STS, 20 de Junio de 1994

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1994:21719
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.423.-Sentencia de 20 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Prescripción.

Notificación al transmitente.

NORMAS APLICADAS: Las propias del caso.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de diciembre de 1973; 25 de junio de 1976; 1 de junio de 1982; 5 de diciembre de

1983; 27 de febrero de 1984; 18 de junio de 1985; 18 de febrero de 1986; 2 y 23 de junio de 1987; 8 de junio y 16 de noviembre

de 1988; 16 de mayo y 30 de septiembre de 1989; 25 de mayo de 1991; 13 de febrero de 1992, entre otras.

DOCTRINA: Basta para generar la interrupción de la prescripción la intervención unilateral de cualquiera de los sujetos pasivos,

el contribuyente o el sustituto, pues obligados ambos al pago, es indiferente que las actuaciones administrativas encaminadas al

cumplimiento de la obligación tributaría se verifiquen con uno o con otro.

En la villa de Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por doña Elisa , representada por la Procuradora doña Matilde de Marín Pérez y asistida de Letrado, contra la Sentencia de fecha 18 de marzo de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en virtud de la cual se desestimó el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 575 de 1990, promovido por la citada recurrente contra resolución municipal de fecha 21 de febrero de 1990, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a liquidaciones en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos giradas por el Ayuntamiento de Gijón, que comparece en esta instancia representado por el Procurador don Luis Suárez Migoyo, bajo dirección Letrada.

Antecedentes de hecho

Primero

Mediante escritura pública de compraventa, de fecha 18 de febrero de 1982, la entidad mercantil "Fuentes, S. A." transmitió a doña Elisa la finca núm. 15 de la calle San Bernardo y un terreno situado en el Llano, destinado a nave industrial, del término municipal de Gijón, practicándose por el Ayuntamiento de esta capital las correspondientes liquidaciones en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos -cuantías respectivas de 1.800.256 pesetas 1.439.830 pesetas que,a no haber sido ingresadas en período voluntario quedaron incursas en la vía de apremio, actuaciones que impugnó la adquirente alegando en vía administrativa y jurisdiccional defecto formal consistente en la omisión de la preceptiva notificación a la transmitente, obteniendo al efecto sentencia la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Oviedo (recurso núm. 673 de 1988, Sentencia de 15 de mayo de 1989 ).

Segundo

En ejecución de dicha sentencia, el Ayuntamiento de Gijón procedió de nuevo a girar liquidaciones núms. NUM000 y NUM001 , notificadas en 14 de noviembre de 1989, contra las que doña Elisa interpuso recurso de reposición, alegando prescripción, recurso que fue desestimado mediante resolución municipal de fecha 21 de febrero de 1990 y, con posterioridad, recurso contencioso-administrativo núm. 575 de 1990, que fue igualmente desestimado en virtud de Sentencia de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 18 de marzo de 1991 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallamos: En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador don Rafael Cobián Gil-Delgado, en nombre y representación de doña Elisa , contra la resolución del Sr. Concejal Delegado de la Alcaldía del Ilustre Ayuntamiento de Gijón de 21 de febrero de 1990, confirmatoria de las liquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos en expedientes núms. NUM000 y NUM001 , proceso en el que se halla representada la Corporación demandada por el Procurador don Luis de Miguel García-Bueres, confirmando, en consecuencia, la resolución impugnada, por ser ajustada a Derecho; sin hacer expresa imposición de costas".

