STS, 22 de Febrero de 1994
Ponente | EMILIO PUJALTE CLARIANA |
ECLI | ES:TS:1994:21758 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Núm. 2.464.-Sentencia de 22 de junio de 1994
PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.
PROCEDIMIENTO: Apelación.
MATERIA: Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Comprobación de valores.
NORMAS APLICADAS: Texto refundido del Impuesto y su Reglamento. Ley 50/1977, de 14 de noviembre .
JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de marzo de 1986 y 21 de junio de 1988.
DOCTRINA: Cuando por el obligado al pago del Impuesto se haya efectuado la fijación del valor real aplicando las reglas
establecidas en la Ley del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio la Administración debe aceptar la fijación efectuada.
En la villa de Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso núm. 2.765/90, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra Sentencia dictada el 17 de julio de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, en recurso núm.
2.481/87, interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Huelva de 29 de junio de 1987, en reclamación económico-administrativa núm. 88/87, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado.
Antecedentes de hecho
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, en Sentencia de 17 de julio de 1989 y como consecuencia de la impugnación realizada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Huelva en reclamación económico-administrativa núm. 88/87, dictó sentencia que literalmente dice en su parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente i recurso interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía contra resolución ya referenciada en el encabezamiento de esta sentencia, con imposición de costas a la parte actora. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia".
Interpuesto recurso de apelación por el Letrado de la Junta de Andalucía, éste hacía constar en extracto los criterios siguientes de aplicación al caso: a) El valor asignado por el contribuyente en el caso examinado no coincide con el valor catastral atribuido al Impuesto sobre el Patrimonio, b) Resulta evidente la facultad de la Administración para la comprobación de valores, pues el valor catastral es de 332.624 pesetas, el valor declarado por el contribuyente es de 1.800.000 pesetas y la Administración ha comprobado el valor en 2.898.000 pesetasTercero: Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 21 del corriente mes de junio, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.
Fundamentos de Derecho
Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (son exponente entre otras las Sentencias de 10 de marzo de 1986 , dictada en recurso extraordinario en interés de Ley y la posterior de 21 de junio de 1988 ) pone de manifiesto que a efectos de fijar la correspondiente doctrina legal, la normativa establecida en el art. 10.1 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, reproduce íntegramente el art. 10.1 del Reglamento del mismo impuesto aprobado por Real Decreto 3494/1981 de 29 de diciembre , y determina con absoluta claridad que la fijación del valor real de un bien transmitido a efectos de la determinación de la base imponible del impuesto "Se llevará a efecto aplicando las reglas establecidas al efecto en el Impuesto sobre el Patrimonio neto", aclarándose en la transitoria primera, párrafo segundo, del Reglamento de 29 de diciembre de 1981 , que las referencias que se hacen al Impuesto sobre el Patrimonio se entenderán hechas al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, hasta tanto aquella figura impositiva entre en vigor.
De lo anterior se infiere que cuando se haya efectuado la fijación del valor real por el obligado al pago del impuesto aplicando las reglas establecidas en la Ley Reguladora del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio (art. 6º de la Ley 50/1977 de 14 de noviembre ), resulta evidente que la Administración, según estos criterios jurisprudenciales, debe aceptar tal fijación del valor real y por ello, cuando el art. 49.1 del Texto Refundido, reproducido en el art. 61 del Reglamento , establece la posibilidad de comprobación del valor real por la Administración, lo hace solamente cuando dicho valor no se hubiera obtenido aplicando las reglas contenidas, por lo que a transmisión de bienes se refiere, en el art. 10 , es decir, a sensu contrario, que si se hubiera aplicado correctamente lo establecido en el art. 10 y, en consecuencia, se hubiera fijado el valor real aplicando exactamente las reglas establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio, no puede la Administración acudir a otros medios de comprobación previstos en el art. 52 de la Ley General Tributaria .
De lo anteriormente expuesto resulta que el contribuyente ha de consignar como valor el correspondiente al inmueble a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio para quedar excluida la comprobación administrativa, pues de lo contrario, si declara un valor de transmisión que no corresponde al inmueble a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, sino otro distinto, la Administración no se halla vinculada por las normas y doctrina anteriormente expuestas en la precedente fundamentación jurídica y queda abierta, en consecuencia, la posibilidad de comprobación administrativa.
En el caso examinado se han de tener en cuenta los siguientes datos reflejados en el análisis del expediente administrativo: 1) El presentador del documento don Serafin formula una declaración autoliquidatoria del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales sobre una base líquida de 1.800.000 pesetas, lo que supone un ingreso de 90.000 pesetas. 2) Efectuada la correspondiente comprobación administrativa del piso situado en Cartaya, en la calle Santo Cristo s/n, de 126,12 metros cuadrados, frente al valor declarado de 1.800.000 pesetas el valor apreciado por la Administración es de 2.898.000 pesetas. 3) En la liquidación complementaria realizada por la Administración se efectúa una diferencia a ingresar de 83.969 pesetas. 4) En el recibo correspondiente de la contribución territorial urbana correspondiente a la anualidad de 1983, la calle Santo Cristo de la localidad de Cartaya, en el núm. 34, presenta un valor catastral de 332.624 pesetas lo que supone un total a ingresar por dicho tributo local de 1.862 pesetas. 5) En la resolución dictada por la Delegación de Hacienda de Huelva en reclamación 88/87, se contiene la siguiente parte dispositiva: "El Tribunal, en única instancia, estimando la reclamación de don Alexander , acuerda anular el expediente de comprobación de valores núm. 2.300/83, declarando que la base de imposición en ese documento administrativo es la declarada por el interesado por 1.800.000 pesetas".
De los anteriores datos consignados resulta que, en este caso el contribuyente, merced a un acto libre y espontáneo, se separa por exceso del valor asignado a los fines del Impuesto sobre el Patrimonio y en consecuencia, rota por la otra parte interviniente la relación jurídica tributaria al asignar un valor diferente, entiende esta Sala que queda abierta la comprobación administrativa de valores a que se refiere el art. 52 de la Ley General Tributaria .
Llegando el fallo de la sentencia apelada a conclusión distinta, procede rechazar la doctrina legal que se consigna en su fundamentación y procede la estimación del recurso de apelación, sin que sea procedente la imposición de costas en esta instancia a tenor de lo prevenido en el art. 131 y concordantesde la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, contra la Sentencia dictada con fecha 17 de julio de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Sevilla, en recurso núm. 2.481/87, en su día interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Huelva de 29 de junio de 1987, en reclamación 88/87, revocando dicha sentencia por su disconformidad al ordenamiento jurídico, y no apreciándose temeridad ni mala fe y en aplicación del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que como Secretario, certifico.-Abizanda Chordi.-Rubricado.
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