STS, 3 de Diciembre de 1994

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1994:21791
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.092.-Sentencia de 3 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía

MATERIA: Opción de compra (Caserío). No procede recurso de casación Competencia del Tribunal Superior de Justicia.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.322 y 1.378 del Código Civil y 45 de la Compilación de Derecho Civil de Vizcaya.

Procesales: Art. 1.730 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Así, tanto en ambas instancias, como ahora en este recurso lo verdaderamente objeto de discusión es la validez y exigibilidad de un documento de opción de compra privado, sin contraprestación económica y sin el consentimiento de los cónyuges recurrente, cuidándose a tales efectos de señalar que el objeto de referido contrato consistía en un caserío con sus huertas, sito en Tierra Llana, otorgado sin el consentimiento de los consortes de los suscribientes, lo que dada la aplicación de los preceptos forales alegados provoca su invalidez. Se decreta la incompetencia de la Sala.

En la villa de Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. I de dicha capital, sobre cumplimiento de contrato; cuyo recurso fue interpuesto por don Lucio , don Tomás , doña Marí Luz , doña Cecilia y doña Lina

, representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Andrés García Arribas y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don Miguel Zuloaga Lalana; siendo parte recurrida don Miguel Ángel , representado por el Procurador don Luis Pozas Granero y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don Jorge Carames Puente.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Sánchez, en nombre y representación de don Miguel Ángel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre cumplimiento de contrato, contra don Tomás , doña Lina , doña Cecilia , doña Marí Luz y don Lucio ; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que condenase a los demandados en los términos contenidos en su escrito de demanda, así como las costas del presente procedimiento. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Arenaza Artabe, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, y estimando el contenido de la presente contestación declare: 1.°) La inexistencia de negocio jurídico alguno contenido en el documento de fecha 1 de junio de 1988, presentado de contrario. 2°) Subsidiariamente, sedecrete la ineficacia del supuesto contrato de opción de compra, por inexistencia de consentimiento, de objeto y causa. 3.°) Subsidiario de las anteriores, se decrete la inexigibilidad, por resolución del contrato, por incumplimiento del actor, por impago de la cantidad aplazada. 4.°) Subsidiario de las anteriores se decrete la exigibilidad del otorgamiento de llamamientos ferales, siendo los gastos de los mismos a cargo exclusivo del actor. Y condene al actor a estar y pasar por dichos pronunciamientos y al pago de las costas procesales. Existiendo una posible reconvención en el escrito de contestación de la demanda, se da traslado a la actora para que contesta a dicha reconvención, la cual se opuso a la misma, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminal suplicando sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones reconvencionales de los demandados, con estimación de las contradictorias que resultan del suplico de nuestra demanda, con condena en costas a los mismos, en cuanto a la reconvención se refiere. Por resolución de fecha 14 de junio de 1989, se decreta de cuenta y riesgo de la parte demandante la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad núm. 9 de Bilbao previa prestación de fianza en cuantía de 2.000.000 de pesetas, en cualquiera de las clases que determina la Ley, excepto la personal. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao, dictó Sentencia de fecha 29 de marzo de 1990 , con el siguiente fallo: "Que con estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, desestimando la demanda inicial interpuesta por don Miguel Ángel , representado por la Procuradora Sra. Martínez Sánchez contra don Tomás , doña Lina , doña Cecilia , doña Marí Luz y don Lucio ; representados por el Procurador Sr. Arenaza Artabe, debo absolver y absuelvo a dichos demandados en la instancia dejando imprejuzgada la acción, absolviéndose asimismo en la instancia del actor de la demanda reconvencional contra él interpuesta por los demandados que de igual forma, dejándola imprejuzgada, se desestima".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación de don Miguel Ángel y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó Sentencia con fecha 31 de mayo de 1991 con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por don Miguel Ángel contra sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao en autos de menor cuantía núm. 745/89, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos íntegramente la misma. Desestimando las excepciones causadas por las partes demandadas y estimando la demanda interpuesta por don Miguel Ángel contra don Lucio , debemos condenar y condenamos a dichos demandados a dar cumplimiento al contrato de opción de compra suscrito por dichos demandados con el demandante el día 1 de junio de 1988 en sus propios términos, con otorgamiento de la correspondiente escritura pública previo pago del total precio por el comprador. Siendo de cuenta del comprador los gastos a que se comprometió a abonar. Imponiendo a los demandados las costas de la primera instancia y sin dictar particular pronunciamiento en las de esta alzada".

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Antonio Andrés García Arribas, en nombre y representación de don Lucio , don Tomás , doña Marí Luz , doña Cecilia y doña Lina , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao con apoyo en los siguientes motivos: Primero. "Al ampara de lo dispuesto en el art. 1.692 núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de la doctrina jurisprudencial de la excepción denominada litisconsorcio pasivo necesario..." Segundo. "Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692, núm. 4º. Tercero : "Al amparo de la norma 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 14 de junio de 1994, en que ha tenido lugar.

Quinto

Por providencia de fecha 24 de junio de 1994, de este Tribunal Supremo, se suspende el trámite para dictar sentencia, debido a la cuestión planteada al ser lo discutido un tema de Derecho Foral del País Vasco, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las partes por término de tres días para ser oídos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso consta de tres motivos integrados los dos primeros en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley Rituaria Civil , por estimar que la Sala a quo incidió en infracción de la doctrina jurisprudencial al no apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, en el primero y se ignora en realidad elporqué del segundo.

Mas el tema fundamental del presente recurso radica, cual puso de relieve esta Sala en su providencia del fecha 24 de junio de 1994 , en si la competencia para conocer del recurso corresponde a la misma o al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dado que al margen de lo indicado, el tema jurídico ofrecido a la misma es exclusivamente de Derecho Foral del citado país, cual acredita su motivación tercera que inspirada en el ordinal 5 del citado art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción por el Tribunal de Apelación del art. 45 de la Compilación de Derecho Civil de Vizcaya en relación con la Ley 9 .a del título XX del Fuero de Vizcaya de 1156 y los arts. 1.378 y 1.322-11 del Código Civil .

Así, tanto en ambas instancias como ahora en este recurso, lo verdaderamente objeto de discusión es la validez y exigibilidad de un documento de opción de compra privado, sin contraprestación económica y sin el consentimiento de los cónyuges recurrentes, cuidándose a tales efectos de señalar que el objeto de referido contrato consistía en un caserío con sus huertas, sito en Tierra Llana, otorgado sin el consentimiento de los consortes de los suscribientes, lo que dada la aplicación de los preceptos forales alegados provocaba su invalidez.

Segundo

Se trata por lo tanto de un problema, cuya solución tanto si se acepta como si se rechaza tal alegación se encuentra en la aplicación o inaplicación de preceptos correspondientes al Derecho Foral Civil de Vizcaya, función que de conformidad con lo dispuesto en el art. 14.1.a) de la Ley Orgánica 3 de 1979, de 18 de diciembre que contiene el Estatuto de Autonomía para el País Vasco en relación con 73.1 .a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, núm. 6 de 1985, de 1 de julio , corresponde al Tribunal Superior de Justicia del mismo, dadas las consideraciones expuestas.

El art. 1.730 en su actual redacción dada por la Ley 10 de 1992, de 30 de abril , no es efectivamente aplicable a este supuesto como se indica en el escrito de los recurrentes interesando la competencia de esta Sala, mas al hacer tal alegación parecen olvidar que lo único que hizo referida Ley 10/1992 , fue integrar en la Ley de Enjuiciamiento Civil algo que se encontraba ya expresamente regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que es de 1985 y por lo tanto aplicable al presente supuesto.

Por todo lo expuesto, este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente recurso, al estimar que la competencia corresponde al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por las consideraciones expuestas, sin expresa imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos: Que este Tribunal no es competente para entender del presente recurso de casación interpuesto por el Procurador don Antonio Andrés García Arribas, en nombre y representación de don Lucio , don Tomás , doña Marí Luz , doña Cecilia y doña Lina , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao el día 31 de mayo de 1991 ; cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; sin expresa imposición de costas. Comuníquese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Mariano Martín Granizo Fernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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