Tercero

Dicha sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: I) Por la demandante, doña Elisa , se impugna en el presente proceso contencioso-administrativo, la resolución adoptada por el Sr. Concejal Delegado de la Alcaldía del Ilustre Ayuntamiento de Gijón con fecha 21 de febrero de 1990, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la hoy adora contra las liquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos en los expedientes NUM000 y NUM001 . II) La parte actora funda su pretensión impugnatoria, exclusivamente, en la consideración de que al no haberse notificado las liquidaciones origen de este litigio a la persona del transmitente hasta después de haber transcurrido con exceso el plazo de prescripción de cinco años que establece el art. 64 de la Ley General Tributaria, la notificación realizada a la adquirente, como sustituto del contribuyente, no interrumpe el plazo prescriptivo, ya que no se puede entender correctamente notificada la liquidación hasta que simultánea o sucesivamente sea comunicada al contribuyente y a su sustituto, pero al discurrir así se olvida la verdadera naturaleza de la figura del sustituto del contribuyente, a quien define el art. 32 de la Ley antes citada como el sujeto pasivo que, por imposición de la Ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria, por lo que tanto la doctrina científica, como la jurisprudencial, al estudiar los arts. 91, párrafos uno, apartado c) y dos , de las Normas provisionales sobre ingresos de las Corporaciones locales, aprobadas por Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , vigente en el momento en que se produjo la transmisión que ha dado lugar a las liquidaciones discutidas, y 354, párrafos uno, apartado c), y dos, del actual Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , han venido manteniendo el criterio de que, si bien el enajenante tiene el carácter de contribuyente, quien está obligado al pago es el adquirente, que se configura como sustituto de aquél y, por ello, aún cuando ambos, según enseña el art. 30 de la Ley General Tributaria , merecen la conceptuación de sujetos pasivos de la obligación, no están obligados solidariamente a la misma prestación, sino que es el sustituto el que debe realizarla, es decir, es el obligado directamente a pagar la deuda tributaria en lugar del contribuyente, sin perjuicio del derecho que le corresponde a resarcirse del impuesto pagado, (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1987 y 8 de junio de 1988 ), por lo que en coherencia con esa doctrina puede afirmarse, como literalmente declara dicho Alto Tribunal en la sentencia en último lugar mencionada, que cualquier acción administrativa realizada con el sustituto del contribuyente y con su conocimiento formal, interrumpe para el los plazos de la prescripción y no cabe, como pretende la parte apelante, la existencia de prescripción por la circunstancia de que no se notificase la liquidación al enajenante al propio tiempo que al adquirente, haciéndose al primero cuando ya habían transcurrido los cinco años, ya que la notificación en forma al sustituto del contribuyente y obligado al pago, interrumpió para éste la prescripción» razones todas ellas que conducen a la desestimación de la demanda, sin que, por último, pueda admitirse la tesis sostenida por la representación de la demandante en el escrito de conclusiones, acerca de la supuesta nulidad de las liquidaciones por no haber sido notificadas al transmitente, pese a lo acordado en la Sentencia de esta Sala de 15 de mayo de 1989 , ya que en la propia resolución impugnada se hace constar que esa notificación se llevó a cabo por medio del "Boletín Oficial del Principado de Asturias", de fecha 9 de enero de 1990. III) Al no darse los supuestos previstos en el art. 131 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no es procedente hacer una especial condena en costas.

Cuarto

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de doña Elisa elpresente recurso de apelación en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones.

Quinto

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 17 del corriente mes de junio, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada y además.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las cuestiones de fondo planteadas en esta apelación y en los autos jurisdiccionales de primera instancia, se concretan en orden a determinar si ha prescrito la acción del Ayuntamiento de Gijón para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada -art. 64 b) de la Ley General Tributaria - y el alcance que deba darse a la supuesta omisión de la notificación de la liquidación a la entidad mercantil transmitente, motivos en los que basa la apelante su pretensión revocatoria de la sentencia.

Segundo

En efecto, esta Sala tiene declarado, entre otras, en Sentencias de fechas de 4, 10 y 20 de diciembre de 1973; 29 de enero y 25 de junio de 1976; 21 de enero y 5 de diciembre de 1983; 18 de junio de 1985; 18 de febrero de 1986; 27 de marzo y 2 de junio de 1987; 20 y 30 de abril y 8 de junio de 1988; 6 de febrero y 16 de mayo de 1989; 25 de mayo de 1991 y 13 de febrero de 1992 , que basta para generar la interrupción de la prescripción la intervención unilateral de cualquiera de los sujetos pasivos, el contribuyente o el sustituto, pues obligados normativamente ambos -el sustituto como responsable principal y el contribuyente como responsable subsidiario- al pago, es indiferente que las actuaciones administrativas encaminadas al cumplimiento de la obligación tributaria se verifiquen con uno o con otro.

