STS, 22 de Febrero de 1994

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1994:21758
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.464.-Sentencia de 22 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Comprobación de valores.

NORMAS APLICADAS: Texto refundido del Impuesto y su Reglamento. Ley 50/1977, de 14 de noviembre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de marzo de 1986 y 21 de junio de 1988.

DOCTRINA: Cuando por el obligado al pago del Impuesto se haya efectuado la fijación del valor real aplicando las reglas

establecidas en la Ley del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio la Administración debe aceptar la fijación efectuada.

En la villa de Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso núm. 2.765/90, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra Sentencia dictada el 17 de julio de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, en recurso núm.

2.481/87, interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Huelva de 29 de junio de 1987, en reclamación económico-administrativa núm. 88/87, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, en Sentencia de 17 de julio de 1989 y como consecuencia de la impugnación realizada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Huelva en reclamación económico-administrativa núm. 88/87, dictó sentencia que literalmente dice en su parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente i recurso interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía contra resolución ya referenciada en el encabezamiento de esta sentencia, con imposición de costas a la parte actora. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por el Letrado de la Junta de Andalucía, éste hacía constar en extracto los criterios siguientes de aplicación al caso: a) El valor asignado por el contribuyente en el caso examinado no coincide con el valor catastral atribuido al Impuesto sobre el Patrimonio, b) Resulta evidente la facultad de la Administración para la comprobación de valores, pues el valor catastral es de 332.624 pesetas, el valor declarado por el contribuyente es de 1.800.000 pesetas y la Administración ha comprobado el valor en 2.898.000 pesetasTercero: Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 21 del corriente mes de junio, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (son exponente entre otras las Sentencias de 10 de marzo de 1986 , dictada en recurso extraordinario en interés de Ley y la posterior de 21 de junio de 1988 ) pone de manifiesto que a efectos de fijar la correspondiente doctrina legal, la normativa establecida en el art. 10.1 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, reproduce íntegramente el art. 10.1 del Reglamento del mismo impuesto aprobado por Real Decreto 3494/1981 de 29 de diciembre , y determina con absoluta claridad que la fijación del valor real de un bien transmitido a efectos de la determinación de la base imponible del impuesto "Se llevará a efecto aplicando las reglas establecidas al efecto en el Impuesto sobre el Patrimonio neto", aclarándose en la transitoria primera, párrafo segundo, del Reglamento de 29 de diciembre de 1981 , que las referencias que se hacen al Impuesto sobre el Patrimonio se entenderán hechas al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, hasta tanto aquella figura impositiva entre en vigor.

Segundo

De lo anterior se infiere que cuando se haya efectuado la fijación del valor real por el obligado al pago del impuesto aplicando las reglas establecidas en la Ley Reguladora del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio (art. 6º de la Ley 50/1977 de 14 de noviembre ), resulta evidente que la Administración, según estos criterios jurisprudenciales, debe aceptar tal fijación del valor real y por ello, cuando el art. 49.1 del Texto Refundido, reproducido en el art. 61 del Reglamento , establece la posibilidad de comprobación del valor real por la Administración, lo hace solamente cuando dicho valor no se hubiera obtenido aplicando las reglas contenidas, por lo que a transmisión de bienes se refiere, en el art. 10 , es decir, a sensu contrario, que si se hubiera aplicado correctamente lo establecido en el art. 10 y, en consecuencia, se hubiera fijado el valor real aplicando exactamente las reglas establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio, no puede la Administración acudir a otros medios de comprobación previstos en el art. 52 de la Ley General Tributaria .

Tercero

De lo anteriormente expuesto resulta que el contribuyente ha de consignar como valor el correspondiente al inmueble a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio para quedar excluida la comprobación administrativa, pues de lo contrario, si declara un valor de transmisión que no corresponde al inmueble a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, sino otro distinto, la Administración no se halla vinculada por las normas y doctrina anteriormente expuestas en la precedente fundamentación jurídica y queda abierta, en consecuencia, la posibilidad de comprobación administrativa.

