STS, 17 de Junio de 1994

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1994:21693
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.387.-Sentencia de 17 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Exclusión. Terrenos cedidos para viales.

NORMAS APLICADAS: Las propias del impuesto.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 4 de julio de 1980; 19 de octubre de 1981; 27 de diciembre de 1983; 3 de mayo de

1984; 20 de diciembre de 1985; 30 de noviembre de 1988; 5 de diciembre de 1989 y 23 de marzo de 1992, entre otras.

DOCTRINA: La cesión debe ser no sólo obligatoria sino también gratuita, y dicha gratuidad no tiene lugar cuando mediante la

contra entrega de un pago en metálico o mediante el mecanismo instrumental de una reparcelación, o mediante la puesta en

práctica de un sistema de ejecución urbanística los propietarios cedentes han obtenido una equivalencia económica, superficial o

volumétrica o bien un resarcimiento o indemnización compensatorios.

En la villa de Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por doña Jose Antonio , representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y asistida de Letrado, contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 25.347 de 1985, promovido por la citada recurrente contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 6 de noviembre de 1984, relativo a liquidación de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada por el Ayuntamiento de Oviedo, que comparece en estos autos representado por el Procurador don Luis Suárez Migoyo, bajo dirección letrada.

Antecedentes de hecho

Primero

Mediante escritura pública de compraventa, de fecha 27 de noviembre de 1979, doña Jose Antonio transmitió a los Sres. Luis María y Jose Carlos , la mitad indivisa de dos fincas de las que era copropietaria, de una superficie de 12.114,89 metros cuadrados y 506,82 metros cuadrados correspondiente, respectivamente, a las denominadas " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 ", del término municipal de Oviedo, practicándose por el Ayuntamiento de esta capital cuatro liquidaciones en concepto deImpuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos -dos por cada finca en función de los diferentes periodos impositivos- frente a las cuales se interpuso por la transmitente recurso de reposición que fue estimado en parte mediante resolución municipal de fecha 22 de octubre de 1981, en el sentido de deducir

2.888 metros cuadrados de la DIRECCION000 " -ocupados por la llamada Ronda Sur- y aplicar valores más bajos respecto de la DIRECCION001 " por razón de la depreciación de los terrenos interiores, rechazando la pretensión de exclusión de la superficie destinada a viales y sometida a reparcelación; ascendiendo las cuotas definitivas liquidadas por la primera finca a 5.146.813 pesetas y 5.179.399 pesetas.

Segundo

Contra estas dos liquidaciones se interpuso por la transmitente reclamación económico-administrativa núm. 54 a) 81, que fue estimada en parte por el Tribunal de igual naturaleza de la provincia de Oviedo, mediante resolución de fecha 30 de diciembre de 1982, según la cual, respecto de la DIRECCION000 ", a que se refieren las liquidaciones controvertidas, partiendo del hecho cierto de que la superficie transmitida era de 12.114,89 metros cuadrados, rectificada a 9.226 metros cuadrados por el propio Ayuntamiento de Oviedo en resolución de 22 de octubre de 1981, procede, además, la deducción de los terrenos de cesión, obligatoria para viales en ejecución del Plan Parcial de San Lázaro por el sistema de reparcelación, concretando las superficies de 447,17 metros cuadrados de la calle DIRECCION002 y

3.002,43 metros cuadrados de otros viales, según el citado Plan Parcial, restando una superficie, cuyo incremento de valor debe ser sometido a gravamen, de 5.779,29 metros cuadrados (12.114,89 metros cuadrados, menos 2.888 ya excluidos por el Ayuntamiento y 3.449,60 metros cuadrados de cesión obligatoria para viales).

Tercero

Contra la anterior resolución, en cuanto estimatoria parcial de lo solicitado por la recurrente, ordenando la exclusión de los terrenos cedidos obligatoriamente para viales se interpuso por el Ayuntamiento de Oviedo recurso de alzada, que fue estimado por el Tribunal Económico-Administrativo Central, mediante resolución de fecha 16 de noviembre de 1984, acordándose la anulación de la resolución impugnada por improcedencia de efectuar deducciones por superficies cedidas para viales y no conforme con los pronunciamientos de este Tribunal, se promovió por la transmitente doña Jose Antonio , recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional en virtud de Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallamos: Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Y no hacemos condena en costas".