Tercero

Respecto de la posible omisión de la notificación de la liquidación a la entidad mercantil transmitente, en la que insiste la apelante, si bien es cierto que únicamente se afirma por el Ayuntamiento de Gijón -y se recoge en la sentencia apelada- que se le notificó por medio de edicto en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias" de 9 de enero de 1990, sin que haya constancia de ello, ha de examinarse el alcance de dicha omisión en el supuesto presente en el que las liquidaciones controvertidas ya han sido objeto de dos pronunciamientos jurisdiccionales.

A este respecto, debe seguirse el criterio sentado por esta Sala en Sentencia de 10 de diciembre de 1991 , en el sentido de que si bien la falta de notificación de la liquidación al enajenante oneroso o sujeto pasivo contribuyente del impuesto, ha venido considerándose por la doctrina jurisprudencial -Sentencias, entre otras, las de 1 de junio de 1982; 5 de diciembre de 1983; 27 de febrero de 1984; 23 de junio de 1987; 31 de octubre y 16 de noviembre de 1988; 27 de febrero y 30 de septiembre de 1989 -un vicio de anulabilidad del procedimiento de gestión, que, determinado la ineficacia de las actuaciones a partir de tal momento, obliga a reponer las mismas a dicho momento procedimental -lo que ya ocurrió una vez respecto de las liquidaciones controvertidas, en virtud de Sentencia de 15 de mayo de 1989 - tal criterio generalizado puede y debe evolucionar a tenor de las circunstancias concurrentes en cada su puesto atemperándose, excepcionalmente a los matices que presenten los mismos, de modo que la seguridad jurídica venga modulada por el juego de la equidad y la economía procesal, de tal manera que la relevancia de los vicios o defectos de procedimiento con fuerza invalidante de la actuación administrativa se vaya reduciendo paulatinamente, limitándola a aquellos supuestos en que se genere una real indefensión.

Cuarto

En esta línea discursiva, ha de ponerse de relieve que la notificación a la entidad mercantil transmitente no tiene otra finalidad que la de garantizar que la liquidación se ha practicado correctamente, teniendo en cuenta todas las circunstancias que puedan influir en la fijación del quantum a exigir, circunstancias que mejor conoce el propietario transmitente. Ahora bien, en el supuesto de autos, la apelante, como adquirente y sustituto, ha tenido ocasión de una amplia defensa sin que en ningún momento impugnase las liquidaciones controvertidas por razones de fondo de tal modo que, ponderada la situación en su conjunto adquieren relevancia dos factores a los efectos de dar por zanjada la cuestión: a) El primero de ellos es que la hoy apelante, en fase probatoria en la primera instancia, solicitó se oficiase por la Sala al Ayuntamiento a fin de que remitiere extracto literal de la inserción de la notificación en el "Boletín Oficial del Principado" y no cuidó de su cumplimiento, como tampoco solicitó certificación del Ayuntamiento al efecto ni informe del "Boletín" pero ello no significa que la inactividad probatoria o la insuficiente actividad probatoria haya de ser suplida por los órganos judiciales, de tal manera que admitiendo el Tribunal a quo que se publicó el controvertido edicto y no acreditándose otra cosa por la destinataria del fallo adverso, esta Sala acepta dicho pronunciamiento, haciendo especial hincapié en su escasa relevancia final, b) El segundo de ellos, y decisivo, es que en la escritura pública de compraventa, de fecha 18 de febrero de 1982, secontiene estipulación cuyo contenido es del siguiente tenor literal: "Tercera. Todos cuantos gastos, impuestos y arbitrios se originen con motivo de la presente serán abonados por la compradora", por lo cual no se ve menoscabado su derecho de repercusión, que no existe, y si bien los pactos no pueden alterar el esquema legal predeterminado, en este caso coinciden con aquel, por lo que no concurriendo vicio o defecto de nulidad y siendo las liquidaciones practicadas válidas y ajustadas a Derecho, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

Quinto

No son de apreciar motivos determinantes de expresa condena en costas, al no concurrir las circunstancias que conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional , harían preceptiva su imposición.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Elisa , contra la Sentencia de fecha 18 de marzo de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , debemos confirmarla y la confirmamos. Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que como Secretario certifico.-Martínez de Alegría.-Rubricado.

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