Cuarto

En el caso examinado se han de tener en cuenta los siguientes datos reflejados en el análisis del expediente administrativo: 1) El presentador del documento don Serafin formula una declaración autoliquidatoria del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales sobre una base líquida de 1.800.000 pesetas, lo que supone un ingreso de 90.000 pesetas. 2) Efectuada la correspondiente comprobación administrativa del piso situado en Cartaya, en la calle Santo Cristo s/n, de 126,12 metros cuadrados, frente al valor declarado de 1.800.000 pesetas el valor apreciado por la Administración es de 2.898.000 pesetas. 3) En la liquidación complementaria realizada por la Administración se efectúa una diferencia a ingresar de 83.969 pesetas. 4) En el recibo correspondiente de la contribución territorial urbana correspondiente a la anualidad de 1983, la calle Santo Cristo de la localidad de Cartaya, en el núm. 34, presenta un valor catastral de 332.624 pesetas lo que supone un total a ingresar por dicho tributo local de 1.862 pesetas. 5) En la resolución dictada por la Delegación de Hacienda de Huelva en reclamación 88/87, se contiene la siguiente parte dispositiva: "El Tribunal, en única instancia, estimando la reclamación de don Alexander , acuerda anular el expediente de comprobación de valores núm. 2.300/83, declarando que la base de imposición en ese documento administrativo es la declarada por el interesado por 1.800.000 pesetas".

Quinto

De los anteriores datos consignados resulta que, en este caso el contribuyente, merced a un acto libre y espontáneo, se separa por exceso del valor asignado a los fines del Impuesto sobre el Patrimonio y en consecuencia, rota por la otra parte interviniente la relación jurídica tributaria al asignar un valor diferente, entiende esta Sala que queda abierta la comprobación administrativa de valores a que se refiere el art. 52 de la Ley General Tributaria .

Llegando el fallo de la sentencia apelada a conclusión distinta, procede rechazar la doctrina legal que se consigna en su fundamentación y procede la estimación del recurso de apelación, sin que sea procedente la imposición de costas en esta instancia a tenor de lo prevenido en el art. 131 y concordantesde la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, contra la Sentencia dictada con fecha 17 de julio de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Sevilla, en recurso núm. 2.481/87, en su día interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Huelva de 29 de junio de 1987, en reclamación 88/87, revocando dicha sentencia por su disconformidad al ordenamiento jurídico, y no apreciándose temeridad ni mala fe y en aplicación del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que como Secretario, certifico.-Abizanda Chordi.-Rubricado.

10 sentencias
  • SAP Málaga 93/2020, 27 de Febrero de 2020
    • España
    • 27 Febrero 2020
    ...antes de que se le notif‌ique el cambio de acreedor. Así lo viene entendiendo la jurisprudencia desde hace años (por todas, SSTS 15.11.90, 22.2.94, 15.7.02, 26.9.02, o 13.7.04 ), en lo que constituye también opinión doctrinal mayoritaria. Por tanto, el argumento consistente en que el deudor......
  • AAP Madrid 303/2010, 10 de Marzo de 2010
    • España
    • 10 Marzo 2010
    ...en presencia de una facultad cuya apreciación corresponde al tribunal de instancia y no al órgano "ad quem" (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1.994 y 22 de enero de 1.996, entre otras muchas), y no siendo el pronunciamiento combatido arbitrario, ilógico o irracional, ha d......
  • SAP Madrid 972/2009, 7 de Octubre de 2009
    • España
    • 7 Octubre 2009
    ...discrecionalidad razonada, facultad cuya apreciación corresponde al tribunal de instancia y no al órgano "ad quem" (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1.994 y 22 de enero de 1.996 , entre otras Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los lit......
  • AAP Madrid 843/2009, 10 de Septiembre de 2009
    • España
    • 10 Septiembre 2009
    ...imposición de las costas, facultad cuya apreciación corresponde al tribunal de instancia y no al órgano "ad quem" (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1.994 y 22 de enero de 1.996, entre otras muchas), ni viendo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ha de concluirse ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Reglas del proceso civil
    • España
    • El principio de la buena fe procesal Reglas jurisprudenciales
    • 1 Enero 2013
    ...de 2000, f.j. 4º (RA 6193) STS de 20 de febrero de 1997, f.j. 10ª (RA 1244) STS de 10 de febrero de 1994, f.j. 8º (RA 846) STS de 22 de febrero de 1994, f.j. 8º (RA STS de 5 de julio de 1993, f.j. 3º (RA 5974) STS de 9 de marzo de 1992, f.j. 2º (RA 2010) STS de 18 de junio de 1991, f.j. 4º ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR