STS, 29 de Noviembre de 1994

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1994:21787
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.068.-Sentencia de 29 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual. Caza. Accidente.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.103 y 1.902 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 6 de marzo de 1981.

DOCTRINA: Se declaró hecho probado la salida del puesto de caza, formado por piedras amontonadas, provocando el

hundimiento de este y el disparo, y tales conductas merecieron, ambas, la calificación de culposas. De tales hechos, deduce la

Sala, concurrencia de causas generadoras de los daños y acuerda en consecuencia, previa valoración de la contribución al daño,

reducir la indemnización solicitada a la cifra fijada en la sentencia. De todo ello, se desprende que no hubo implicación del art. 1.902 , una aplicación indebida, una interpretación errónea, del precepto, porque no hay aplicación indebida cuando partiendo de

la concurrencia de conductas omisivas se disminuye la condena en la medida que la Sala, prudentemente, entiende que el

perjudicado ha contribuido a su resultado dañoso. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Albacete como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Manzanares, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Marcelino , representado por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo y asistido por el Letrado don Miguel Guzmán Martínez, que compareció el día de la vista; contra "Uniseguros, S. A." y Juan Pedro , representada la "Compañía de Seguros y Reaseguros Uniseguros, S. A." por la Procuradora doña Elvira Cámara López y asistida por la Letrada doña Concepción Molina Calonge que compareció el día de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña María Gabriela Moraga Carrascosa, en nombre y representación de don Marcelino , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1de Manzanares, siendo parte recurrida la entidad mercantil "Compañía de Seguros y Reaseguros Uniseguros, S. A." y don Juan Pedro (rebelde), sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que se produjo un accidente de caza, resultando herido el demandante por la escopeta del demandado, siendo consecuencia de una negligencia de éste; el demandado tenía seguro de responsabilidad civil con la compañía de seguros demandada, si bien ésta no ha contribuido con cantidad alguna. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare a mi mandante pobre en sentido legal con todos los derechos a ello inherentes para litigar contra los demandados en el pleito o juicio declarativo de menor cuantía y en todas sus incidencias y recursos, con expresa imposición de costas a los demandados que se opusieren a ello, pues es igualmente justo".

  1. El Procurador don Manuel Baeza Rodríguez, en nombre representación de la entidad mercantil "Compañía de Seguros y Reaseguros Uniseguros, S. A.", con la denominación "Sureste, Sociedad Anónima de Seguros", contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se declare no haber lugar a la demanda, desestimándola íntegramente y ello, por apreciar la existencia de caso fortuito o de culpa exclusiva de la víctima y, subsidiariamente, para el supuesto de que se estime no concurrir lo anterior, se condene a mi poderdante "Uniseguros, S. A.", hasta el límite máximo establecido en el Real Decreto 2690/1983, de 13 de octubre , y ello, por lo que respecta a la entidad aseguradora, sin perjuicio de estimar la acción por la diferencia, respecto al otro demandado".

  2. El demandado don Juan Pedro , no habiendo comparecido en forma procesalmente correcta, se le declara en rebeldía, sigue el procedimiento su curso sin nacerle otras notificaciones y citaciones que las expresamente determinadas en la Ley.

  3. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 1 de Manzanares dictó Sentencia con fecha 14 de junio de 1990

, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Marcelino condeno a don Juan Pedro y a la "Compañía de Seguros y Reaseguros Uniseguros, S. A." a pagar solidariamente al demandante la cantidad de 1.017.200 pesetas, como indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el accidente de caza, sin hacer expresa imposición de costas debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y a las comunes por mitad".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Marcelino , al que se adhiere el interpuesto por la representación de la "Compañía de Seguros y Reaseguros Uniseguros, S. A.", la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete dictó Sentencia con fecha 16 de mayo de 1991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marcelino , contra la Sentencia dictada en fecha 14 de junio de 1990, por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Manzanares , debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer expresa condena en costas en esta alzada".

Tercero

1. El Procurador don Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de don Marcelino , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 1991 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete , con apoyo en los siguientes motivos, motivos del recurso: Único. Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción del art. 1.902 del Código Civil e interpretación errónea del mismo.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 18 de noviembre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso se plantea por el cauce del núm. 5 del art. 1.692 , y en él se denuncia que la sentencia infringe el art. 1.902 del Código Civil , por interpretación errónea y por inaplicación, pues, añade, según dicho artículo, el que por acción u omisión cause daño a otro está obligado a reparar el mal causado. Seguidamente, dedica el cuerpo del motivo a analizar los hechos, así como la teoría de la creación de los riesgos, citando al efecto la Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1989 .

Para decidir el motivo ha de partirse de los hechos probados, declarados tales por la Sala de instancia y no combatidos. Estos son la realidad del accidente, la realidad de las lesiones, y la existencia deculpa en el demandado que dejó la escopeta en el majano, cargado y con posición de disparo.

También declaró hecho probado la salida del puesto de caza, formado por piedras amontonadas, provocando el hundimiento de éste y el disparo, y tales conductas merecieron, ambas, la calificación de culposas. De tales hechos, deduce la Sala, concurrencia de causas generadoras de los daños y acuerda en consecuencia, previa valoración de la contribución al daño, reducir la indemnización solicitada a la cifra fijada en la sentencia.

De todo ello, se desprende que no hubo inaplicación del art. 1.902 , una aplicación indebida, una interpretación errónea del precepto, porque no hay aplicación indebida cuando partiendo de la concurrencia de conductas omisivas se disminuye la condena en la medida que la Sala prudentemente, entiende que el perjudicado ha contribuido a su resultado dañoso.

Para que prospere el recurso sería preciso demostrar, que es errónea la declaración de que el lesionado contribuye causalmente con su conducta al daño padecido o la calificación jurídica que de esta conducta ha hecho la Sala. Y ello ni lo ha pretendido el recurrente, puesto que en su recurso, admite en su conducta, que hubo culpa "aunque fuere de mínima entidad".

Lo cierto, es que a través de este motivo lo que se pretende es aumentar el quantum indemnizatorio, y ello le está vedado a esta Sala, porque la de instancia la debe fijar a su prudente arbitrio, incluso haciendo uso de la moderación de que habla el art. 1.103 del Código Civil .

Segundo

Las costas se imponen a la parte recurrente (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, con fecha 16 de mayo de 1991 , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge-Rubricado.

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