Cuarto

La anterior Sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.º Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 6 de noviembre de 1984 (RG 925- 1-83 y RS 513-83), por el cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto por doña Jose Antonio (estimándose el interpuesto por el Ayuntamiento de Oviedo, como se verá después) contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Oviedo de fecha 30 de diciembre de 1982 (reclamaciones núms. 54.a/81 y 55.a/81), sobre Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por la venta en escritura pública de fecha 27 de noviembre de 1979 que doña Jose Antonio hizo a Don. Luis María y Jose Carlos de la mitad indivisa de dos fincas, de que era copropietaria, correspondientes a la DIRECCION001 y DIRECCION000 , sitas en el término municipal de Oviedo. El citado acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central estimó, por el contrario, el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Oviedo, y, en consecuencia, declaró la sujeción al impuesto de los terrenos destinados a viales, que era y es, uno de los puntos debatidos. 2.º Dos son las cuestiones que plantea la parte actora en este recurso, a saber, primera, la de la superficie del terreno transmitido (pues afirma que es la de 6.275,51 metros cuadrados, mientras que el Ayuntamiento de Oviedo y los Tribunales Administrativos aceptan la de 12.144,89 metros cuadrados, que es la que consta en el Registro de la Propiedad), y, segunda, la de la superficie destinada a viales (porque la parte actora no comparte el criterio del Tribunal Económico- Administrativo Central de que dicha superficie ha de computar también a efectos del impuesto que nos ocupa). 3.° Ninguna de las pretensiones de la parte recurrente puede ser admitida, como veremos a continuación por separado. 4.º En lo referente a la superficie transmitida, debe tenerse presente que la finca en cuestión figura en el Registro de la Propiedad con una superficie de 12.114,89 metros cuadrados, y que esa superficie es la que se hizo constar tanto en la escritura de venta como en la de fecha 5 de septiembre de 1969, complementaria de otra de adjudicación de herencia y segregación de 8 de julio de 1963. Es cierto que ninguno de esos datos es decisivo (en concreto, es rigurosamente cierto que el Registro de la Propiedad no protege con su fe pública los datos de hecho de las fincas, porque es un Registro de Titularidades), pero también lo es que, entre todos ellos, forman un conjunto de pruebas que solamente podrán ser obviadas cuando existan otras que las desvirtúen. Pues bien, en el presente caso ninguna de las esgrimidas por la parte actora es suficiente a los fines dichos: A) En cuanto al proyecto de reparcelación de 1973 que la actora trae a colación como propio del Ayuntamiento y del que afirma prueba que la finca núm. 33 tiene una superficie de 6.727,52 metros cuadrados, es lo cierto que no prueba nada, pues (como ya en su contestación a la demanda puso de manifiesto el Ayuntamiento de Oviedo, sin que tal observación, importantísima, haya merecido el más mínimo comentario en las conclusiones de lacontraparte), en el plano en cuestión figura, además de la finca núm. NUM000 , la finca núm. NUM001 , también de los " DIRECCION003 ", sumando entre las dos una superficie de 12.037,50 metros cuadrados, muy próxima a la que la recurrente discute. Esta no ha explicado en conclusiones qué relación existe entre las fincas NUM001 y NUM000 , si son o no una misma finca, si lo fueron en su origen y ya no lo eran en el momento de autos, o si, para ser sinceros, formaban entre las dos la finca gravada de que tratamos; nada de esto se ha hecho, y, por tanto, no puede pretenderse que esa Sala pase por encima de los datos regístrales con base en un plano que no le dice nada. B) En cuanto a la prueba pericial llevada a cabo en este proceso, podemos decir buena porción de lo mismo: A preguntas del Sr. Letrado del Ayuntamiento, el perito Sr. Luis Francisco manifestó que "la superficie objeto de medición que figura coloreada en rosa es la que le indicó la propiedad de los terrenos como suyos en el momento actual", es decir, que sigue sin aclararse qué se ha hecho de la finca núm. NUM001 de la que antes hablábamos. No hay, por tanto, una prueba rigurosa que desvirtúe la superficie de 12.144,89 metros cuadrados que, además de constar en el Registro de la Propiedad, fue la especificada por las partes en la escritura de compraventa. (Hechos estos no contradichos por la parte actora.). 5.º Vayamos ahora al problema de la superficie destinada a viales. Es doctrina del Tribunal Supremo (véase, por todas las Sentencias de 4 de mayo de 1987 y 10 de julio de 1987, que cita las de 17 de mayo de 1982 y 3 de febrero de 1983 ), que para que proceda el descuento de las superficies destinadas a viales a que se refiere el art. 93 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , es necesario que "las superficies destinadas al expresado fin estén concretadas al tiempo del devengo". Este requisito no se cumple en el presente caso, en el que ni siquiera hay una reparcelación definitivamente aprobada sino un mero "proyecto de reparcelación". La reparcelación exige una aprobación inicial, una información pública y una aprobación definitiva (arts. 101 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística, de 25 de agosto de 1978 ), nada de lo cual se ha producido en el caso presente; sólo con la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, que incluye, entre otros, el plano de ordenación en el que se reproduzca el correspondiente plano del plan que se ejecute -es decir, la plasmación concreta sobre el terreno de las previsiones del plan-, sólo, repetimos, con tal aprobación definitiva se puede saber qué porción del terreno está destinado a viales; hasta entonces, sólo hay unas previsiones abstractas sin reflejo concreto en el terreno en comparación con la situación preexistente. Así pues, no cumpliéndose, respecto de este 2 387 punto, el requisito exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para poder descontar las superficies destinadas a viales, procede rechazar también esta pretensión de la parte actora.

