En la villa de Madrid, a seis de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, que absolvió a Rubén , Marí Trini y Miguel Ángel , del delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte los procesados recurridos, representados los dos primeros por la Procuradora Sra. Rubio Cuesta, y el tercero representado por la Procuradora Sra. Cosmén Mirones.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Orgaz instruyó procedimiento abreviado con el núm. 73/1989 , contra Rubén , Marí Trini y Miguel Ángel , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo que con fecha 1 de febrero de 1993 , dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "3.° Las presentes actuaciones se inician a partir de una autorización de entrada y registro en el domicilio del acusado Rubén , situado en la carretera Toledo-Mora, sin núm. de la localidad de Mascaraque (Toledo), concedida por el Juez de Instrucción a medio del oportuno auto. La diligencia de entrada y registro se practicó el 13 de enero de 1989 sin la presencia del Secretario judicial según consta en la correspondiente acta, dando como resultado el hallazgo de diversas sustancias estupefacientes, siendo su tenencia por los inculpados, con alegada finalidad de tráfico, el hecho constitutivo de la acusación, con fundamento legal en el art. 344 del Código Penal . Ante la exhibición del auto judicial de entrada y registro, la acusada Marí Trini y esposa del anterior y que se encontraba en la vivienda referida, no se opuso a la acción de los agentes."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Rubén , Marí Trini y Miguel Ángel , del delito que se les imputan en la presente causa, declarándose de oficio las costas procesales. Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, con la advertencia de que, contra la misma puede interponer recurso de casación por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a contar a partir de la última notificación."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma c infracción de ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1.º Quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos probados. 2.º Infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al inaplicarse como debía el art. 344 del Código Penal , precepto de carácter sustantivo, así como por indebida aplicación del art. 11.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 24 de mayo pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dos son los motivos de casación articulados por el Ministerio Fiscal, el primero, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 .º (por no expresar la sentencia recurrida clara y terminantemente cuáles son los hechos probados), y el segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por inaplicación del art. 344 del Código Penal e indebida aplicación del art. 11.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Por razones de método y exigencia legal (ver art. 901 bis.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), debe estudiarse, en primer termino, el "quebrantamiento de forma" denunciado.

Segundo

Se dice, en el motivo primero del recurso, que "el art. 142.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige "declaración expresa y terminante de los (hechos) que se estimen probados". Parecidamente se manifiesta el art. 248.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial : "Las sentencias se formularán expresando... en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de Derecho y por último, el fallo". Por su parte, el art. 851.1.º de la Ley procesal que ahora invocamos como razón del presente motivo permite el recurso de casación si "en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados". "Pues bien, la sentencia que recurrimos pasa de los antecedentes a los fundamentos de Derecho sin consignar de modo separado los hechos que considera probados, los cuales es igualmente obligatorio aunque se trate de fallos absolutorios como es el caso..."

La obligación de consignar en las sentencias penales los hechos que el Tribunal sentenciador considera probados, como punto de partida de su ulterior calificación jurídica, y en definitiva, a través de esta última, como determinante del fallo o parte dispositiva de aquéllas, es algo incuestionable, pero cuyo cumplimiento puede suscitar graves dificultades en los supuestos de falta de pruebas o de pruebas obtenidas sin la debida observancia de las correspondientes garantías legales y constitucionales, cuestiones éstas respecto de las cuáles el criterio mantenido por el Tribunal de instancia puede ser impugnado v en su caso, revisado por el Tribunal de casación. Tal revisión, sin embargo, descubría absolutamente inoperante si, por las razones que fuere, no pudiera ser alterado el factum de la sentencia (verbi gratiu, porque únicamente obrasen en la causa pruebas testificales susceptibles de ser tenidas en cuenta a tal fin, ver arts. 849.2.º y 884.6.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre este problema, en supuestos imitares al presente, declarando, en la Sentencia de 18 de octubre de 1990 . tras ponerse de manifiesto la necesaria observancia de lo dispuesto en los arts. 142.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 .° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con particular referencia a la Orden de 5 de abril de 1932 . que aclaró y completó el citado precepto de la Ley procesal penal que "ante la calificación definitiva de la acusación..., se imponía una exposición suficientemente amplia de los hechos enlazados con las cuestiones que hayan deresolverse en el fallo", con adicional constancia de las supuestas irregularidades procedimentales -sea del órgano judicial o de las fuerzas policiales- determinantes de que, en razón de la ausencia de garantías o conculcación de derechos fundamentales o de imperativas prescripciones procesales, haya que considerar ciertos hechos como improbados, "en una apreciación jurídica de las actuaciones", añadiendo que "en el presupuesto fáctico debió dejarse constancia de cuantos datos y circunstancias se dan cita en el supuesto de autos, incluyendo, naturalmente, aquéllas capaces de restar valor y operatividad al despliegue investigador y probatorio realizado", porque en definitiva "... si en el reexamen jurídico de la cuestión debatida prevaleciere otra postura respecto a la eficacia de las pruebas -sobre lo que nada se prejuzgaeste Tribunal se hallaría falto de toda estructura láctica con que construir su resolución, privada de la posibilidad de revisar la sentencia recurrida".

Tercero

En el presente caso, la atenta lectura de la sentencia recurrida pone de manifiesto que la misma carece de un epígrafe o apartado específico de "hechos probados» (ver art. 248.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), si bien, en el tercero de los antecedentes de hecho, tras haberse expuesto en los dos ¡interiores las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y de las defensas de los acusados, se contiene una escueta referencia a las actuaciones obrantes en la causa, en la que se hace constar que las mismas se iniciaron a partir de una autorización de entrada y registro en el domicilio de uno de los acusados, concedida por el Juez de Instrucción a medio del oportuno auto, precisándose, a continuación, que la correspondiente diligencia se practicó sin la presencia del Secretario judicial, -dando como resultado el hallazgo de diversas sustancias estupefacientes, siendo su tenencia por los inculpados con alegada finalidad de tráfico, el hecho constitutivo de la acusación, con fundamento legal en el art. 344 del Código renal".

El Tribunal de instancia, partiendo de la inviolabilidad del domicilio, reconocida en el art. 18.2 .º de la Constitución, y con particular referencia a las condiciones o requisitos bajo los que excepcionalmente son admisibles las injerencias en el correspondiente derecho fundamental, concluye que el incumplimiento de los mismos "determina la vulneración del derecho mismo" y, en consecuencia, "la nulidad radical del acto viciado (arts. 6.3.º del Código. Civil y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Por todo lo cual estima aplicable al caso de autos lo dispuesto en el art. 11.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y absuelve a los acusados del delito contra la salud pública del que venían acusados.

La relación fáctica contenida en el tercero de los "antecedentes" de la sentencia recurrida, por su extrema concisión e indudable vaguedad ("hallazgo de diversas sustancias estupefacientes"), de modo patente incumple -conforme a la jurisprudencia antes citada- la exigencia legal, cuya infracción denuncia el Ministerio Fiscal en el motivo examinado, que, consiguientemente, procede estimar; lo cual hace innecesario el examen del posible fundamento del motivo segundo -ver arts. 901 bis.a) y art. 901 bis.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar por el motivo primero, interpuesto por quebrantamiento de forma, sin entrar en pronunciamiento respecto al segundo, interpuesto por infracción de ley al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 1 de febrero de 1993 . en causa seguida a Rubén , Marí Trini y Miguel Ángel , por delito de tráfico de drogas. Con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa, a fin de que reponiendo las actuaciones al estado que tenían cuando se cometió el delito, se sustancie y termine con arreglo a Derecho, dictando la sentencia oportuna.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.-Luis Román Puerta Luis.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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