STS, 16 de Junio de 1994

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1994:21685
Fecha de Resolución16 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.008.-Sentencia de 16 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

PROCEDIMIENTO: Recurso extraordinario de revisión.

MATERIA: Tributos: Impuesto de Plusvalía.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.1 b) de la Ley Jurisdiccional . Art. 355.3 del Texto refundido de disposiciones legales de Régimen local. Real Decreto legislativo 781/1986 .

DOCTRINA: Cuando el municipio ha alterado la clasificación viaria, en el momento final del período impositivo, la estimación o

valor inicial ha de obtenerse de la estricta aplicación de los tipos unitarios del índice vigente en aquella fecha.

En la villa de Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 793/91 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sevilla contra Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla de 27 de febrero de 1991, en recurso contencioso-administrativo núm. 3.020/89, sobre liquidación del Impuesto de Plusvalía. Siendo parte recurrida la Procuradora Sra. Montes Agustí, en nombre y representación de doña Bárbara , doña María Cristina y don Marco Antonio .

Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que estimando en todas sus partes el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Bárbara , doña María Cristina y don Marco Antonio , declaramos nulas por contrario al Ordenamiento jurídico la resolución del Ayuntamiento de Sevilla de 30 de marzo de 1989 y la liquidación tributaria A-l 704/89, pudiéndose girar por el mismo nueva liquidación igual a la anterior con el sólo cambio de que el valor inicial señalado al solar sea el que marcan los índices unitarios a la categoría 1 D, 3 C, respectivamente, para las calles DIRECCION000 , DIRECCION001 , y aplicación de la regla especial 1.ª de la Ordenanza a los dos valores. Con devolución de lo indebidamente ingresado y expresa condena al Ayuntamiento de Sevilla de pago de las costas procesales".

Segundo

Notificada la anterior Sentencia a la parte actora, se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que, después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia que revise y anule la impugnada, declarando que la doctrina correcta es, en cuanto al fondo, la contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1990 y en cuanto a las costas la de las Sentencias de 23 de febrero de 1978, 5 de marzo de 1990, 26 de marzo de1990 y 3 de julio de 1990 , desestimando el recurso de que traen causa las actuaciones.

Tercero

Continuado el trámite por la representación de doña Bárbara , doña María Cristina y don Marco Antonio , lo evacuó asimismo por escrito en el que, después de alegar lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia declarando la improcedencia de la revisión con desestimación de la demanda y confirmación expresa de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con imposición de las costas a la Corporación municipal recurrente.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, manifiesta que procede la admisión del recurso interpuesto.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 1994, previa notificación a las partes.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el Ayuntamiento de Sevilla se recurre en revisión la Sentencia firme de 27 de febrero de 1991, dictada por la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en dicha capital, por la que se estimó en su integridad el recurso deducido por los Sres. Marco Antonio Bárbara María Cristina , frente a liquidación por Impuesto Municipal de Plusvalía, por transmisión de terreno urbano, sito en Sevilla, con fachada a las calles de DIRECCION000 y DIRECCION001 , ordenando la práctica de la nueva liquidación tributaria que incrementase el valor inicial en un doble sentido: a) Estimando el mismo no conforme a los índices de valores unitarios del período inicial para las categorías de dichas calles en tal momento, sino tomando en cuenta el asignado a calles de las categorías señaladas en el momento final del período impositivo, que habían sido elevadas por el Ayuntamiento exactor, y b) incrementando tal valor inicial, así fijado, en el 10 por 100 de aumento correspondiente a las fincas con fachada a dos calles, aunque en el momento inicial no estuviera regulado en la Ordenanza dicha previsión. Esta doctrina, así como la que sustenta la imposición de costas a la Administración municipal, se combate en este recurso extraordinario con base en el art. 102.1 b) en la redacción anterior a la reforma de la Ley 10/1992 , por contradicción con Sentencias anteriores del Tribunal Supremo y, esencialmente, por lo que se refiere al aspecto de la estimación del valor inicial, con la dictada por su Sala Tercera (y la entonces Sección Cuarta) en 22 de enero de 1990 .

Segundo

No existen obstáculos a la viabilidad formal del recurso, pues aunque la Sentencia impugnada, en su encabezamiento, señala como cuantía del recurso la cifra de 621.398 pesetas, se trata, sin duda, de un error material, dado que, conforme al art. 50.2 de la Ley Jurisdiccional , cuando son, como aquí ocurre, varios los demandantes la cuantía no consiste en la suma total de la que corresponde a sus pretensiones, sino de forma individualizada, o "valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos», y como, según consta en autos, la cuota tributaria correspondiente a cada uno de los tres contribuyentes reclamantes es de 207.133 pesetas, tercera parte de dicha cantidad total, esta última cifra es la cuantía adecuada que ha de fijar el límite de la apelabilidad, por lo que, siendo ello así, la Sentencia era firme ex lege por inapelable y así se indicó correctamente por la Sala sentenciadora. Se hace preciso, por ello, al no apreciarse ni oponer el Ministerio Fiscal otros obstáculos procesales, examinar el fondo del recurso.