6.º No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Quinto

Contra la citada Sentencia se interpuso por la representación procesal de doña Jose Antonio el presente recurso de apelación en el que las partes en él personadas se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones.

Sexto

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 16 del corriente mes de junio, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión de fondo planteada en esta apelación y en los autos jurisdiccionales de primera instancia se concreta en orden a determinar si procede deducir de la superficie transmitida los terrenos supuestamente cedidos para viales, único motivo en el que basa la apelante su pretensión revocatoria de la sentencia de primera instancia y que no puede ser acogido, de acuerdo con el criterio reiterado de esa Sala sobre el particular que a continuación se reproduce.

Segundo

En efecto, la potencial exclusión, con referencia a la liquidación del Impuesto que se analiza, del quantum superficial destinado o cedido para viales, zonas verdes públicas y equipamientos, en los terrenos y parcelas que, sometidos a un sistema de actuación urbanística, son objeto de una transmisión sujeta al concepto tributario que nos ocupa, constituye una cuestión abordada y resuelta por esta Sala en numerosas ocasiones -Sentencias, entre otras, las de 4 de julio de 1980; 19 de octubre de 1981; 3 de febrero, 21 de marzo, 31 de mayo, 21 y 30 de junio y 14 y 27 de diciembre de 1983; 2 y 3 de mayo de 1984; 30 de marzo, 8 de abril, 21 de mayo, 30 de septiembre y 12 y 20 de diciembre de 1985; 3 y 28 de octubre y 16 y 27 de mayo, 27 de junio (tres Sentencias), 11 de julio, 20 (tres Sentencias) y 26 de septiembre; 10 de octubre y 30 de noviembre de 1988; 13 de febrero, 6 y 15 (dos Sentencias), 3, 12 y 16 de mayo, 15 y 22 de junio, 22 de septiembre, 30 de octubre y 5 de diciembre (dos Sentencias) de 1989; 23 de enero de 1990, y 20 de enero y 23 de marzo de 1992 .

Tercero

Con arreglo a la indicada doctrina jurisprudencial para proceder a tal exclusión, la cesión debe ser no sólo obligatoria, sino también gratuita y dicha gratuidad no tiene lugar cuando, mediante la contraentrega de un pago en metálico o mediante el mecanismo instrumental de una reparcelación, omediante la puesta en práctica de un sistema de ejecución urbanística (compensación, expropiación o concentración de volúmenes edificables) en la forma contemplada en la normativa del régimen jurídico del suelo y, en especial, en el Reglamento de Gestión Urbanística los propietarios o cedentes o los interesados han obtenido, a cambio de tales superficies obligatoriamente cedidas, una equivalencia económica, superficial o volumétrica o bien un resarcimiento o indemnización compensatorios.

Cuarto

En consecuencia, y como en el supuesto de autos la cesión obligatoria derivaba del Proyecto de Reparcelación en ejecución del Plan Parcial de San Lázaro, que se remonta a la fecha de 1973, hecho admitido por la apelante en su escrito de alegaciones y faltando el elemento esencial de la gratuidad, en los términos expuestos, procede la desestimación del presente recurso de apelación y consiguiente confirmación de la Sentencia apelada.

Quinto

No son de apreciar motivos determinantes de expresa condena en costas, al no concurrir las circunstancias que conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional , harían preceptiva su imposición.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Jose Antonio , contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , debemos confirmarla y la confirmamos, declarando válidas y ajustadas a Derecho las liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Oviedo en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, con ocasión de la transmisión de la finca denominada " DIRECCION000 ", por cuantías de 5.146.813 pesetas y 5.174.399 pesetas. Sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que como Secretario certifico.-Martínez Alegría.-Rubricado.

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