STS, 11 de Noviembre de 1994

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1994:21539
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.245.-Sentencia de 11 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Presunción de inocencia: voluntad impugnativa.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española.

DOCTRINA: Atendida la voluntad impugnativa, pese a todo lo indicado, se ha procedido, como se hace siempre, al análisis del acta del juicio oral, que es donde, con los adecuados temperamentos, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, deben acreditarse los hechos penalmente relevantes, y en ella se encuentran las declaraciones de los acusados, que son exculpatorias, pero también aparecen las de los policías que intervinieron en el registro.

En la villa de Madrid, a once de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por doña Margarita y don Constantino contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que les i condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo i la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora; Sra. De Francisco Ferreras.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante incoó diligencias previas con el núm. 466 de 1989 contra doña Margarita y don Constantino y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 28 de octubre de 1993 dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "1.° Probado y así expresa y terminantemente se declara, que los acusados doña Margarita y don Constantino , mayores de edad y ambos sin antecedentes penales el día 4 de octubre de 1989, fueron detenidos por la Policía, cuando tras entrada y registro del piso que habitaban en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , bajo D, fue ocupada una llave correspondiente al piso inmediato superior NUM001 , que únicamente ellos utilizaban y donde se encontró 219 miligramos de heroína así como restos de la misma sustancia en un ladrillo, donde se cortaba la misma para venderla a terceras personas."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados en esta causa, doña Margarita y don Constantino , como autores responsables de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión menor; con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena y multa de 500.000 pesetas, y al pago por mitad y con carácter solidario de las costas del juicio. Abonamos a los acusados la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa. Concluyase por el Instructor de la causa, la pieza de responsabilidad civil de los acusados, requiriéndole aeste fin. Requiérase a los acusados al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carecen de bienes, cumplan los mismos como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de un día por cada 10.000 pesetas impagadas o fracción."

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los acusados doña Margarita y don Constantino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los acusados doña Margarita y don Constantino se basa en los siguientes motivos de casación: 1.° Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por presunto error de hecho en la apreciación de la prueba, en concordancia y relación con la garantía o derecho fundamental de la presunción de inocencia que establece el art. 24.2 de nuestra Constitución. 2 .º Al amparo de lo regulado en el art. 851, núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia que la Sentencia que se recurre ha incurrido en motivo de casación por quebrantamiento de forma, al no expresar clara y terminantemente los hechos que considera probados y ello porque consigna como tales conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 10 de noviembre de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con apoyo en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, en relación con el art. 24.2 de la Constitución, que consagra el principio de presunción de inocencia.

Pero no es ésta realmente la finalidad de la impugnación que, pese a la invocación de los preceptos ya indicados en su desarrollo, lo que hace es un estudio de toda la actividad sumarial, con interrogantes frecuentes, extrañezas, dudas, con críticas respecto de los mandamientos de entrada que se dieron para dos viviendas, poniéndose de relieve las contradicciones que estima existen, etc.

Atendida la voluntad impugnativa, pese a todo lo indicado, se ha procedido, como se hace siempre, al análisis del acta del juicio oral, que es donde, con los adecuados temperamentos, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, deben acreditarse los hechos penalmente relevantes, y en ella se encuentran las declaraciones de los acusados, que son exculpatorias, pero también aparecen las de los policías que intervinieron en el registro: Tenían conocimiento de que se vendía estupefaciente en el bajo 1.°, hicieron inicialmente el registro del bajo y, después, el del 1.°, encontraron una llave en el sofá, colocado en aquél, comprobando que la misma abría el candado del piso NUM001 .°, que estaba semiamueblado; encontraron en un baldosín, dos o tres cajitas y "un montoncito".

En el folio 9 consta el acta levantada con motivo de la entrada y registro, con asistencia de los correspondientes policías, dos de los cuales testificaron en el juicio oral.

El problema esencial es, como puede fácilmente comprobarse, el de decidir si la droga que se ocupa en el piso NUM001 .° era o no de los acusados. La llave, como ya se dijo, se encuentra en un sofá del piso, en el que al parecer vivían realmente los acusados y ahora recurrentes, y las discrepancias surgen a la hora de decidir quién dijo la verdad. Los policías y los acusados, en este sentido, no discrepan. Las discrepancias surgen a la hora de dar como probado un hecho psicológico que, con toda evidencia, dentro de sus específicas estructuras, también puede acreditarse, aunque de manera distinta a como se hace de los hechos físicos, en los que se produce, con ellos, un mudamiento de la realidad, y eso es lo que ha sucedido en este caso.

La Sala razona el porqué alcanzó la convicción que obtuvo, y la misma no se puede decir que sea arbitraria, irracional o ilógica.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

Al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia quebrantamiento de forma al no expresar la Sentencia que se recurre, en opinión de los recurrentes, demanera clara y terminante los hechos que se consideran probados, y ello por consignar como tales conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

En este sentido, resulta necesario poner de relieve lo siguiente: La predeterminación del fallo, respecto de la expresión fue ocupada una llave correspondiente al piso inmediato superior NUM001 , que únicamente ellos utilizaban, no constituye el vicio denunciado, puesto que se trata no de otra cosa que de exteriorizar unos determinados í convencimientos en relación con hechos acaecidos. De otra parte, hay que recordar nuevamente que todos los hechos probados -que son aquellos que además de acreditados | tienen relieve jurídico-penal- condicionan el fallo o parte dispositiva, puesto que la Sentencia es un todo coherente, donde el hecho y la norma se conjugan para obtener la correspondiente conclusión jurídico-punitiva, entendiendo por tal tanto la que absuelve como la que condena. Procede la desestimación del motivo y del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por doña Margarita y don Constantino contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 28 de octubre de 1993 en causa seguida a dichos acusados por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. Luis Román Puerta Luis. Roberto Hernández Hernánez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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