Tercero

Este plantea, en primer término, una cuestión ya debatida y decidida por esta Sala y Sección, cual es la concerniente a la determinación del valor inicial, en el Impuesto de Plusvalía, cuando el municipio ha alterado la clasificación viaria en el momento final del período impositivo. Ha de reiterarse que la tesis del Ayuntamiento de Sevilla se acomoda plenamente al correcto criterio sustentado por la Sentencia invocada como contradicha, de 22 de enero de 1990 , conforme al cual tal alteración de clasificación no puede ser llevada al momento o período inicial para determinar el valor inicial, porque ello supondría desconocer no sólo el aspecto dinámico de la evolución de la ciudad a través de la gestión urbanística y aplicación de los planes, sino también el claro mandato que se contiene en el art. 355.3 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril , según el cual "el valor inicial del terreno se determinará igualmente de acuerdo con lo dispuesto en el núm. 2 anterior" y por remisión a dicho apartado 2, la estimación o valor inicial ha de obtenerse de la estricta aplicación de los tipos unitarios del índice vigente en aquella fecha, sin adición alguna, salvo aquellas que pongan de relieve la participación del contribuyente en el plusvalor, como son las mejoras permanentes en el terreno y las contribuciones especiales devengadas, tal como permite el apartado 4 del mencionado art. 355 . Por otra parte, la tesis de la homogeneización de valores en ambos momentos, inicial y final, del período impositivo viene a significar, en cierto modo, el admitir la corrección monetaria para fijar el valor inicial, lo que no se acomoda al art. 355.5 ni la jurisprudencia de esta Sala, de la que son muestralas Sentencias de 24 de febrero, 9 y 10 de marzo de 1987 y 24 de noviembre de 1992 , entre otras. De igual modo, entra en contradicción con la expresada doctrina el criterio de la Sentencia impugnada de homogeneizar también lo relativo a la aplicación del 10 por 100 de aumento sobre el valor del terreno, aunque sólo se prevé para el valor final en la Ordenanza fiscal reguladora, pero que en la fecha inicial del período impositivo no se contemplaba en las reglas de la Ordenanza del impuesto, en clara contradicción, además, con lo dispuesto por el art. 11.1 de tal Ordenanza, según el cual "el valor inicial se determinará conforme a los valores del índice y reglas de aplicación vigentes en la fecha del comienzo del período impositivo".

Cuarto

Aun admitiendo que el pronunciamiento sobre costas pueda ser objeto del juicio de contradicción del motivo revisorio que nos ocupa, lo que ofrece cierta dificultad por lo casuístico de esta materia, es lo cierto que aquí la imposición de costas que la Sentencia recurrida efectuó al Ayuntamiento demandado con base en temeridad procesal, ha de ser dejada sin efecto en virtud del juicio rescisorio, puesto que si se rescinde la Sentencia impugnada por ser la doctrina en ella contenida opuesta a la prevalente que se deja enunciada, se impone la desestimación total del recurso deducido por los contribuyentes y, en tal caso, no cabe hablar de temeridad ni mala fe procesales que, conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional , determinen una tal imposición, dado que el Ayuntamiento de Sevilla defendió en el proceso la validez de unos actos liquidatorios que se ajustaban a Derecho, dando así lugar en su totalidad a la demanda de revisión formulada por dicha Corporación municipal.

Quinto

Al declararse procedente el recurso de revisión no se hace especial imposición de las costas causadas en este juicio, al ser inaplicable el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no concurrir circunstancias del art. 131 antes citado. No procede devolución del depósito al hallarse exonerada de su previa constitución la Entidad local demandante, conforme al art. 154.2 de la Ley de Haciendas Locales .

Vistos los preceptos legales antes citados y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos procedente el recurso de revisión, promovido por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla contra la Sentencia firme dictada el 27 de febrero de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y, en su lugar, con íntegra desestimación del recurso contencioso- administrativo deducido por doña Bárbara , doña María Cristina y don Marco Antonio , confirmamos como ajustados a Derecho los actos impugnados consistentes en liquidación por Impuesto Municipal sobre Incremento de Valor de los Terrenos (plusvalía), liquidación A-l 704/89 en expediente 973/89 y su confirmación en vía de reposición por resolución de dicho Ayuntamiento de 30 de marzo de 1989, sin efectuar especial imposición de costas en la instancia (recurso contencioso-administrativo núm. 3.020 de 1989 sustanciado ante dicha Sala de Sevilla), rescindiendo así en su integridad la Sentencia objeto de este recurso extraordinario. No efectuamos singular imposición de las costas de este juicio.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-Julián García Estartús.-César González Mallo.-Emilio Pujalte Clariana.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Pablo García Manzano, estando celebrando la Sala audiencia pública, de lo que como Secretaria certifico.

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